Decisión nº 1204 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 197° y 149°

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

SOLICITANTE: M.T.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.993.380, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: E.L.M.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191 y de este domicilio.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 4977.-

-II-

Síntesis de la litis.-

Se inicia la anterior solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana M.T.L.A., debidamente asistida por el abogado E.L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.191, en el cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.

Admitida la Solicitud en fecha 17 de octubre de 2007, se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informe a éste Tribunal sobre los Datos Filiatorios de la ciudadana M.T.L.A., se libró oficio Nº 05-343-521.

En fecha 14 de noviembre de 2007, la ciudadana M.T.L.A., asistida por el abogado E.L.M.A., que le otorga poder apud-acta al Abogado E.L.M.A..

En fecha 30 de noviembre de 2007, el Abogado E.L.M.A., en su carácter de autos, ratifica documento público emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2006.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal libra cartel de citación, emplazando a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos, para que comparecieran a hacerlos valer al décimo (10) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel librado. Así mismo se acordó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, librándose la respectiva Boleta.

En fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por el Abogado E.L.M.A., manifiesta al Tribunal que recibe el Cartel librado en fecha 19 de enero de 2005 a los fines de su publicación.

En fecha 07 de enero de 2008, se recibe oficio Nº RIIE-1-0501-8832, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por medio del cual dan respuesta al oficio Nº 05-343-521 de fecha 17 de octubre de 2007, librado por este Tribunal, señalando lo siguiente: 1.- Que la ciudadana M.T.L.A., es titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.993.380; 2.- Que sus padres fueron ciudadanos F.A.L. y M.L.A.; 3.- Que el lugar y fecha es El Pao Municipio y Distrito Pao estado Cojedes el 30-04-1965; 4.- Su Estado Civil Soltera; 5.- Documentos presentados: C.d.N. aparecer su partida de nacimiento expedida en fecha 26-01-1984 por el registro principal del estado Cojedes, representación jurada suscrita por A.D.L.M.L. (MADRE) y ARANGUREN DE A.A.T. (ABUELA), titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.745.127 y V-2.341.205.

El día 29 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta haciendo constar la notificación de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, a quien notificó oportunamente en esa misma fecha.

En fecha 13 de febrero de 2008, comparece el abogado E.L.M.A. y consigna ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 13 de febrero de 2008, donde aparece la publicación del cartel librado, el mismo fue agregado a los autos en fecha 14 de febrero de 2008.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2008, el Tribunal deja constancia que no hubo oposición alguna, y se abrió el lapso de pruebas correspondiente.

En fecha 04 de marzo de 2008, la parte actora presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: a) Ratificó el mérito favorable de los recaudos que corren a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06), quince (15) y veinte (20); b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.B.A., L.A.S.A. y L.F.M., estas probanzas fueron agregadas y admitidas en la misma fecha y se fijó el tercer (3º) día de Despacho siguiente a este para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m. de la mañana.

Fijada la oportunidad para los testigos sólo rindieron declaraciones los ciudadanos L.F.M.R. y L.A.S.A., quienes afirmaron 1) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.T.L.A. y a la ciudadana M.L.A., al igual que el ciudadano F.A.L. (ambos fallecidos); 2) Que saben y les consta que la ciudadana M.T.L.A., nació en la Población de El Pao del estado Cojedes el día 03 de abril de 1965 ; 3) Si saben y les consta por el conocimiento que tienen que la ciudadana M.T.L.A., es hija de los ciudadanos M.L.A. y F.A.L. (ambos difuntos); 4.- Dan razón fundada de sus dichos y hechos por que conocen a la ciudadana M.T.L.A., desde hace tiempo y también conocieron a sus padres los ciudadanos M.L.A. y F.A.L..

En fecha 14 de marzo de 2008, se da por concluido el lapso probatorio y se fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:

-III-

Alegatos de la solicitante.-

Alega la solicitante en su escrito que:

  1. - El día tres (03) de abril de mil novecientos sesenta y cinco (1965), tuvo lugar su nacimiento en la Población de el Pao estado Cojedes, antiguamente Distrito Pao, hoy día Municipio Autónomo el Pao del mismo Estado, siendo hija natural de M.L.A. y de F.A.L. (ambos fallecidos).

  2. - En búsqueda de su Partida de Nacimiento se encontró que en la Oficina de Registro Civil de Nacimientos del Municipio El Pao del año 1965, y ni en la Oficina Principal de Registro Público del estado Cojedes se encuentran asentadas la referida partida tal como se evidencia de anexos consignados marcados “A”, “B”, “C” y constancia expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia.

  3. - Por las razones antes expuestas demanda la Inserción de su partida de nacimiento y solicita su Inscripción en los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio el Pao del estado Cojedes, por no poseer en la vida civil tan importante declaración de Filiación Natural y por ende de prescindir de tan valorable documento en las relaciones civiles y personales al igual que familiares. Asimismo manifestó que no existen terceros interesados en el presente procedimiento por ser de jurisdicción voluntaria, ya que siendo una acción personal no interesa mas que a su persona la resolución del presente planteamiento, por lo que solicitó se abrevie el lapso probatorio por ser procedente en derecho.

  4. - Fundamentó la presente petición en lo establecido en los Artículos 458 y 505 del Código Civil Vigente, en relación con lo dispuesto en los Artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De igual manera solicitó se notifique mediante boleta al representante del Ministerio Público de la presente Inserción de Partida de Nacimiento.

    -IV-

    Acerca de la Inserción de Partida.-

    Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones sobre la Inserción de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 458 del Capítulo I (De las partidas en general), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:

    Artículo 458. Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones

    .

    La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas

    .

    Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo

    .

    Igualmente, respecto al procedimiento en este tipo de acciones, precisa la norma adjetiva civil vigente Capítulo VII (De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y Efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) que:

    Artículo 505. También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior

    .

    En lo concerniente a la Inserción de las Actas o Partidas del estado Civil, el autor patrio Dr. J.L.A.G. en su obra Personas. Derecho Civil I (p.140; 2007), establece que:

    En principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida

    .

    Continúa indicando que en caso de ausencia de la partida, debe existir una prueba supletoria o una sentencia declarativa para demostrar el estado civil, precisando que (pp.140-141):

    1º El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería, por ejemplo, un justificativo de testigos12

    .

    2º La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos (C.C. art. 458, encab.), siempre que tales hechos no provengan del dolo del requirente (C.C. art. 458, ap. último)

    .

    Se ha discutido si la anterior enumeración de supuestos es taxativa o enunciativa, lo que en Francia se ha resuelto en el segundo sentido13

    .

    Dados los supuestos arriba indicados, la acción es admisible no sólo cuando se trate de probar nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los actos que deben inscribirse en los registros del estado civil (C.C. art. 458, ap. 1)

    .

    3º El procedimiento para seguir tales juicios es el mismo establecido para los juicios de rectificación de partida; pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio (C.C. art. 505)

    .

    4º El interesado deberá probar en el juicio: A) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y B) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio (C.C. art. 458, encab.), con la particularidad de que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción (C.C. art. 458, encab.)14

    .

    Si en le caso concreto la ley exige la prueba de la posesión de estado, dicha prueba no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio (C.C. art. 505)15

    .

    5º La sentencia que se dicte en el juicio tiene el mismo valor que la sentencia dictada en un juicio de rectificación de partida (C.C. art. 505)

    .

    6º La sentencia definitivamente firme se enviará en copia certificada al funcionario del registro correspondiente a fin de que la inserte en él

    .

    Es así que, en caso de inexistencia o imposibilidad material de obtener alguna de las actas del registro civil, ya sea por perdida, destrucción, ilegibilidad, porque no se ha llevado el registro o llevado el mismo se ha interrumpido, entre otras causales, por cuanto asume este sentenciador que la norma contenida en el artículo 458 del Código Civil , tal como lo asegura la postura de los juristas Franceses, no posee una enumeración taxativa de los supuestos de procedencia para solicitar jurisdiccionalmente la prueba supletoria o sentencia declarativa del estado civil del ciudadano o ciudadana que se vea privado de tal registro, siempre y cuando, tales hechos no provengan del dolo del mismo.

    -V-

    Acervo probatorio.-

    Visto los extremos que debe allanar la interesada a los fines de la procedencia de la inserción solicitada, procede este tribunal al análisis de la pruebas cursantes en autos, de la siguiente manera:

    V.1.- Documentales:

  5. C.d.I.d.P.d.N. emanada del Registro Civil del Municipio El Pao del estado Cojedes, donde se hace constar, que no obstante la búsqueda minuciosa practicada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese despacho durante los años 1965 y 1971, no se encuentra inserta la partida de nacimiento de la ciudadana M.T.L.A..

  6. Constancia emanada del Registro Principal del estado Cojedes, donde se hace constar que de una revisión minuciosa practicada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la precitada Prefectura durante los años 1965 al 1967, da fe de que la partida de nacimiento de la ciudadana M.T.L.A., no existe inserta en los Libros antes mencionados.

  7. Constancia emanada de la Diócesis de San C.P.d.S.J.B.E.P.d.E.C., donde se hace constar que no aparece inserta la fe de bautismo de la ciudadana M.T.L.A..

  8. Planilla de Datos Filiatorios Nº TQ-06-40956, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Dactiloscópicos, de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencian los datos filiatorios que registra la ciudadana M.T.L.A., así: 1) Cédula de Identidad Nº.V-10.993.380; 2) Nombre de los Padres: A.M.L. y L.F.A.; 3) Lugar y Fecha de Nacimiento: 03/04/1965, Parroquia El Pao, Municipio San J.B., estado Cojedes; y 4) Estado Civil: Soltera.

  9. Copia simple de su Cédula de Identidad.

  10. Oficio RIIE-1-0501-8832, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Dactiloscópicos, del Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencian los datos filiatorios de la ciudadana M.T.L.A., así: 1) Cédula de Identidad Nº.V-10.993.380; 2) Nombre de los Padres: A.M.L. y L.F.A.; 3) Lugar y Fecha de Nacimiento: 03/04/1965, Parroquia El Pao, Municipio San J.B., estado Cojedes; y 4) Estado Civil: Soltera.

    Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2001-0606 (Caso: T.d.J.U.M.), preciso que:

    En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba

    (subrayado y negritas del tribunal).

    Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis

    .

    En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales al no haber sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1357 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la inexistencia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana M.T.L.A., en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, durante los años 1965 a 1971 y por el Registro Principal del Estado Cojedes durante los años 1965 a 1967. Así se valoran.-

    En cuanto a la Constancia, expedida por la Diócesis de San Carlos, parroquia San J.B.d.E.C., donde se deja constancia que la Solicitante no fue bautizada por ante dicha Parroquia, así como la ratificación de los datos filiatorios de la ciudadana M.T.L.A., por ante la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que acreditan el hecho del nacimiento y la nacionalidad de la solicitante, la misma sirve de indicio que valorada de forma concomitante con las instrumentales con carácter de documentos administrativos, dan fehacientemente certeza acerca de los hechos alegados por la solicitante. Así se aprecia.-

    V.2.- Testimoniales:

    Fueron promovidas y evacuadas las declaraciones de los ciudadanos L.F.M.R. y L.A.S.A., quienes afirmaron 1) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.T.L.A. y a la ciudadana M.L.A., al igual que el ciudadano F.A.L. (ambos fallecidos); 2) Que saben y les consta que la ciudadana M.T.L.A., nació en la Población de El Pao del estado Cojedes el día 03 de abril de 1965 ; 3) Si saben y les consta por el conocimiento que tienen que la ciudadana M.T.L.A., es hija de los ciudadanos M.L.A. y F.A.L. (ambos difuntos); 4.- Dan razón fundada de sus dichos y hechos por que conocen a la ciudadana M.T.L.A., desde hace tiempo y también conocieron a sus padres los ciudadanos M.L.A. y F.A.L.. Así se precisa.-

    Estos testigos fueron contestes y uniformes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que adminiculadas a las documentales antes apreciadas prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre el hecho que se pretende acreditar, esto es, el nacimiento en el lugar y fecha indicado por la peticionante y su filiación o estado respecto a quienes indican son sus progenitores, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    V.3.- Conclusión probatoria.-

    Vistas las documentales antes descritas donde se evidencia que no existe la partida o acta de nacimiento de la requirente, conjuntamente con los testimonios de los ciudadanos L.F.M.R. y L.A.S.A., quienes respondieron afirmativamente dando razón fundada de sus dichos, especialmente, sobre el hecho del nacimiento de la solicitante y que es hija legitima de los ciudadanos M.L.A. y F.A.L., considera este sentenciador que la solicitante cumplió con los requisitos legales exigidos para obtener la prueba supletoria o sentencia constitutiva que certifique su nacimiento; en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiéndose constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente acción, resultará forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo dictaminará en la parte dispositiva de la sentencia. Así se concluye.-

    -IV-

    DECISIÓN.-

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud que por Inserción de Acta de Nacimiento, incoara la ciudadana M.T.L.A. y en consecuencia, en los Libros de Registro Civil para inserciones de Nacimiento, llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo El Pao de San J.B.d.E.C. y el Registro Principal del Estado Cojedes, deberá hacerse la inserción de la presente Sentencia, para que le sirva de partida de Nacimiento a la ciudadana M.T.L.A.. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, expídase por Secretaría, copia certificada de la misma y remítase a la Autoridad Civil respectiva, a los fines de su inserción.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. A.E.C.C..

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. S.M. VILORIO R.

    En ésta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 03:15 p.m.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. S.M. VILORIO R.

    EXP. Nº 4977.-

    AECC/SMVR/marcolina véliz.-

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