Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación De Manutención

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

199º y 151º

Expediente No. 10-7066.

Parte Solicitante: M.T.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.613.547; siendo su apoderada judicial la abogada Llaira G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.076.

Obligado Alimentario: C.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.310.751; siendo su apoderado judicial el abogado Á.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.510.

Acción: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 29 de julio de 2009.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.J.C.R., debidamente asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

En el juicio de Revisión de la Obligación de Manutención incoado por la ciudadana M.T.C.S. en contra del ciudadano C.J.C.R., la Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2009, fijando como quantum de obligación de manutención la suma equivalente a un medio (1/2) del salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional; así como, dos bonificaciones especiales extras correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, siendo en septiembre por la cantidad equivalente a un salario mínimo mas un quinto (1/5) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y en diciembre por la cantidad equivalente a un salario mas un medio (1/2) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, impuso al progenitor a contribuir con el 50% de los gastos que puedan generar los niños, debiendo además prever el aumento automático del quantum de manutención, siempre y cuando aumente su ingreso salarial.

Dictada la decisión en fecha 29 de julio de 2009, fue recurrida en apelación por el ciudadano C.J.C.R., en su carácter de obligado alimentario, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, y siendo oído en un solo efecto por el A quo mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 0323-10, de fecha 03 de marzo de 2010, el cual fue recibido en esta Alzada en fecha 09 de marzo de 2010, fijándose mediante auto proferido el 11 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un lapso de diez (10) días para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 07 de abril de 2010 y, llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo de la solicitud presentada ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la solicitante entre otras cosas alegó:

Que, de la unión habida con el ciudadano C.J.C.R. procrearon dos hijos (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según consta de las partidas de nacimiento suscritas ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 169, tomo 3, año 1999, y ante el Registro Civil del Municipio T.L.d.E.M., quedando inserta bajo el No. 1761, folio 162, alcance 1, año 2001.

Que, una vez casados fijaron su domicilio en la calle Yarito del barrio San P.d.O.d.T., Jurisdicción del Municipio T.L.d.E.M., donde mantuvieron una relación armoniosa; no obstante, todo cambio con las actitudes asumidas por el ciudadano C.J.C.R., quien en forma inesperada comenzó a maltratarla verbalmente con insultos y ofensas, creando un ambiente de hostilidad en el cual fue imposible convivir, situación ésta que empeoro en fecha 26 de febrero de 2007, cuando el demandado la agredió físicamente; motivo por el cual, la solicitante se dirigió a denunciarlo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), actuaciones que fueron remitidas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, donde ambos cónyuges firmaron un convenio.

Que, por cuanto el ciudadano C.J.C.R. no respetó el convenio firmado por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, es por lo que la ciudadana M.T.C.S. recurrió nuevamente a la Fiscalía en fecha 24 de septiembre de 2004, donde se ordenó la salida del presunto agresor de la vivienda en común; situación ésta que se ha mantenido, puesto que el prenombrado ciudadano cortó toda relación habida con la solicitante, evadiendo asimismo su obligación con sus hijos, aún disponiendo de capacidad económica para cumplir con ello, por cuanto trabaja para el Hospital Vargas de Caracas como enfermero I.

Que, en virtud de las agresiones asumidas por el demandado y, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es por lo que lo demanda por divorcio, tal y como lo prevé el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Solicitó, se fijara como medida cautelar en forma provisional Obligación de Manutención a los niños de autos, según lo previsto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; asimismo, solicitó se oficiara a la oficina de recursos humanos del Hospital Vargas de Caracas, ente donde el demandado presta sus servicios, a los fines de que retenga la cantidad fijada provisionalmente como Obligación de Manutención.

Solicitó, se decrete medida preventiva sobre el patrimonio del obligado alimentario, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o más.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara la solicitud de fijación de obligación de manutención y, fuese declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud propuesta por su cónyuge en el acto celebrado por ante el Tribunal de la causa, en fecha 14 de mayo de 2009, por cuanto las cantidades allí solicitadas son exageradas tomando en cuenta la capacidad económica de su mandante. Asimismo, contradijo que se negara a suministrarles a sus hijos lo necesario para su manutención.

Concluyó, ratificando su ofrecimiento de fijar como quantum de manutención la suma mensual de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,00) y, la suma de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00) como bonificación escolar para el mes de septiembre.

Capitulo III

DECISION RECURRIDA

En fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó decisión, bajo los siguientes fundamentos:

...Omissis…

(…) Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad del niño ya identificado, corresponde a esta Jueza del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano C.J.C.R., titular de la Cédula de Identidad . 6.310.751, deberá suministrarle a sus hijos por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacer por sus propios medios sus necesidades. (…) razón por la cual los niños de autos deben recibir de parte de sus padres la Obligación de manutención, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre, es por lo que esta causa debe ser declarada con lugar y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

En consecuencia se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por la cantidad equivalente UN MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL. Asimismo se fijan dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente a UN SALARIO (01) MAS UN QUINTO (1/5) salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares para cada uno de los niños y otra por la cantidad equivalente a UN SALARIO (01) MAS UN MEDIO (1/2) salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de diciembre de cada año para cada uno de los niños para cubrir los gastos navideños. Por ultimo se deja constancia que los gastos como: médicos, odontológicos, medicinas, y otras erogaciones que se susciten en crecimiento de los niños de autos, deberá el padre cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, el quantum de alimentos y de bonificaciones especiales deberán ser descontadas POR MENSUALIDADES ADELANTADAS del sueldo o salario que percibe el obligado alimentario en el HOSPITAL Dr. J.M.V. y depositados directamente por el empleador en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, con el auto de admisión de la presente Incidencia de Obligación de Manutención, a nombre de los niños de autos, para lo cual se ordena que la ciudadana M.T.C.S., haga del conocimiento el número de cuenta al ente empleador para que de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

Igualmente, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece: “(…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos (…)”. El obligado a la Manutención deberá prever el incremento en forma automática y proporcional siempre y cuando reciba mejoras en su capacidad de ingresos.

Por último por cuanto no está demostrado en la presente causa que exista riesgo manifiesto de que el ciudadano C.J.C.R., pueda quedar sin empleo y por ende no cumplir con la Obligación de Manutención, es por lo que esta Juzgadora, NO Decreta Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales del aquí obligado. Y ASÍ SE DECIDE.

(Fin de la cita)

Capitulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Observa quien decide, previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, que mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010, el abogado Á.D.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante este Juzgado Superior escrito de alegatos cursante del folio 143 al 145.

Respecto de lo anterior es pertinente puntualizar que, proferido el auto mediante el cual se ordenó darle entrada al presente expediente, en fecha 11 de marzo de 2010, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto para dictar la respectiva decisión, tal como lo establece el artículo 522 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose dictado en fecha 07 de abril de 2010 auto mediante el cual se acordó diferir el lapso para dictar sentencia; se observa que, el escrito de alegatos cursante del folio 143 al 145 del presente expediente fue consignado en fecha 08 de abril de 2010, es decir, dentro del lapso de diferimiento de la oportunidad para emitir el fallo respectivo.

De manera que, a criterio de quien decide, el lapso de diferimiento para dictar sentencia, al cual se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sólo se circunscribe al acto de emitir la decisión; en el caso de esta instancia, el fallo que resuelve el recurso ejercido. De tal manera que, las documentales consignadas en el lapso de diferimiento, mal pueden ser apreciadas por esta Alzada, en virtud de que debieron ser presentadas dentro del lapso fijado en el auto de entrada para dictar sentencia, es decir, dentro del plazo de (10) días de despacho que prevé el artículo 522 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la consignación de documentos públicos, como prueba en alzada, los cuales podrán consignarse hasta los informes, a lo que la doctrina y jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., opina que si bien no puede ser considerado como lapso probatorio, no obstante, dentro de dicho plazo es posible la promoción y evacuación de ciertas pruebas, observándose que el mismo se cumple, antes de que el asunto entre en fase de sentencia. Por lo tanto, aplicado por supletoriedad el artículo 520 de la Ley Adjetiva, considera este Tribunal que es extemporáneo el escrito de alegatos consignado, en virtud de lo cual no puede apreciarse su contenido. Y así se establece.

FONDO DEL ASUNTO

El caso sub judice, versa sobre la inconformidad del obligado alimentario sobre la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 29 de julio de 2009, por lo que debe esta Alzada hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción el litigio.

De manera que, observa quien decide que, la decisión recurrida en apelación proferida por el A quo, declaró: 1) Con lugar la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana M.T.C.S. contra el ciudadano C.J.C.R.; 2) Fijó por obligación de manutención la suma equivalente a un medio (1/2) del salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional; 3) Estableció como bonificaciones especiales extras, en el mes de septiembre la cantidad equivalente a un salario mínimo mas un quinto (1/5) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y en el mes de diciembre la cantidad equivalente a un salario mas un medio (1/2) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional; 4) Impuso al progenitor a contribuir con el 50% de los gastos médicos, odontológicos y otros gastos imprevistos que puedan generar los niños de autos, debiendo además prever el aumento automático del quantum de manutención, siempre y cuando aumente su ingreso salarial.

Ahora bien, esta Alzada pasa a examinar si la decisión del A quo, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual formula las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

En virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de pruebas, esta Alzada comienza por observar que, de las copias certificadas presentadas en autos por el demandado, correspondientes al expediente signado con el No. 8241-08, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa, no constan en su totalidad las pruebas aportadas al litigio. De manera que, por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario que no fue aportada por el recurrente, este Tribunal Superior da por probados los hechos que fueron acreditados mediante los instrumentos, que fueron valorados por el A quo. Así se decide.

En consecuencia, procede esta Alzada a examinar las pruebas valoradas por el A quo, tomando en cuenta que de conformidad con la pretensión deducida y la defensa propuesta, la controversia queda planteada en comprobar la capacidad económica del obligado a los fines determinar el quantum de la pensión alimentaría, que en forma periódica deba suministrarle a sus hijos, tomando en consideración los gastos de los referidos niños (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que por su edad se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SOLICITANTE:

1) Copia Certificada del acta de matrimonio No. 33.

Por cuanto se trata de un documento público que merece fe plena a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quien decide lo aprecia y valora, quedando demostrado el vínculo matrimonial que une al obligado con la solicitante. Y así se decide.

2) Copias Certificadas de las actas de nacimiento de los beneficiarios Nos. 1679 y 1761.

Por cuanto se trata de documentos públicos que merecen fe plena a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quien decide los aprecia y valora, quedando demostrada la filiación de las partes con los niños de autos. Así se establece.

3) Comunicación de fecha 20 de abril de 2009, emanada del Hospital Vargas de Caracas. (f. 68 al 71)

Esta probanza es valorada por esta Alzada como instrumento administrativo emanado de un ente facultado para dar fe pública, lo cual hace inobjetable su contenido como demostrativo de los ingresos que devenga el obligado como empleado de dicha institución, los cuales ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.240,48), con deducciones en la suma de CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 191,48), neto a cobrar MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.049,00). Y así se declara.

4) Copia Certificada de la denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

Esta Alzada las desecha, en vista de que el presente juicio versa sobre la determinación de la obligación de manutención, y no sobre la demanda que por Divorcio interpusiera la ciudadana M.T.C.S. contra el ciudadano C.J.C.R., debiéndose solamente tomar en cuenta los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual significa que dicho instrumento carece de valor probatorio para la determinación del quantum de manutención. Y así se declara.

5) Facturas varias por concepto de compra de ropa, comidas y otros gastos.

Por cuanto el A quo observó de estas probanzas que, “(…) las mismas son documentos privados emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad (…)”, quien aquí decide las desestima, por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable solamente mediante prueba en contrario que no fue aportada por el recurrente; actuando el Tribunal de origen ajustado a derecho al desecharlas, por tratarse de documentos privados que, no fueron ratificados en el transcurso del juicio por quien las emitió, mediante la testimonial correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide las desestima. Y así se declara.

6) Recibos de pago emitidos por la ciudadana Y.J.B.M..

Esta Alzada las valora, por tratarse de documentos privados que, fueron ratificados en el transcurso del juicio por quien las emitió, mediante la testimonial correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.366 del Código Civil. Y así se declara.

7) Testimonial de la ciudadana Y.J.B.M..

Del análisis de dicha probanza, se evidencia que la testigo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.T.C.S. y a sus hijos (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y, señaló solo conocer de vista al ciudadano C.J.C.R.; ratificando asimismo, los recibos de pago marcados con la letra “D”, emitidos por la solicitante a favor de la testigo por el cuidado de los niños. De manera que, este Tribunal valora la referida testimonial como una prueba indirecta que sirve de coadyuvante de otros medios de prueba, para que se pueda estructurar la convicción del juez, es decir como un medio del que se infiere conjuntamente con otras probanzas la existencia de un hecho desconocido, toda vez que la prueba testimonial no tiene en sí autonomía funcional para la demostración de la existencia, cumplimiento o extinción de una obligación. Y así se declara.

DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

En el caso sub judice, quien aquí decide comienza por observar que el Tribunal de la causa, con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada observó que, “(…) las mismas fueron consignadas y solicitadas por la parte demandada ciudadano C.J.C.R., fuera de la etapa procesal correspondiente como lo es la etapa de promoción y evacuación de pruebas, la cual ya se había vencido en fecha 09 de junio de 2009 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento, al respecto señala: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, (…).”, por lo que mal podría quien aquí decide asignarle algún valor probatorio a las pruebas aquí señaladas, u ordenar solicitar información cuando ya habían vencido los lapsos, por lo que las pruebas consignadas por la parte demandada en fecha 27 de julio de 2009, este Tribunal las desecha del juicio y no les asigna ningún valor probatorio por cuanto las mismas fueron consignadas fuera del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. “.

No obstante a ello, se hace imperioso advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el órgano jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar tanto las capacidades materiales y económicas del requerido, como las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio y las obligaciones alimentarías que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman. De manera que, atendiendo el interés superior del niño, cuyo cumplimiento es obligatorio, intransigible e irrenunciable, por ser el principio rector de esta materia tan especial, el cual se encuentra reconocido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, por cuanto el Juez debe siempre procurar cumplir con lo dispuesto en el artículo 373 de la mencionada Ley Adjetiva, que recoge el carácter equitativo de la obligación alimentaria cuando establece: “(…) El niño o niña, o el adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos.”; es el motivo por el cual, esta Juzgadora decide valorar solamente el acta de nacimiento del niño (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Primera autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 2009, quedando signada con el No. 1008, tomo No. 5, de 8 folios, del segundo trimestre del año dos mil nueve, de los libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos; demostrándose la obligación alimentaría que posee el ciudadano C.J.C.R. con otra persona distinta de aquellas que lo reclaman. Y así se decide.

Asimismo, esta Alzada desecha las demás probanzas promovidas por la parte demandada, puesto que las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable solamente mediante prueba en contrario que no fue aportada por el recurrente. Y así se declara.

Ahora bien, precisado lo anterior, quien aquí decide, realiza las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece:

(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, (...)

.

En la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, es el principio rector de esta materia tan especial, el cual se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas prioritarias, tomando en consideración las consideraciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, se hace referencia a que, cuando se trata de alimentos a favor de niños y adolescentes, no es necesario probar el estado de necesidad del reclamante, pues por imperio de la Ley, todo niño o adolescente, tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores para la satisfacción de sus necesidades, involucradas con su desarrollo y crecimiento como ser humano, en todo caso, bastaría solo con acreditar la condición de menor de edad, con la consignación del acta de nacimiento y demostrarse la filiación entre el titular del derecho reclamado y el obligado de manutención, toda vez que la obligación alimentaría, es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual en su artículo 366, se dispone lo siguiente:

(...) La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún, cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

.

Asimismo, establece la obligación alimentaría en los casos especiales, señalando en su artículo 367, que:

(…) La obligación alimentaría procede igualmente, cuando:

a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;

b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;

c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

De manera que, para la determinación de la obligación alimentaría debe procurar siempre el juez cumplir con lo dispuesto en el artículo 373 de la mencionada Ley Adjetiva, que recoge el carácter equitativo de la obligación alimentaría cuando establece:

(…) El niño o niña, o el adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos.

En consecuencia, quien aquí decide, considera relevante el contenido del artículo 369 ejusdem:

(…) El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. (…)El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

El caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, es la inconformidad del obligado con el quantum de la obligación alimentaría fijada por el A quo. Por ello, se hace imperioso advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el órgano jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido.

El monto de la obligación alimentaría viene determinado por dos factores: (a) la capacidad económica del obligado, y (b) las necesidades del beneficiario. Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio, tales como: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarías que posee con otras personas distintas de aquellas que lo reclaman.

En este sentido se observa que el A quo, al determinar el quantum de la obligación alimentaría la fijó al equivalente a un medio (1/2) del salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional y; asimismo, fijó una cantidad adicional equivalente a un salario (01) mas un quinto (1/5) del salario mínimo mensual, correspondiente al mes de septiembre y en el mes de diciembre de cada año fijó la suma equivalente a un salario (01) mas un medio (1/2) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de contribuir con los gastos ocasionados por motivo del inicio de clases y festividades navideñas, respectivamente.

Ahora bien, para la determinación del quantum alimentario, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño y del adolescente; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación alimentaria no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios y los de otras cargas familiares.

En el caso bajo estudio, según se observa del material probatorio aportado por el recurrente, para quien aquí decide, quedó demostrada la filiación, la minoría de edad de los niños de autos y la carga familiar que posee el demandado sobre su otro hijo (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo, se observa de la revisión de las actas procesales la comunicación emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Vargas de Caracas de fecha 20 de abril de 2009, cursante del folio 68 al 71 del expediente, en la cual se informa que el ciudadano C.J.V.R., devenga un sueldo básico mensual de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1. 240,48); y el total de deducciones efectuadas por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 191,48), lo que arroja un total neto a cobrar mensual de MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.049,00).

Ahora bien, es deber del juez en esta materia tan especial cuidar los intereses del niño o del adolescente, y en virtud de ese Interés Superior y lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, y constatado de las actas procesales la capacidad económica del obligado ciudadano C.J.C.R., para cubrir las necesidades de los niños (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien decide considera imperioso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.J.C.R., debidamente asistido de abogado, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 29 de julio de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, tal como se hará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo, toda vez que se pudo constatar que el obligado alimentario se encuentra imposibilitado para cumplir con el quantum de manutención fijado por el Tribunal de la causa, puesto que posee otra carga familiar distinta de aquellas que lo reclaman. En consecuencia, se modifica el dispositivo del fallo solo en lo que respecta al quantum de manutención que mensualmente deba suministrarle el ciudadano C.J.C.R. a sus dos hijos, la cual se fija, en la suma de TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE DÉCIMAS (Bs. F. 314,7), lo cual equivale al treinta por ciento (30%) del neto cobrado mensualmente por el obligado. Y así se decide expresamente.

Asimismo, en lo que concierne a las medidas preventivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tenor del artículo 521, literal c), ejusdem, este Juzgado Superior considera procedente y ajustado a derecho decretar la retención de 36 mensualidades, a descontar del total de prestaciones sociales que correspondan al obligado, cantidad que deberá ser remitida al Tribunal de Protección que conoce la causa, toda vez que, su solo decreto en nada afecta la capacidad económica del obligado, por cuanto, dicha medida asegurativa se hará efectiva, siempre y cuando se materialice la ruptura de la relación laboral, a razón de la cantidad fijada como quantum de manutención, ello en aras de garantizar el cumplimiento de la manutención de los niños de autos. Y así se establece.

Capitulo V

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.J.C.R., debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo

SE MODIFICA la decisión de fecha 29 de julio de 2009, proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, solamente en lo que respecta a los siguientes términos:

  1. El quantum de obligación de manutención mensual a sufragar por el padre obligado, deberá ser la suma de TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE DÉCIMAS (Bs. F. 314,7), lo cual equivale al treinta por ciento (30%) del neto cobrado mensualmente por el demandado.

    Los montos confirmados y establecidos en la presente decisión, podrán ser depositados en la cuenta de ahorros que fuera indicada por el A quo en el dispositivo del fallo que fuera impugnado.

    Este Juzgado Superior, además de la confirmación de los puntos anteriores considera procedente y ajustado a derecho decretar:

  2. Medida asegurativa sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado, a fin de asegurar (36) mensualidades futuras, a razón de la fijada por obligación de manutención, cantidad que deberá ser remitida al tribunal de origen por el ente empleador, una vez cese la relación laboral del obligado.

Tercero

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Cuarto

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Teques, a los 13 días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), como está ordenado en expediente No.10-7066.

LA SECRETARIA,

Y.P.

HAdS/YP/vp.

Exp.Nº 10-7066.

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