Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDeclaración De Concubinato Y Partición De Bienes

NARRATIVA

En fecha veinticinco (25)de marzo de dos mil ocho (2008), se recibe en éste Tribunal, demanda interpuesta por la ciudadana M.T.J., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Las Amariquitos, calle 4, sector 3 de la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nº 15.399.349; asistida por los abogados R.A.G. V, MARITZA SANDOBAL PEROZA Y G.A.V.N., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 114.465, 68.005 y 115.912, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.865.499, 8.667.659 y 15.214.209, respectivamente y con domicilio Procesal, en la calle 13, con carrera 4, local 1, Edificio Don Ángel, Guanare, Estado Portuguesa.-

Señala en su libelo que a partir del mes de Agosto de 2005, inició unión concubinaria con el ciudadano R.A.A.C., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.066.651, manteniendo relaciones propias de cónyuges o concubinos, en forma initerrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos.-

Que desde el inicio de su relacion concubinaria, fijaron su domicilio en el Barrio Las Amariquitos, calle 4, sector 3, de la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, hasta el día del fallecimiento de su concubino, hecho ocurrido el 4 de febrero de 2008, según se evidencia del Acta de Defunción que anexa marcada con la letra “A”.-

Que de dicha unión no procrearon hijos, pero que al momento de fallecer, su concubino dejó cuatro (4) hijos de nombres: J.G.A.A., YUSLEIDYS YULIMAR ANGULO ANGULO, J.A.A.A. y YULIER R.A.A., según se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento, que anexa con las letras “B”, “C”,”D” y “E”.-

Señala que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano, se protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, equiparándolo al matrimonio; o sea que existiendo unión concubinaria estable e ininterrumpida, entre su persona y el difunto antes mencionado, señala, estar amparada por los dispositivos señalados ut supra, por lo que comparece ante esta Autoridad para intentar la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para que los ciudadanos (hijos del difunto) le reconozcan su condición de concubina o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal; y así mismo se le reconozca el derecho que tiene de concurrir conjuntamente con ellos a la herencia dejada por el causante R.A.A.C..-

Que a los efectos de demostrar la relación concubuinaria entre su persona y el mencionado R4AFAEL ANTONIO, y consecuencialmente, el derecho de heredar, ofrezco como medio de pruebas para ser evacuadas en la audiencia probatoria por ser útiles, pertinentes y necesarias, varias documentales y las testimoniales de los ciudadanos: M.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.729.603; M.G.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.050.882, NORBEIRA DEL C.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.062.791 y J.N.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.854.152, todos domiciliados en la ciudad de Guanare.-

Que fundamenta su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Señaló su domicilio procesal a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y solicitó finalmente se le declare con lugar la presente demanda.-

En fecha 27 de septiembre de dos mil ocho (2008) se le da entrada en éste Tribunal y en fecha 02 Abril del mismo año se admite de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose la publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 461 de la ley en cuestión en un diario de amplia circulación Regional, se ordenó designar Curador ad Hoc a los adolescentes, recayendo el nombramiento en la abogada A.D..-

Se ordenó Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha 28 de abril de 2008, los ciudadanos YULIER R.A.A.J.A.A.A., y ANGULO H.M.Y., esta última en su condición de madre y representante legal de los adolescentes, codemandados J.G.A.A. Y YUSLEIDYS YULIMAR ANGULO ANGULO, asistidos de abogada, presentan escrito en el que señalan que rechazan tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la actora y hacen total oposición.-

En fecha 30 de abril de 2008, mediante diligencia este tribunal toma por citados a los referidos ciudadanos, a fin de que transcurra el lapso legal.-En fecha 30 de mayo de 2008, el abogado G.V., consigna ejemplar del periódico de circulación regional “Ultima Hora” en el cual fue publicado el Edicto ordenado para que surta sus efectos legales.-

En fecha 25 de junio de 2008, M.G.A.H., en su propio nombre y en representación de sus hijos YUSLEIDYS YULIMAR ANGULO ANGULO Y J.G.A.A., se oponen a la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana M.T.J., por cuanto no cuenta con los requisitos para considerarse con tal carácter, por lo que solicita no se le reconozca ningún derecho o interés que pretenda atribuirse la mencionada ciudadana.-

En fecha 02 de julio de 2008, mediante auto se ordena la reposición de la causa por cuanto por error se señaló como adolescentes a quien no lo era y viceversa, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de Admitir nuevamente la demanda, haciendo los respectivos señalamientos

Se ordena librar exhorto al juzgado de Protección de la ciudad de Guanare, para que realice la citación de los ciudadanos YULIER R. ANGULO ARROYO Y J.A.A.A. y al Juzgado de los Municipios Turén y S.R., para la ciudadana M.G.A.H., en representación de sus adolescentes hijos J.G.A.A. Y YUSLEIDYS YULIMAR ANGULO ANGULO –

En fecha 14 de Agosto comparecen espontáneamente ante este tribunal y se dan por citados en esta causa, los ciudadanos YULIER R.A.A., J.A.A.A. y M.G.A.H., en representación de sus hijos los adolescentes aquí involucrados.-

En fecha 22 de septiembre de 2008, comparece el abogado G.V., y consigna nuevamente (luego de la reposición) ejemplares del periódico “Ultima Hora”, a los efectos de surtan efectos legales.-

En la misma fecha anterior, los ciudadanos YULIER RAFAEL Y J.A.A.A., le confieren poder Apud-Acta al abogado J.C.G., y en fecha 24 de septiembre 2008 el tribunal lo declara apoderado judicial de los mencionados ciudadanos.-

En fecha 30 de septiembre de 2008, la Secretaria de este Tribunal, procedió a fijar en las puertas de este Despacho, el Cartel librado a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto.-

En fecha 03 de noviembre de 2008, la actora M.T.J., asistida por el abogado R.G., procede a otorgarle poder Apud-Acta a los abogados M.S.P. y G.A.V.N. y en fecha 5 de noviembre de 2008, se tienen como apoderados judiciales de la misma.-

En fecha 21 de noviembre de 2008, este tribunal deja constancia, que vencidos los lapsos establecidos en el Edicto y en el Cartel, no compareció persona alguna en la presente causa.-

En fecha 28 de noviembre, los ciudadanos YULIER R.A.A. y J.A.A.A., presentan con el cual, entre otras cosas, consignan copias de las partidas de nacimiento de los cuatro (4) hijos del difunto y en el que se oponen formalmente por estar en desacuerdo con tal Acción Mero-Declarativa de Concubinato. Alegan además que la ciudadana I.J.A.D., es la que tiene realmente esa condición de concubina desde mas de diez (10) años, según C.d.r.C.M., fecha formalmente el día 06 de Octubre de 2005, la cual anexa marcada “E”, por lo que indica, que es contraria a la fecha que falsamente indica la supuesta concubina M.T.J..

En fecha 10 de Diciembre de 2008, este Tribunal, revisadas las actuaciones y por cuanto se observa que no se le ha nombrado Defensor Judicial a los Herederos desconocidos y el mismo se hace necesario, en consecuencia se ordena designar a la abogada L.V., ordenándose igualmente librarle la respectiva notificación.-

En fecha 25 de febrero de 2009, la abogada en cuestión acepta el cargo para el cual fue designada, por lo que este Tribunal ordena librarle boleta de citación para que dé contestación a la demanda.-

En fecha 07 de abril de 2009, se consigna en autos resultas de la citación de la abogada en cuestión.-

En fecha 17 de abril de 2009, el abogado J.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.992, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YULIER R.A.A. y J.A.A.A., plenamente identificados en autos, dan expresa contestación a la demanda y promueven sus pruebas, entre esas, documentales, testimoniales y la de exhibición.-

En la misma fecha 17 de abril de 2009, la abogada L.V., también da contestación a la demanda, rechazando la acción propuesta.-

En fecha 20 de abril de 2009, se fija el acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

En fecha 27 de abril de 2009, mediante auto, el Tribunal emite pronunciamiento en relación a admisión de las pruebas, e inadmitiendo otras, por las razones establecidas en dicho auto.-

En fecha 07 de Mayo de 2009, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el cual estuvo presente la actora, a través de Apoderados Judiciales abogados R.A.G. y M.S.P., inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 114.465 y 68.005, igualmente presente la parte demandada M.G.A.H., titular de la cédula de identidad N° 12.510.620, representando a los adolescentes (se omiten), e igualmente presentes los ciudadanos J.A.A.A. y la ciudadana YULIER R.A.A., asistidos del abogado J.C.G.U., inscrito en el inpreabogado N° 60.922.-

Igualmente estuvieron presentes los testigos M.G.S.R. Y NOBEIRA DEL C.V., cuyas declaraciones obran en autos mediante acta separadas.-

En fecha 13 de mayo de 2009, fue oída la opinión de los adolescentes (se omiten), de quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.-

MOTIVA

Estando la presente causa en la etapa legal para dictar Sentencia, éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Que la presente acción está basada en causa legal, y que se cumplieron a cabalidad todos los trámites a que se contrae la Ley.-

Que la actora pretende que le sea otorgada su cualidad de concubina del difunto R.A.A.C., y con ello le sean reconocidos derechos patrimoniales sobre los bienes dejados por el difunto, es decir, se declare igualmente la existencia de la comunidad concubinaria.-

Que al efecto alega la actora, que inició con dicho ciudadano una relación concubinaria desde el mes de agosto de 2005, hasta la fecha de su muerte, ocurrida en fecha 04 de febrero de 2008, es decir, por un lapso de aproximadamente dos años y medio.-

Que al momento de la muerte del ciudadano en cuestión, éste dejó cuatro (4) hijos, entre los cuales, tal como se evidencia de autos, existen dos adolescentes de nombres (se omiten), de quince (15) y dieciséis (16) años de edad, por lo que la competencia de éste Tribunal está determinada por ellos, ya que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “c” “demandas contra niños o adolescentes”; éste Tribunal es el competente por la Materia y por el Territorio para conocer la presente acción y ASÍ SE DECIDE.-

Que la actora fundamenta su acción en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

Se presume comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

Así como también fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

Ahora bien de éstas dos disposiciones legales se observa, que la primera contempla una presunción de comunidad concubinaria aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, ésta norma constituye una regulación de finalidad evidentemente patrimonial, ya que su objeto radica en hacer posible la partición de los bienes habidos durante la comunidad concubinaria y; la segunda una protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley produciendo los mismos efectos que el matrimonio.-

Existen dos clases de acciones: La Declaratoria o patrimonial y la mero declarativa; siendo que con la primera el actor lo que pretende es, que previo el establecimiento de la relación concubinaria, el Tribunal trascienda de la declaración al de la ejecución, es decir, que el Tribunal no debe limitarse a un mero pronunciamiento DECLARATIVO sino que debe otorgar un título de condena, es decir, lo que se pretende es que el Juez ordene la partición de los bienes. Con la Segunda acción (la Mero Declarativa) el actor lo único que persigue es que se le declare la existencia de la relación concubinaria sin ningún otro pronunciamiento distinto a éste.

En el presente caso se evidencia que la acción intentada es la DECLARATIVA DE CONCUBINATO, pues la actora aún cuando erróneamente solicita la MERO DECLARATIVA; de la redacción del libelo se evidencia que pretende le sean otorgados derechos patrimoniales, expresamente, ya que fundamenta su acción entre otras normas, en el artículo 767 del Código Civil, por lo que en virtud del principio, de que el “juez conoce el derecho” se deja establecido desde ahora que la acción es la DECLARATIVA DE CONCUBINATO y así se decide.-

Ahora bien, el concubinato, es una situación fáctica que surge en forma natural, espontánea y libre, por el simple deseo recíproco de hombre y mujer, y de esa misma forma se extingue, pero como situación de hecho que es, para que surta efectos legales debe ser probada a través del control judicial, si la parte interesada o sus herederos, no reconocen expresamente la relación a los fines subsiguientes.-

Se hace necesario señalar, que en cuanto a la falta de formalidades en relación a la constitución de la unión estable de hecho o concubinato; se revierte en cuanto a su rigidez para ser probado.-

El concubinato no se limita a demostrar una simple convivencia extramatrimonial de un hombre y una mujer, sino que es necesario, que la (actora en este caso) pruebe que la relación reunía ciertas y determinadas circunstancias esenciales de la dinámica de la vida.-

Como elementos fundamentales del concubinato han sido considerados tanto por la doctrina como la jurisprudencia, los siguientes

EL TRATO: implica que a los efectos de los demás, los concubinos se han tratado todo el tiempo como si fueran pareja, donde solo falta el vínculo concretado a través de las formalidades y ante los funcionarios competentes que determina la ley. El demandante, debe probar que llevaron vida extramatrimonial durante cierto espacio de tiempo, viviendo bajo el mismo techo a los largo del decurso de la relación, pero más allá de demostrar la cohabitación meramente material, se debe dejar establecida convivencia, por cuanto puede haber cohabitación sin convivencia, que ocurre cuando existe un abandono moral entre los sujetos, aún cuando vivan bajo el mismo techo.-

FAMA: Donde se debe probar que a los efectos de la sociedad, dicha pareja eran conocidos como tales, o sea, como concubinos. Este elemento también puede llamarse “notoriedad”, el cual aún cuando no constituye un elemento esencial del concubinato, es sin embargo, fundamental, al punto de que sin ella sería imposible demostrar la existencia de la relación concubinaria; puesto que tratándose de un hecho externo, tangible, no indefinido ni negativo, el demandante corresponde alegarla y probarla, pues solo así puede demostrarse que la relación era socialmente notoria.

CONSTANCIA: Es el requisito fundamental y el que hace referencia o alusión al contenido de la norma, cuando se refiere a aquellos casos de uniones no matrimoniales, cuando la mujer o el hombre demuestre que han vivido “permanentemente” en tal estado, pues es precisamente la permanencia como la llama el legislador, una de las características que define la unión concubinaria.-

Deben demostrarse circunstancias de tiempo y lugar.-

Al respecto, quien juzga pasa a.s.e.l.p. acción se dan por cumplidos los extremos o elementos antes señalados para declarar la existencia del concubinato y de ser el caso declarar la existencia de la comunidad concubinaria que solicita la actora, para ello se analizan las pruebas que consigna la actora junto a su libelo.-

-Marcada “A” consigna acta de Defunción del ciudadano R.A.A.C., la cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por cuanto de ella se evidencia el fallecimiento de dicho ciudadano, y que en consecuencia la presente acción debe estar dirigida en contra de sus herederos, tal como ha sido incoada, pero en relación a los elementos antes señalados, como determinantes de la relación concubinaria, nada aporta y así se decide.-

-Marcadas “B”, “C” y “D” y “E” “ consigna partidas de nacimientos de los hijos del difunto, (que no son hijos de la actora) las cuales se valoran de igual forma de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del citado Código Civil, por cuanto de las mismas se evidencia que el difunto procreó esos hijos con mujeres distintas de la actora, y que estos, tiene la cualidad de herederos del difunto y que son ellos los que en consecuencia tienen la capacidad para sostener la presente acción; pero en relación a los elementos que deben ser demostrados en acciones de esta naturaleza, tampoco aportan nada de interés y así se decide.-

-Marcada “F” consigna copia de la relación de asegurados del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Portuguesa del período 01 de julio de 2007 al 01 de julio 2008, de la compañía aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, en la que señala la reconoce entre los beneficiarios del seguro como su esposa, al efecto se evidencia que la misma se tata de una copia simple, en la que no consta ni un sello ni firma, que acredite su verdadera procedencia, aunado al hecho de que aún cuando en tal documento la señale como “esposa”, tal calificación no le corresponde, pues de lo contrario no existiese la necesidad del presente juicio, es decir, que dicha documental nada aporta de interés en relación a los señalados elementos necesarios para que se pueda determinar la existencia de la relación concubinaria que alega, y así se decide.-

-Marcada “G”, copia de la solicitud Nº 2CS-6976-08, llevada por el tribunal de Control del circuito Judicial Penal Circuncripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se evidencia del folio catorce (14), se encuentra inserta el Acta de Identificación de los Familiares del Occiso emitida por el Instituto Nacional de Transporte y en la misma se le reconoce la cualidad de esposa o lo que es lo mismo (según la actora) concubina; que el folio 23 se establece la residencia común de su persona y de su concubino R.A.A.C., notificando a los herederos o causahabientes y; en el folio 27 se encuentra el Acta de la Audiencia Oral, donde el Tribunal deja constancia de su comparecencia como ”concubina” de la víctima R.A.A.C..-

Respecto de esta documental, este tribunal igualmente la desecha, aún cuando se trata de copias certificadas de documentos públicos, pero se advierte que tales organismos que ella señala, no tienen la facultad para acreditarle tal condición de concubina por lo que tal alegato en nada contribuye con la presente causa y así se decide.-

En cuanto a las testimoniales promovidas de las ciudadanas M.G.S.R., titular de la cédula de identidad N° 8.050.882 y NOBEIRA DEL C.V., titular de la cédula de identidad y cuyas declaraciones obran a los folios 250-251, y 252 y 253 respectivamente del presente expediente, las mismas deben ser desechadas, pues del interrogatorio se evidencia que todas las preguntas que les fueron formuladas se tratan de preguntas “ sugerentes o sugestivas”, con el objeto de obtener una respuesta determinada, y dejando a las testigos sin libertad de dar otras respuestas, que no sean las que el interrogador desea, pues el interrogatorio induce a la respuesta, ya que les interroga directamente sobre si tienen conocimiento de que si la ciudadana M.T.J. mantuvo por dos años y medio, relaciones concubinarias con el difunto R.A.A.; a lo que “inevitablemente” respondieron ambas, que sí les consta; razón por la cual se desechan tales testigos y así se decide

En cuanto a las pruebas de la parte demandada, promovidas en su escrito de contestación de demanda, señaló las partidas de nacimientos de los cuatro (4) hijos dejados por el difunto, sobre las cuales ya se pronunció ut supra este tribunal.-

En cuanto a la C.d.R.C.M., fechada en fecha 06 de octubre de 2005, y que obra al folio 205 del presente expediente y no en el 159 como señala; con la que pretende probar que es la ciudadana I.J.A.D., quien tiene la condición de concubina, la cual igualmente se desecha del proceso, ya que aún cuando proviene de funcionario público, éste no es la autoridad competente para determinar la existencia de un concubinato, ya que dicho funcionario en ese momento, lo que hace es dejar constancia de lo que le indica la parte interesa, razón por la cual, se desecha y así se decide.-

-En cuanto a la documental que obra al folio 206 del presente expediente, de una supuesta comunicación enviada por el hoy difunto R.A., a la Gerente de Administración del Invitrap; la misma debe igualmente desecharse, pues se trata de una comunicación en la que no consta un sello ni firma de recibido, de parte de ese organismo, por lo que mal puede acreditar hecho alguno en la presente causa y así se decide.-

El resto de las pruebas no le fueron admitidas por las razones que obran en autos.-

En cuanto al DEFENSOR AD LITEM de los posibles herederos desconocidos del difunto, la abogada L.V., identificada en autos, niega igualmente la acción propuesta por la ciudadana M.T.J..

En consecuencia, no existiendo en autos ninguna otra prueba que valorar y siendo que de las valoradas, no existieron elementos que determinen la existencia de la relación concubinaria alegada; siendo igualmente que los herederos niegan, rechazan y desconocen categóricamente; que la ciudadana M.T.J., tenga la condición que se atribuye; la presente acción debe ser declarada sin lugar y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en su Sala de juicio Nº 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente acción DECLARATIVA O PATRIMONIAL, incoada por la ciudadana M.T.J., titular de la cédula de identidad Nº 15.399.349, y plenamente identificada en autos, asistida de los abogados R.A.G., MARITZA SANDOBAL PEDROZA Y G.A.V.N., igualmente identificados en autos; en contra de los ciudadanos J.A.A.A., YULIER R.A.A., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 19.187.571 y 19.187.573, respectivamente y; los adolescentes, (se omiten), titulares de las cédulas de identidad Nº 22.109..541 y 22.109.542, todos hijos y herederos del difunto, por no haber quedado probado en autos, ninguno de los elementos necesarios para determinar la existencia del concubinato.-

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