Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. Mérida, veintiuno (21) de Enero del año dos mil Nueve.-

198º y 149º

VISTA La solicitud presentada por la ciudadana M.T.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.275.014, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.929.273, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.819; actuando en nombre y representación de sus hijos: OMITIR NOMBRES, venezolanos, de nueve (09) y (06) años de edad; en la cual solicitan a este Tribunal, que se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante J.R.T.R., quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.849.554, médico odontólogo, natural de el Palmar, Distrito Piar, Estado Bolívar, quien tenia su domicilio en Mérida, estado Mérida, quien falleció Ab-Intestato el día veintiocho (28) de Julio del año 2008, a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA POLITRAUMATISMO, según acta de defunción Nº 110, expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez Estado Apure.-En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha trece (13) de Enero del año dos mil Nueve, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público.------------------ En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda expedida por la Coordinadora de Registro civil del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy signadas con los N°s 385 y 305. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de defunción del causante, J.R.T.R., expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez Estado Apure, signada con el Nº 110, correspondiente al año 2008. TERCERO: Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), donde declararon como testigos los ciudadanos: A.S.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.764.076, domiciliada en el sector Glorias Patrias, calle 35, edificio Paraíso, apartamento 2-B de esta ciudad de Mérida y hábil, y ARMANDO D J.G.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.648.145, domiciliado en la Avenida las Américas, residencia S.B., torre 4, planta baja B, de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre las generales de Ley. SEGUNDO: Si es verdad y le consta que nos conocen, a mí y a mis hijos de vista trato y comunicación desde hace varios años. TERCERO: Si es verdad y les consta que el ciudadano J.R.T.R., falleció sin dejar testamento alguno, en el mencionado sector el Remolino del Municipio Páez del Estado Apure en fecha 28 de julio del 2008, por hemorragia interna y politraumatismos, causados en accidente de transito. CUARTO: Si pueden dar fe y les consta que el difunto J.R.T.R., era el legitimo padre de mis hijos OMITIR NOMBRES, ya identificados y habidos durante nuestro matrimonio. QUINTO: Si es verdad y le consta que los únicos hijos procreados por J.R.T.R., fueron los mencionados niños OMITIR NOMBRE, no habiendo dejado otra descendencia. -----------------------------------------------------------------------------

Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notarias Públicas tales actuaciones se le de F.P. por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:”…Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante J.R.T.R., quien falleció ab-intestato el día veintiocho (28) de Julio del año 2008, a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA POLITRAUMATISMO, según acta de defunción Nº 110, expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez Estado Apure, dejándose a salvo los derechos de tercero de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

ZGR/03591

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