Decisión nº 473 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, suscrita por la ciudadana M.T.L., titular de la cédula de identidad No. 3.241.408, parte actora, asistida por la abogada M.D.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.317, en la cual rechaza total y absolutamente el cheque consignado por el abogado L.B.D.L., cédula de identidad No. 5.837.031, inpreabogado 51.988, en fecha 25/07/2013, por cuanto la referida cantidad no corresponde con lo adeudado (capital, intereses legales y costas del proceso), elementos que fueron establecidos en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29/02/12, por este sentenciador donde se condeno al demandado al pago de dichos conceptos, y que hasta la fecha no se han establecido.-

Este Tribunal para resolver observa:

Una vez admitida la presente demanda en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, y formulada oposición en tiempo hábil, este Juzgado en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, pasa a dictar sentencia declarando SIN LUGAR la oposición de la parte demandada, ordenándose a los efectos una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 152.200,oo), para el cálculo de los intereses legales del capital reclamado.-

En fecha once (11) de octubre de 2012, la ciudadana M.T.L., parte actora, asistida por la abogada M.D.V.L., solicita de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se de continuidad a la presente causa y se proceda al remate tal como lo establece el mencionado artículo en su aparte único, en relación al remate del inmueble, previa publicación de los carteles.-

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, este Juzgado mediante auto provee según lo solicitado, instando a la parte interesada a consignar certificación de gravamen a la fecha, a los fines de dar inicio a las actuaciones requeridas.-

Posteriormente, en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, se fijo día y hora para llevar a cabo el acto de nombramiento de peritos avaluadores.-

El veintinueve (29) de abril de 2013, el ciudadano O.V., en su condición de demandado otorgo poder Apud-Actas a los abogados L.B.D.L., A.G.M., C.A. y R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.988, 48.417, 57.630 y 87.742, respectivamente.-

En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, el abogado L.B.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se oficiara al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva informar sobre las cantidades de dinero que se encuentran consignadas en el expediente No. 125-10 (consignaciones de Oferta Real de Pago), y los intereses generados, por la cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. 168.368,00), que se encuentran a favor de ese Juzgado; información necesaria e importante ya que según el peticionante las mismas guardan relación con la presente causa, y será con dichas sumas que la demandante podrá satisfacer su actual crédito, y luego de lo cual se procederá dar por concluida definitivamente la presente causa y a dicte la correspondiente a la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido inmueble.-

Ante tales pedimentos, este Tribunal en fecha díez (10) de julio de 2013, dictó auto en el cual desestimó, dado que la causa se encuentra en la etapa de ejecución, ordenándose en consecuencia librar el primer cartel de remate.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, el abogado L.B.D.L., en su condición de apoderado judicial del demandado, procedió a consignar cheque de gerencia del Banco Provincial No. 00078412, de fecha 27/07/12, correspondiente a la cuenta No. 0108-0305-59-0900000012, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.000,00), a la orden de este Tribunal, a los fines de que proceda aperturar una cuenta bancaria, y manifiesta que con la referida cantidad satisface con creces la cancelación de las cantidades de dinero que le corresponden a la demandante M.T.L., solicitando además, en virtud de la consignación del mencionado cheque la suspensión de la ejecución de hipoteca y consecuencialmente del remate judicial.-

En fecha doce (12) de agosto de 2013, este Juzgado ordena aperturar una cuenta de ahorro, cuya beneficiaria es la ciudadana M.T.L., parte actor de autos, a fin de proceder al depósito del cheque antes mencionado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis hecho de las actas procesales se observa que la presente demanda versa sobre una Ejecución de Hipoteca, por sentencia dictada por el Juzgado Suprior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha once (11) de abril de 2012, fue declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.T.L., y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de mayo de 2011, en la cual fue declarada inválida la Oferta Real de Pago, realizada por el ciudadano O.E.V.M., a favor de la ciudadana M.T.L., lo que dio inició al presente p.d.E.D.H..-

Al respecto es Sentenciador hace las siguientes consideraciones:

En los juicios de hipoteca, ciertamente el Legislador Venezolano da preferencia al pago de la acreencia por parte del deudor hipotecario o tercero poseedor, pero en la oportunidad legal correspondiente, por ello, la fase ejecutiva del procedimiento sólo se apertura en caso de no constar en actas el pago cierto de la cantidad adeudada; no obstante, la falta de pago aunado a la falta de oposición o declaratoria sin lugar de la misma, conllevan a la prosecución de la fase de ejecución del bien hipotecado, a través de los actos de remate, en consecuencia el remate en estos juicios especiales persigue como objeto la subasta pública de la cosa hipotecada a consecuencia de la resistencia de la parte demandada a dar cumplimiento al pago de la deuda intimada en la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación tal como lo establece la parte final del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual recita:

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores…omissis… acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución…

.

Con respecto a las fases de estos juicios especiales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 545 de fecha 6 de julio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:

Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

(Negrillas de la Sala).

Por otra parte, el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil pauta lo siguiente:

Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.

Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.

(Subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito, infiere este Juzgador que debido a la especialidad de los juicios de hipoteca, no hay lugar a la ejecución voluntaria de la sentencia que declara sin lugar la oposición, pues la única oportunidad que posee el deudor hipotecario o tercero poseedor de cumplir voluntariamente la intimación del pago de la deuda es dentro del lapso establecido en la parte final del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación.

Ahora bien, con relación a la etapa subsiguiente a la declaratoria que realice el Tribunal con relación a la oposición, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 34 de fecha 24 de enero de 2002, cuya ponencia es del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

“Al respecto es oportuno reiterar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la providencia desestimatoria de la oposición del intimado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, en fecha 4 de mayo de 1992, (caso L.A.J. contra R.E.Y.C.), al sostener lo siguiente:

"...De lo antes expuesto, se observa, que en la fase de oposición a la ejecución, el artículo 662 en su primer aparte establece claramente:

...Decidida la oposición si ella fuera declarada sin lugar se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo

En otras palabras, la sentencia que declara sin lugar la oposición formulada es una interlocutoria con carácter de definitiva por cuanto pone fin a la incidencia de la oposición e inmediatamente se procede al remate del inmueble hipotecado. En consecuencia, esa sentencia interlocutoria causa un gravamen a la parte ejecutada que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior, porque con la declaratoria de sin lugar de la oposición, se pone fin a esa fase y se abre la fase ejecutiva del procedimiento, es decir se procede a implementar la ejecución, lo que conlleva al remate del inmueble hipotecado…” .(Subrayado de la Sala)

Asimismo, en sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 19 de marzo de 1997, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:

...La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declara sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es el de continuar la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado...

(Subrayado de la Sala).

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas al ser declarada sin lugar la oposición del ejecutado se procederá al remate del inmueble, por lo que esta decisión se asimila a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que pone fin a la contención” (Subrayado de la Sala)

También, la referida Sala mediante sentencia No. 335 de fecha 6 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó con relación a este punto lo siguiente:

“…cabe observar de lo precedentemente narrado que, la recurrida es el producto de una mala interpretación ocurrida a partir de la decisión emanada de la Corte Suprema de Justicia, cuando en su sentencia de fecha 2 de julio de 1998, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la oposición a la ejecución y mediante la cual se ratificaba lo establecido por el Tribunal de la causa, el Cuarto de Primera Instancia de igual competencia y circunscripción.

El fallo casacional referido, otorgó autoridad de cosa juzgada al dictado por el superior y, por vía de consecuencia, al punto referente a la declaratoria sin lugar de la oposición a la ejecución. Y el efecto inmediato de esta declaratoria, es que debió procederse al remate el bien objeto de la garantía; ello es así, por cuanto la disposición legal contenida en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, expresamente consagra que:

...Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663. Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que se de caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare a favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente...

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En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que en el iter procesal, se produjo una profusión de sentencias, creando confusión en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en la norma supra trascrita y que se materializó en el sub iudice en el momento en que quedó definitivamente firme la decisión que declaró sin lugar las oposiciones, lo que dio lugar a que se incumpliera con el procedimiento especial establecido para la ejecución de hipoteca…”

A tenor de la norma y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, y visto que una vez declarada sin lugar la oposición de esta causa, debe procederse al remate del inmueble, es decir, debe continuarse con la fase ejecutiva del proceso, máxime de un estudio a las actas procesales se evidencia que este Juzgado, acordó el nombramiento de los expertos a fin de calcular la indexación ordenada en la decisión dictada por este Tribunal; de todo lo expuesto y siendo que en los juicios de hipoteca una vez declarada sin lugar la oposición se procede a la ejecución del bien hipotecado a través de los diferentes actos que conllevan al remate de la cosa; este Operador de Justicia ratifica el auto de fecha seis (06) de agosto de los corrientes, con el cual se ordena la continuación del proceso, dejándose vigente lo relacionado con las publicaciones que constan en actas, así como el informe de la experticia contable y los subsiguientes actos relacionados con este particular, tras lo cual se acordará la publicación del tercer cartel de remate con las indicaciones previstas. Así se establece.-

Derivado de lo sentado, este Tribunal declara que la consignación de las sumas de dinero realizadas por el ciudadano O.V.M., en su condición de parte demandada, no surten ningún efecto jurídico para la paralización de la epata de ejecución de la causa, por lo que se le ordena devolver dichas sumas de dinero.- Así se decide.

En cuanto a la solicitud de realizar la tasación de las costas procesales, este Tribunal acuerda realizar por secretaria el cálculo de las mismas. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta ( 30 ) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y °154 de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. Z.V.G.

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