Sentencia nº 157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-1215

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 16 de diciembre de 2013, fue presentado ante la Secretaría de la Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.F.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.664, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.T.M.D.N., titular de la cédula de identidad número E-81.329.770, contra la decisión dictada, el 19 de noviembre de 2013, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó, al conocer del recurso de apelación intentado por la quejosa de autos, el sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos M.F.D.V., Paolino Ferranti Sanzone, M.C.d.P. y Copa Vicente, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada.

El 18 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 7 de enero y el 6 de febrero de 2014, la parte actora le solicitó a la Sala que se emita el respectivo pronunciamiento de admisión de la presente acción de amparo constitucional.

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J.; ratificándose la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

El abogado J.F.S.L., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.T.M.d.N., fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, la Sala resume:

Que interpone la demanda de amparo constitucional “…contra el agravio infligido a mi patrocinada por la Sala Sexta (6a) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decisión publicada el 19 de noviembre del dos mil trece (2013), mediante la cual revocó el sobreseimiento de la causa fundado en la prescripción de la acción penal, dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, calendado el 09/03/12, publicado in extenso el 19/03/12, con base en la norma del artículo 318 cardinal 3 del –derogado- Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido a los ciudadanos M.F. (sic) DO VALE, PAOLINO FERRANTI SANZONE, M.C.D.P. y COPA V.C.L., por la comisión presunta del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en la norma del artículo 468 del Código Penal.

Que “…los dos (2) jueces suscribientes del fallo, ordenaron, en primer término, la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, ‘con el objeto que rectifique el fundamento de la petición de sobreseimiento realizada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal’; y en segundo término, repusieron la causa ‘al estado de que una vez emitida la opinión fiscal, un Tribunal de Control respectivo proceso a tramitar y a resolver la solicitud fiscal, en estricto acatamiento a lo señalado por esta Sala en la presente decisión”.

Que “…previo al dispositivo del fallo, los jueces suscribientes descendieron al fondo del asunto y en un pre-juicio inopinado concluyeron que no existía delito algún (sic), por lo que, según ellos- sólo procedería el sobreseimiento de la causa, habida cuenta que el hecho no se habría realizado, y no por prescripción de la extinción de la acción penal conforme lo había opinado la Fiscal de Ministerio Público y decidido el Tribunal de Control, la cual impugné en mi cualidad de apoderado de la víctima, hoy agraviada, por considerar que la continuidad del delito revelaba la vigencia de la acción penal para perseguirlo”.

Que “…la decisión dictada por dos de los jueces del Tribunal Colegiado constituye un pre-juicio al fondo del asunto, un afrentoso desconocimiento de las normas de orden público que instituyen la autonomía e independencia funcional tanto del Ministerio Público como de los jueces de la República, ambas cualidades de estirpe y rango constitucional”.

Que la “…decisión lesiva pretende condicionar y subyugar a ambos funcionarios mediante el pre-juicio que he reseñado y la orden concreta y específica de atenerse el Tribunal de Control a lo decidido en el fallo, con la intención inequívoca de que apliquen a todo trance la causal del sobreseimiento de la causa, prejuzgada por lo jueces del A quem como irrealización del hecho, sujeta a la admonición del ‘estricto acatamiento a lo señalado por esta Sala’”.

Que “…el 19 de noviembre de 2013, la Sala Sexta (6ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con voto salvado del Juez JOHN PARODY GALLARDO, revocó el sobreseimiento de la causa que se fundaba en la causal de extinción de la acción penal, la cual sustituyó por la causal que prevé la irrealización del hecho”.

Que “[e]sta decisión, que toca sensiblemente el fondo del asunto, figura en la exigua e ingrávida motiva como presupuesto del dispositivo del fallo”.

Que “[e]l voto salvado versó en torno de la vulneración del principio constitucional de separación de los poderes, por parte de la mayoría sentenciadora, que prejuzgó la pasada y futura opinión del Representante (sic) del Ministerio Público, en cuanto a que ha debido sobreseer la causa con base en la atipicidad de los hechos, no realizados”.

Que “…los pre-juicios en que los dos jueces fundaron su decisión tendrían como presupuestos ontológicos una serie de apreciaciones y valoraciones al fondo del asunto, con base en meros elementos de convicción que no alcanzan el rango ni la categoría de pruebas”.

Que “[e]stos pre-juicios, que anegan el fondo del asunto, exigen de sus emisores la formulación de valoraciones y apreciaciones de pruebas que integrarían los argumentos lógicos o cuasi-lógicos (retóricos) propios de la parte motiva del fallo. Empero, como usted podrán (sic) comprobar, los medios probatorios no figuran como mecanismos de enlaces entre las premisas mayores y la conclusión principal a que arribaron los dos jueces agraviantes; Que el delito no existe porque el Fiscal del Ministerio Público no consideró cuáles bienes muebles fueron objeto de apropiación indebida, falacia ad ignorantia expresa, alusiva a la inexistencia del hecho por desconsideración probatoria de la representante del Ministerio Público”.

Que “…la decisión de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, voto salvado aparte, se revela inficionada de inconstitucionalidad e ilegalidad porque dejó sin vigor y eficacia los principios procesales que instauran la naturaleza dialéctica del proceso judicial penal, en una acometida judicial contra el Derecho Constitucional a la Defensa, consagrado en la norma del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cabeza de mi patrocinada”.

Que “[e]n ese atajo dialéctico, los dos jueces de la Corte de Apelaciones partieron de la apócrifa tesis de que no hubo apropiación indebida de bienes muebles y, en ese derrotero, arribaron abruptamente a la síntesis de que el hecho objeto del proceso no se realizó, sin permitir que la víctima o sus representantes plantearan y expusieran su antítesis”.

Que “…el objeto general de la apelación recayó en el sobreseimiento de la causa, en concreto se ciñó a la vigencia de la acción penal para perseguir el delito, habida cuenta de su continuidad espacial y temporal, en pugna y contravención a la causal que establece la extinción de la acción penal y que había sostenido en su opinión la representante del Ministerio Público y reafirmado el juzgado A quo”.

Que “…entre las maniobras sofísticas utilizadas en la decisión agraviante resaltan las falacias ignoratio elenchi (desviación de la cuestión debatida) y ad ignorancia cuando se inicia el silogismo desde la premisa mayor constituida por el tipo penal del delito de apropiación indebida calificada –con valoración del elemento normativo del tipo; bienes muebles-, mas se concluye que no está acreditado –probado- de cuáles bienes muebles se apropiaron los denunciados y se remata que, puesto que no está probado, no existe el hecho investigado, ergo, sin posibilidad de existir, al soslayo de que aún no ha opinado el Fiscal Superior del Ministerio Público, conforme el rito normativo del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, entre cuyas hipótesis no podían los jueces descartar –a priori- el desarrollo de la investigación de los hechos”.

Que “…los jueces de la Corte de Apelaciones podían revocar el sobreseimiento de la causa si consideraban que fallaba la opinión de la representante del Ministerio Público, porque era inconsistente en relación con las diligencias probatorias; empero no podían, por imposibilidad ontológica-jurídica, descender al fondo del asunto apreciando y valorando esas diligencias probatorias como si se tratara de medios probatorios evacuados en juicio oral y público y sin ningún tipo de control por parte de la víctima o sus representantes”.

Que “…la agraviada sufre la vulneración de la garantía Constitucional que informa la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que ha de caracterizarse y traducir una administración de justicia idónea, efectiva e imparcial”.

Precisó que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le cercenó a su patrocinada el derecho a la tutela judicial efectiva y que se encuentran amenazados de violación el principio de división de poderes y la autonomía e independencia de los jueces.

En consecuencia, solicitó que la Sala, a través de la presente acción de amparo constitucional, “…anule la decisión dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, y pidió que se decrete la medida cautelar innominada referida a la suspensión de los efectos de ese pronunciamiento, adversado con el amparo.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 19 de noviembre de 2013, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.T.M.d.N., víctima en el proceso penal primigenio, declaró lo siguiente:

(…) PRIMERO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que rectifique el fundamento de la petición de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que una vez emitida la opinión del Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, proceda el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control respectivo, a tramitar y resolver la solicitud fiscal, en estricto acatamiento a lo señalado por esta Sala en la presente decisión.

La anterior decisión, tuvo como fundamento lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala antes de proceder a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA (sic) T.M.D.N., estima necesario destacar los motivos que originaron la tramitación de la misma, conforme las regulaciones previstas en el Libro Cuarto de los Recursos, Título III, Capítulo II de la Apelación de la Sentencia Definitiva, dado lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante de establecerse la regulación del recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento emitido por el Juzgado de Control de acuerdo a las previsiones de la apelación de autos.

En efecto en fecha 11 de agosto de 2005, sentencia N° 535 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

(…)

La citada sentencia fue objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado no ha lugar, emitiendo sentencia N° 1 el 11 de enero de 2006, donde asentó lo siguiente:

(…)

Motivos por los cuales, esta Sala el 05 de noviembre de 2012, tramitó el recurso de apelación del sobreseimiento emitido por el Juzgado de Control, como una sentencia definitiva, para dar estricto cumplimiento a lo establecido en las sentencias transcritas.

De seguidas esta Sala con el objeto de das respuesta al recurso de apelación interpuesto por la víctima, procedió a realizar el siguiente recuento procesal:

(…)

Realizado el anterior recorrido de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente siete (7) piezas, esta Sala observa:

La recurrente, con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aduce en su escrito recursivo que la Instancia incurrió en incongruencia omisiva, dado que no consideró los escritos por ella presentados, donde realizaba un análisis para determinar que el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA no se encontraba prescrito y que además era un delito Continuado (sic), por cuanto hasta la presente fecha los ciudadanos M.F.D.V., P.F.S., M.C. DEPONTE, COPA V.C.L. y HECTOR (sic) M.F.G., investigados, continuaban en posesión de las instalaciones donde funciona la empresa Estación de Servicios AVENTURA MALL, C.A., y sus empresas filiales, negocios que fueron objeto de la comisión del delito; que tampoco se pronunció sobre los hechos denunciados que eran investigados por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas y que luego fueron acumulados a la causa llevada por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; que si la Instancia hubiera atendido su petición desestimaría la petición Fiscal de sobreseimiento de la causa, pretende como solución se anule la decisión y ordene la emisión de una nueva decisión por otro Juez.

Igualmente, con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente que la Instancia no determinó con exactitud la comisión del hecho punible, ni atribuyó ese hecho punible a las personas investigadas, sólo realizó el cómputo; que debió comprobar el hecho punible y luego determinar quiénes eran los autores, ordenando la restitución inmediata de las instalaciones ocupadas, pretendiendo como solución se anule la decisión, por falta de motivación, y se ordene la emisión de nueva decisión.

Por último, con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, denuncia la falta de aplicación del artículo 99 del Código Penal, aduciendo que en sus escritos presentados a la Instancia, realizó un análisis de los motivos por los cuales el delito de apropiación indebida calificada no estaba prescrito, ya que se trata de un delito continuado, dado que hasta la presente fecha los investigados continúan poseyendo y explotando las instalaciones de los negocios que fueron objeto de la comisión del delito de apropiación indebida calificada, su la Instancia hubiese apreciado los escritos presentados, debería haber cambiado la calificación jurídica al delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, que el delito se encuentra en la actualidad en plena ejecución, pretendiendo como solución se anule la decisión y se ordene a otro Juzgado emita decisión.

Por su parte la abogada que asiste a los ciudadanos M.F.D.V., PAOLINO FERRANTI SANZONE, M.C.D.P. y COPA V.C.L., en su escrito de contestación señala que no consta el señalamiento realizado por la víctima, que no acredita la recurrente cuáles son las razones que le asisten para que se determine que el hecho presuntamente cometido es continuado, circunstancia que el Ministerio Público en su escrito no determina; que el argumento carece de todo fundamento; que ha transcurrido el lapso previsto en la ley para que opere la prescripción del delito de Apropiación Indebida Calificada en exceso, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, cuando se inicia el proceso penal ineludiblemente es por el ejercicio de la acción penal que tiene su nacimiento con la comisión de un hecho punible, sosteniendo la relación jurídica procesal las partes con la intervención de la víctima como sujeto procesal, en caso que no pretenda constituirse como parte.

Conforme al contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, es objetivo del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la víctima, debiendo el Ministerio Público velar por dichos intereses. Y en atención al contenido del artículo 121 eiusdem, se considera víctima, entre otros, a la persona directamente ofendida por el delito.

En armonía con lo anterior, es absolutamente necesaria la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita para determinar la víctima, que es aquella sobre la cual recayó el acto delictivo.

Es función impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, en los delitos de acción pública, por lo cual en ejercicio de tan importante ocupación, debe determinar con responsabilidad la comisión del hecho punible y constatar a través de elementos de convicción en la fase investigativa si un ciudadano se encuentra vinculado con el delito, para dar respuesta a las partes y a la colectividad, así como determinar en dicha fase la adecuación típica de los hechos, por cuanto ello constituirá el objeto de la pretensión dentro del proceso penal.

Por su parte, una vez constatado lo anterior, corresponderá al ciudadano Juez en Función de Control, como tutor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizar los derechos de las partes y verificar si existe una apropiada adecuación de los hechos en el tipo penal o si por el contrario no es así, determinar la subsunción de la conducta desplegada por el sujeto activo dentro del tipo penal, conforme al Principio de Legalidad.

En consideración a lo expuesto, esta Sala con vista a todas las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que la ciudadana MARIA (sic) T.M.D.N., titular de la cédula de identidad N° E-81.329.770, el día 31 de mayo de 2005, acude ante la Sub Delegación de S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a interponer una denuncia por cuanto el día 11 de abril de 2005, los ciudadanos M.F.D.V., P.F.S., M.C.D.P., COPA V.C.L. y el hoy fallecido H.C., procedieron a tomar las oficinas de la empresa Promotora Junko Mall, C.A., ubicada en el Kilometró (sic) 14 de la carretera Caracas-El Junquito, lo cual dio inicio al presente proceso penal.

Ahora bien, el 26 de julio de 2001, el Banco Industrial de Venezuela otorga un préstamo a la empresa Promotora Junko Mall, C.A., en presencia de los ciudadanos GUILHERME DA COSTA, A.C. (sic), MARIA (sic) GOLCALVES (sic), M.C.D.P., E.M., JOSE (sic) L.C., IMERIO MARQUES y MARIA (sic) ELVIRA.

El 26 de noviembre de 2006, el Banco Industrial de Venezuela, interpone demanda por ejecución de hipoteca contra la empresa Promotora Junko Mall, C.A., en razón que la ciudadana MARIA (sic) T.M. es la Representante de la empresa y la única persona legitimada para suscribir cualquier documento público en el cual se graven los bienes de la empresa a favor de terceros, conforme documento cursante a los folios 62 al 64 de la pieza 2, suscrito por los ciudadanos M.A.F.D.V., P.F.S. y M.C., procede el 10 de mayo de 2004 (folios 133 y 134 de la pieza 2) a suscribir documento contentivo de transacción judicial con el Banco Industrial de Venezuela, en nombre de la identificada sociedad mercantil, cancelando la cantidad de Bs. 1.300.000.000,00 con el objeto de evitar la ejecución de la hipoteca, quedando registrado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, tal como consta al folio 135 de la pieza 2.

El dinero que entrega la ciudadana MARIA (sic) T.M.D.N. al Banco Industrial de Venezuela para realizar la transacción judicial, a su vez le fue entregado por el ciudadano M.F., quien obtuvo un préstamo del Banco Plaza, C.A., entidad bancaria que giró el cheque a favor del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 1.300.000.000,00.

El 02 de septiembre de 2004, los ciudadanos GUILHERME DA COSTA COELHO, Apoderado Judicial de la ciudadana A.L.C. (sic) DE DA COSTA, MARIA (sic) TERESA MONTEIRO DE NUNES, en su condición de representante legal de su cónyuge V.N., E.R.M.T., JOSE (sic) L.C.R. (sic), IMERIO MARQUES, GRUPO EMPRESARIAL FERDOVALE C.A., P.F.S., M.C.D.P., venden sus acciones de la Promotora Junko Mall, C.A., al ciudadano HECTOR (sic) M.F., convirtiéndose en el único accionista y quien es hijo del ciudadano M.F., persona que mediante crédito del Banco Plaza obtuvo el dinero para cancelar la deuda con el Banco Industrial de Venezuela.

La anterior venta accionaria fue producto de un acuerdo suscrito en igual fecha, autenticado el 6 de septiembre de 2004, mediante el cual el ciudadano HECTOR (sic) M.F. concede un plazo de un (1) año a partir del 10 de mayo de 2004, para cancelar la cantidad de Bs. 1.300.000.000,00 que prestó el ciudadano M.A.F.D.V., concediendo al ciudadano HECTOR (sic) M.F. pacto de retracto por la cantidad de Bs. 1.728.000.000,00 sobre las acciones vendidas, acordando además la venta inmediata de los activos fijos de la empresa Promotora Junko Mall, C.A.

Al estar casi cumplido el plazo concedido, el 26 de abril de 2004, el ciudadano M.A.F.D.V., en condición de Presidente y único accionista de la empresa Promotora Junko Mall, C.A., presenta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, documento contentivo de los acuerdos tomados en la Asamblea Extraordinaria celebrada el 08 de abril de 2005, en el cual se modifican los artículos 14, 15 y 16, quedando la Junta Directiva conformada por los ciudadanos M.A.F.D.V., HECTOR (sic) M.F.G., P.F.S. y COPA V.C.L. quienes dirigirán y administraran (sic) la empresa.

Luego el día 22 de abril de 2005, los ciudadanos M.F.D.V., P.F.S., MANUEL DE PONTE, COPA V.C.L. y el hoy fallecido H.C., acuden y toman posesión de las instalaciones de la empresa Promotora Junko Mall, C.A., la cual conforme a la documentación cursante el (sic) autos resultaba lícita.

Todo lo anterior, obliga a esta Sala a precisar que el delito de Apropiación Indebida Calificada, requiere que la conducta lesiva recaiga sobre bienes muebles, para que se ejecute la acción que consiste en apropiarse, siendo determinante que los objetos se encuentren en posesión del sujeto activo en razón de haber sido confiado o depositado en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, a tenor de lo previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha.

En armonía con lo señalado, no observa esta Sala que la conducta desplegada por los ciudadanos M.F.D.V., PAOLINO FERRANTI SANZONE, M.C.D.P. y COPA V.C.L. se adecué (sic) al tipo penal invocado por el Ministerio Público por cuanto no está acreditado de manera alguna de cuáles bienes muebles se apropiaron los mencionados ciudadanos, lo cual debió ser advertido por el titular de la acción penal para su solicitud de sobreseimiento, debiendo fundarse en el numeral 1 del artículo 318 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho investigado no es típico.

Cuando la ciudadana MARIA (sic) T.M.D.N., aduce ser la víctima del delito de Apropiación Indebida Calificada y que debió la Instancia considerar su solicitud sobre que se trata de un delito continuado, por cuanto los ciudadanos tantas veces mencionados continúan en posesión de la empresa Promotora Junko Mall, C.A., es evidente su desconocimiento, siendo razonable por no ser abogado, que tal hecho delictivo solo puede recaer como se afirmó sobre bienes muebles no inmuebles.

En consideración a todo lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, al no haberse realizado el hecho punible calificado por el Ministerio Público y no es la ciudadana MARIA (sic) T.M.D.N., víctima de ningún hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es remitir la presente causa al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que ratifique o rectifique el fundamento de la petición de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual REPONE la causa al estado que una vez emitida la posición del funcionario antes señalado, se proceda a la tramitación y decisión de la solicitud fiscal, en estricto acatamiento a lo señalado en el cuerpo de la presente decisión. Y ASI (sic) SE DECIDE.

Por su parte, el abogado J.E.P.G., en su condición de Juez de la referida Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, salvó su voto, en los siguientes términos:

El 25 de abril de 2012, se recibió ante esta Alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA (sic) T.M.D.N. (sic), titular de la cédula de identidad N° E-81.329.770, en su condición de víctima, debidamente asistida por el ciudadano JOSE (sic) F.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.664, contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2012, emitida por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el día 19 de marzo de 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en la causa seguida a los ciudadanos M.F.D.V., PAOLlNO FERRANTI SANZONE, M.C.D.P. y COPA V.C.L., titulares de las cédulas de identidad números 5.616.175, 11.604.759, 6.183.382 y 5.602.558, en ese orden, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

De las actas procesales se observa que el Ministerio Público el 17 de diciembre de 2010, presentó como acto conclusivo de la investigación, solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del otrora Código Orgánico Procesal Penal; señalando además que los hechos sobre la cual versa la misma se asimilan a los conocidos en doctrina como delitos societarios, anatosismo, extorsión y estafa, “donde presuntamente un accionista M.A.F.D.V., amparado en el velo corporativo de us empresa GRUPO EMPRESARIAL FERDOVALE, C.A., y contando con la presunta cooperación de su hijo H.M.F.G., procedió ha (sic) adquirir la totalidad del capital social de la empresa PROMOTORA JUNKO MALL, C.A, haciéndole suscribir bajo amenaza de causarle a los accionistas GUILHERME DA COSTA, MARIA (sic) T.M.D.N., E.M. THODE, IMERIO MAlA MARQUES, JOSÉ (sic) L.C., un grave daño a su patrimonio, al no pretender cumplir con el pago que se le había ofrecido al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sino (sic) le firmaban la asamblea de fecha 28 de abril de 2004, cambiando abruptamente la decisión de la Asamblea celebrada en fecha ... (sic) del 20 de abril de 2004, y quitándole con esa cadena de amenazas la propiedad de las acciones que conforman la totalidad del capital social, y obteniendo con dichas argucias la posición de dominio de la Asamblea para poder revocarles el mandato, que los hacía desempeñar como miembro de la junta directiva y de esta forma castrarle la posibilidad de poder vender el edificio donde funcionaba la Estación de Servicios Trébol, ubicada en el kilómetro 14 de la carretera de conduce a El Junquito ..., antes de 10 de mayo de 2005, adquiriendo (sic) por UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 1.300.000.000,00) una estación de servicios: Se adminicula a la presente denuncia Acta de Entrevista, tomada en fecha 28 de junio de 2006, ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la ciudadana SUÁREZ M.E., donde entre otras cosas al ser interrogada CONTESTÓ: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que tipo de documentos de apropiaron estos ciudadanos? Contestó: La contabilidad de la empresa, las llaves de todas las oficinas, tiendas y caja fuerte, chequeras, etc. (...)" Hechos que encuadró la Representación Fiscal en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

En el caso de autos, la mayoría sentenciadora determinó el hecho punible no se realizó, argumentado que el delito de apropiación indebida calificada requiere que la conducta lesiva debe recaer sobre bienes muebles, no acreditándose de manera alguna en el caso de marras de cuáles bienes se apropiaron los procesados; señalando en consecuencia que el titular de la acción penal debió advertir esta circunstancia para solicitar el sobreseimiento de la causa bajo un supuesto distinto, es decir, la atipicidad de los hechos.

En tal virtud, se ordenó remitir la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el fin que ratifique o rectifique los fundamentos de su solicitud, tomando en consideración lo evidenciado por la Alzada y una vez esto sean distribuidas las actuaciones a un Juzgado en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para que tramite lo pertinente en estricto acatamiento de lo señalado por la Alzada.

De lo anterior, a juicio de quien disiente y con .base al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 1747 del 10 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M.; evidencia que la mayoría sentenciadora sugiere al Ministerio Público cómo actuar dentro de este proceso penal incoado contra los ciudadanos M.F.D.V., PAOLINO FERRANTI SANZONE, M.C.D.P. y COPA V.C.L., titulares de las cédula de identidad números 5.616.175, 11.604.759, 6.183.382 y 5.602.558, en ese orden; vulnerando con ello el principio constitucional de separación de poderes, al establecer el órgano jurisdiccional bajo cuáles parámetros debía proponer el Ministerio Público la solicitud de sobreseimiento de la causa, tomando en consideración que el hecho no se realizó.

Así pues, debo señalar que conforme lo dispone el artículo 2 de Orgánica del Ministerio Público, el mismo es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo, ni señalarle cómo concluir una investigación.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N" 1405, del 27 de julio de 2004, caso: I.P.R., señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:

(…)

De igual forma, traigo a colación extracto de decisión emitida por esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de esta misma fecha, en asunto penal N° 3568-13; caso: (Alejandra M.C.E. y Yorvis A.C.), que a su vez evoca la Sentencia N° 087 del 5 de marzo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., así:

(. . .)

El presente fallo del cual se disiente, impide la autonomía e independencia de lo cual goza el Ministerio Público, vulnerando así el principio de autonomía de los Poderes Públicos, en específico, la independencia del Poder Ciudadano establecido en el artículo273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prescribe que el Poder Ciudadano es independiente y sus órganos (Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República) gozan de autonomía funcional; dado que sugiere al Ministerio Público de forma ex ante como (sic) debe concluir la investigación en el caso que nos ocupa, al dejar por establecido que el hecho objeto del proceso no se realizó; y de seguidas alude a que la solicitud de sobreseimiento debió fundarse en el numeral 1 del artículo 318 del otrora Código Orgánico Procesal Penal; ordenando en consecuencia en la parte dispositiva del fallo la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con el objeto que ratifique o rectifique el fundamento de su petición en estricto acatamiento de lo señalado, no obstante habiendo sugerido de manera expresa la inexistencia del hecho punible.

De modo que, no compartiendo el criterio dominante de la Sala, estima quien salva su voto que el presente caso debió de resolverse sobre la base de los hechos fijados por el Ministerio Público, tipificados como el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, bajo la premisa de estar en presencia de un delito societario como lo estimó la representación fiscal, para proceder a establecer la prescripción o no de la acción penal, por ser esta institución materia de orden público.

Quedan así expresadas las razones del voto salvado del Juez disidente.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada por la la Sala N° 6 de la la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Determinada la competencia, esta Sala observa que la demanda de amparo cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Asimismo, la Sala precisa que la solicitud de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala admite la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Por otro lado, la Sala precisa que, con base en lo señalado en la sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels, C.A.), en la cual se asentó que el juez de amparo puede decretar medidas cautelares con mayor flexibilidad, valorando los recaudos que se acompañen con la solicitud de amparo y de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, en el caso bajo estudio se estima procedente acordar una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 19 de noviembre de 2013, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la remisión del asunto penal primigenio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que rectifique el fundamento de la petición de sobreseimiento de la causa realizada por ese mismo órgano y que repuso la causa al estado de que una vez emitida la opinión fiscal, se proceda a resolverla el respetivo Juzgado de Control, en estricto acatamiento a lo señalado en ese pronunciamiento; ordenándose al mismo tiempo la suspensión del proceso penal que motivó el amparo, hasta tanto se resuelva la presente controversia constitucional. Así también se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.F.S.L., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.T.M.d.N., contra la decisión dictada, el 19 de noviembre de 2013, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación del Presidente de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO

Se ORDENA a la referida Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, que notifique de esta decisión a los imputados de la causa penal primigenia; para lo cual deberá informar a esta Sala sobre el cumplimiento de la presente orden, so pena de ser sancionada según lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

Se ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO- Se SUSPENDEN, cautelarmente, los efectos de la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2013, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adversada con el amparo; y del proceso penal que motivó el amparo, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción de tutela constitucional.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp Nº: 13-1215

CZdM/

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