Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 2 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-000394

ASUNTO : TP01-R-2015-000027

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de febrero de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. J.P.G.. Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Nº 9, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana M.T.M.M., en la causa penal Nº TP01-P-2015-000394, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 15 de Enero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que acuerda: “…EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto la ciudadana M.M.M.T.,. Venezolano, de 42 años de edad, nacido el 30-10- 1972 titular de la cedula de Identidad Nº V-11894819, con oficio obrera en la ferretería de Roberto en Motatan, residenciada barrio San Nicolás, en frente de la parada del baño de motatan, casa de color verde, detrás de la Iglesia Evangélica, Motatan, del Municipio Motatan, del estado Trujillo. EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que: “… Primero: En fecha 13 de Enero de 2015, es aprehendida mi representada, la ciudadana M.T.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-11894819, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, donde presuntamente al ser inspeccionada le encontraron un envoltorio de presunta droga.

Sequndo: Con fecha 15 de Enero de 2015, (resolución de misma fecha) y por ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión en flagrancia, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y se les dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Departamento Policial 1.1.

Tercero

Como es sabido, en el P.P., la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.” El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretar se por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;

  1. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  2. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima, que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238: (resaltado propio)

  3. La cita de las disposiciones legales aplicables. En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal que están llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales la, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien considera esta defensa conforme a lo establecido en la norma que la solicitud de tal medida debe ser motivada, en el presente caso el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción para estimar que mi representada plenamente identificada en actas es autor del hecho que se le imputa. Aunado a este ciudadano Juez no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendida, pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso.

Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 05, de fecha 15-01-2015, resolución de misma fecha. Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-01-2015, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representada, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada…”

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Recurre la defensa de la ciudadana M.T.M.M.d. la decisión dictada por el Juzgado 5 de Control que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas alegando que no existen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que la procesada sea autora del hecho, lo que no es cierto pues la forma de su detención, a criterio de esta Alzada, revela que a la misma le fue conseguido, según el acta levantada por el órgano aprehensor, el envoltorio que al ser revisado contenía la sustancia en peso bruto de 17 gramos con 500 mgrs y peso neto de 17 gramos de cocaína, resultando este el elemento básico y puntual que permitió a la Juzgadora determinar la comisión del hecho y la presunción grave de que la ciudadana M.T.M.M. está incursa en la comisión del delito acreditado de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149de la ley especial de Drogas en su segundo aparte.

Ahora bien en cuanto al peligro de fuga existente, resulta evidente que la previsión legal antes anotada impone un quantum de pena elevado, pero es el caso que en criterio de esta Alzada ello no puede pasar a ser el único elemento a considerar al momento de imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad en materia de drogas, pues ha venido siendo considerado por la Doctrina, como por la Jurisprudencia Nacional, e incluso con decisión vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha18 de Diciembre de 2014, en la cual se estableció que si bien es cierto la Sala ha venido considerando el delito de tráfico de estupefacientes por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, dicho criterio debe adecuarse “atendiendo al carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, (artículos 38, 43, 374,375,430 parágrafo único y 488) entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito fórmulas alternativas de prosecución del proceso y a la ejecución de la pena y de esta manera permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad....En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas previstos en los artículos 149 segundo aparte, y 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas..........Conforme a lo anterior esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social –consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.... incluso cito la sala sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 30 de julio de 2002 Nº 376, caso F.G.R., respecto a la aplicación del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente...”hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes los hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado...en suma habría a que tomar en consideración que habría un minimun de peligrosdad social- siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito-si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido, La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

Conforme a lo antes anotado, es claro que en materia de drogas no debe darse un tratamiento único a todos los casos, simplemente por tratarse del delito de droga, necesario es, tomar en cuenta la cantidad de sustancia encontrada a la persona procesada, todo ello claramente a los fines de tratar con justeza, equidad, ponderación a las personas impidiendo que sean tratadas en forma igual los que transporten oculten, trafiquen, distribuyan grandes cantidades de droga que los pequeños traficantes, “mulas, “comerciantes” de este tipo de sustancias, en razón a que es claro que quien tenga menos cantidad de sustancia no tiene una posibilidad real de lograr un gran beneficio con lo que oculte, trafique, transporte o distribuya, a diferencia de quien lo hace en grandes cantidades.

Por lo que resultando que en el presente caso a la ciudadana M.T.M.M. al momento de ser aprehendida, según el acta policial que da cuenta de su detención se revela que la misma lo que tenía consigo era la sustancia de en cantidad de diecisiete (17) gramos de cocaína, es decir de una cantidad muy baja que claramente permite ver como frente a los grandes comerciantes de la droga, el ataque que su conducta produce al bien jurídico tutelado es de muy baja intensidad y siendo que se trata de una ciudadana venezolana, obrera, con domicilio en el estado Trujillo es evidente que la misma puede afrontar el proceso que se le sigue bajo una medida de coerción personal menos gravosa, que permita mantenerla vinculada al p.p. pero no bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad debido a que la misma es a todas luces desproporcionada siendo que además se trata de una persona que no ha revelado el Ministerio Público que presente antecedentes delictuales. Así las cosas, necesariamente el recurso propuesto debe ser declarado con lugar siendo que en criterio de esta Alzada con una medida menos gravosa pueden cumplirse las exigencias procesales, en tal virtud se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3º Y del Código Orgánico Procesal Penal de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 30 DIAS ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA LA CAUSA Y LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR AL TRIBUNAL INMEDIATAMENTE EL CAMBIO DE DOMICILIO, PARA EL CASO QUE OCURRA.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. J.P.G.. Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Nº 9, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, actuando con el carácter de la ciudadana M.T.M.M., en la causa penal Nº TP01-P-2015-000394, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 15 de Enero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que acuerda: “…EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto la ciudadana M.M.M.T.,. Venezolano, de 42 años de edad, nacido el 30-10- 1972 titular de la cedula de Identidad Nº V-11894819, con oficio obrera en la ferretería de Roberto en Motatan, residenciada Barrio San Nicolás, en frente de la parada del Baño de Motatán, casa de color verde, detrás de la Iglesia Evangélica, Motatan, del Municipio Motatan del estado Trujillo. EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE modifica el AUTO recurrido solo en lo que respecta a la medida de coerción que había sido acordada: privación judicial preventiva de libertad, la cual se revoca y se decreta en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 30 DIAS ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA LA CAUSA Y LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR AL TRIBUNAL INMEDIATAMENTE EL CAMBIO DE DOMICILIO, PARA EL CASO QUE OCURRA.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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