Decisión nº 025-09 de Juzgado del Municipio Miranda de Carabobo, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteCarmen Violeta Latouche de Hernandez
ProcedimientoSuspensión De Medida

JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Miranda

Miranda; 09 de Marzo de 2009

AÑOS: 198º y 150º

INTERLOCUTORIA

Expediente Nº: 557/07

Demandante: M.T.M.

Demandado: J.G.O.

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (SUSPENSIÓN MEDIDA PREVENTIVA)

Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

Sentencia Nº 025/09

I

Vista la solicitud formulada mediante diligencia de fecha 03 de MARZO de 2009 por el ciudadano J.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.137.268, en cuya diligencia pide la suspensión de las medidas preventivas decretadas en el presente procedimiento.

Esta Juzgadora, en virtud del referido pedimento, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II

Las Medidas Preventivas en este tipo de procedimiento, se encuentran reguladas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) que establece: “El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique; b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas; c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez…”. De esta manera, tales medidas están destina a garantizar y asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de los Niños, Niñas y/o Adolescente que se encuentren involucrados en el mismo, cuyo sistema especial de protección estaría incompleto o resultaría inoperante, sino se estableciera dicho mecanismo procesal, destinado a imponer el cumplimiento de los derechos consagrados en la ley de la materia.

En similar situación, la disposición actual contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (2007) establece: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas…”; previendo así el legislador que para el decreto de dichas medidas debe existir en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraerse una presunción grave del riesgo manifiesto, estableciendo que esa presunción grave se considerará demostrado cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que las partes llegaron a un ACUERDO respecto al Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención, así, se desprende del Acto Conciliatorio celebrado en fecha 21 de ENERO de 2009, cuyo acuerdo fue HOMOLOGADO por este Tribunal en fecha 26 de ENERO de 2009, adquiriendo carácter de firmeza y autoridad de cosa juzgada. En esta misma forma, observa el Tribunal que en razón del referido acuerdo, debidamente homologado, ambas partes solicitan sea suspendida las Medidas Preventivas decretadas en el procedimiento.

Así las cosas, pasa a resolver este Tribunal sobre la suspensión de las medidas preventivas con fundamento en las consideraciones siguientes:

Los actos de autocomposición procesal, como el convenimiento, al momento de ser Homologados adquieren carácter de Sentencia con Fuerza Definitiva y como consecuencia de ello se le pone fin al juicio incoado y perecen las medidas decretadas en él.

En otrora, este Tribunal ha dejado establecido que las Sentencias dictadas en los juicios de Protección del Niño, Niña y Adolescente, bien sean estas Interlocutorias o Definitivas, por su naturaleza, la cosa juzgada resulta relativa y de esta manera, las partes pueden solicitar nuevas pretensiones. Tal posición la sigue sosteniendo este Tribunal, sin que ello implique que, después de haberse homologado un juicio y declararse terminado el mismo, pueda intentar nuevas pretensiones destinadas a lograr, según el caso, el Aumento de la Obligación de Manutención, si ésta ya ha sido fijada previamente, el Ajuste de la Obligación, Cumplimiento de la Obligación de Manutención, Oferta de Aumento y/o Revisión de Sentencia, en cuyo caso deberá procederse a la apertura de nueva causa (Expediente) donde se tramitará la nueva pretensión.

Por todo lo anterior, debe establecer el Tribunal que al llegar las partes en la presente causa a un acuerdo conciliatorio respecto al Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención (convenimiento) y como consecuencia, quedar terminado el procedimiento, en igual forma, debe levantarse las Medidas Preventivas dictadas en la presente causa. Y así se declara.-

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda: SUSPENDER LA MEDIDA DE EMBARGO sobre el 30% de las vacaciones, utilidades y prestaciones devengadas en la empresa PARMALAT, C.A., por el ciudadano J.G.O.. En consecuencia, se ordena oficiar a la empresa PARMALAT, C.A., participando la suspensión de las referidas medidas. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ,

C.V. LATOUCHE DE H.

EL SECRETARIO,

D.E. LEGÓN A.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 10:00 a.m.-

EL SECRETARIO,

D.E. LEGON A.

Exp. 557/07

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