Decisión nº 127 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 26 de Marzo de 2007

196º y 148º

DECISIÓN N° 127-07 CAUSA N° 2Aa-3545-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: M.T.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltera, de profesión u oficio Contador, titular de la cédula de identidad N° 7.803.268, hija de T.M.d.M. y de L.G.M., residenciada en la Avenida 2, El Milagro, Residencias Martín (sic), Modulo 12, piso 12, apartamento 12-2, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: R.V.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.182.

VICTIMA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados M.N.G. y P.E.S.B., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Fiscal Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente.

DELITO: PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de Marzo de 2007, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho R.V.R., actuando con el carácter de defensor de la acusada M.T.M., contra la decisión N° 106-07, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Enero de 2007.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el profesional del Derecho interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

En primer lugar expresa que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió en la audiencia preliminar de fecha 30 de Enero de 2007, la apertura a juicio de la presente causa, admitiendo inclusive la acción civil interpuesta por la Fiscalía, conjuntamente con la acción penal, en todas y cada una de sus partes, tomando como referencia el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, dejando a un lado lo pautado en los artículo 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que, la acción civil se puede intentar, una vez que se haya dictado la sentencia penal y la misma quede firme.

Expresa el recurrente que también denuncia el decreto de la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, en donde ordena la retención de las prestaciones sociales de su defendida, violentando con ello el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Carta Magna, además transgrediendo la normativa establecida en el artículo 163 de la Ley del Trabajo en concordancia con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera la defensa que la norma aplicable en el caso de la acción civil es la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta ley de rango superior y no lo tipificado en la Ley Contra la Corrupción, ya que ésta es una ley especial de rango inferior en cuanto a la jerarquización de las leyes, basado tal argumento en la pirámide de Kelsen, asimismo la Ley Contra la Corrupción en su artículo 91 remite en los delitos contemplados en esta ley a la aplicación de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa estima que el criterio aplicado por el tribunal de la causa está fuera de todo contexto jurídico.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita se deje sin efecto la admisión de la acción civil por habérsele cercenado a su representada el derecho que tiene a contradecir, principio aplicable desde el inicio del proceso, citando para reforzar sus alegatos, la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 18 de Junio de 2002, relativa al principio de igualdad de las partes.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Representación Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Manifiesta con respecto a la denuncia planteada por el accionante, que el profesional del Derecho trae a colación el supuesto e inoportuno ejercicio de la acción civil, conjuntamente en el escrito acusatorio presentado, señalando que la interposición de la demanda civil se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, ley especial que recoge la señalada norma jurídica, en su Título V, inherente al Procedimiento Penal y Medidas Preventivas. Adicionalmente, señala el Representante del Ministerio Público que esta ley de fecha 07 de Abril de 2003, contrarió lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre esta materia (sic) desde que se instauró el sistema penal acusatorio en Venezuela, pero sólo en lo concerniente al procesamiento de los delitos con (sic) el patrimonio público, tipificados en la misma, de manera que es una ley especial (que regula con especificidad la materia relativa a los delitos contra la cosa pública), contentiva además de la última voluntad del legislador- ley más reciente- en lo tocante a la ejercitación de la acción civil ex delito para hacer efectiva la obligación de orden público, de reparar o indemnizar los perjuicios ocasionados por los responsables de las infracciones previstas en dicha ley, tal circunstancia hace en opinión de la Representación Fiscal, aplicable el dispositivo en ella contenido, relativo al ejercicio de la acción indemnizatoria de manera conjunta en el escrito acusatorio, como lo prevé el artículo 88 del comentado instrumento legal, por ello el Ministerio Público considera errada la apreciación del recurrente, e infundada legalmente su pretensión.

Continúa y expone quien contesta el recurso, que la defensa arguyó en la misma denuncia la violación del artículo 163 de la Ley del Trabajo en concordancia con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no dice el recurrente de que manera fue violado el referido artículo 163 de la Ley del Trabajo, en tal sentido estima imposible deducir sin incurrir en especulaciones, la eventual violación del artículo 91 de la Constitución Nacional, no obstante resalta la imposibilidad de la referida transgresión, pues la indicada norma constitucional, está relacionada con el salario de los trabajadores y no con las prestaciones sociales.

En el aparte denominado “Pretensión Fiscal”, solicita que dada las precedentes argumentaciones, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto contra el fallo dictado en fecha 30 de Enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa, y dado el primer argumento explanado por el recurrente, en el cual plantea que no comparte el criterio sostenido por el A quo, en su decisión de fecha 30 de Enero de 2007, donde admite la acción penal conjuntamente con la acción civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, estiman necesario, a los fines de dilucidar la mencionada argumentación plasmar un extracto de los basamentos tomados por el juzgador para fundar el fallo recurrido, a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

…SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 25° del Ministerio Público del Estado Zulia, conjuntamente con la Fiscalía 2° con competencia a nivel nacional de fecha 06-04-2006, la cual fue ratificada íntegramente en la presente audiencia por los representantes de la Vindicta Pública, así como todas las pruebas ofrecidas en contra de los acusados M.T.M.R., venezolana…(Omissis)…, por la comisión de los delitos (sic) de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que los hechos imputados encuentran encaje legal en la norma jurídica penal contenida en el referido artículo, que lo tipifica. En efecto, estima este sentenciador, una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa que existen suficientes elementos de convicción para presumir válidamente que la mencionada (sic) fue imprudente, negligente e inobservante de instructivas (sic) y normativas internas en el ejercicio de la función pública desempeñada dentro del órgano tributario al cual se encuentra adscrita, por lo que la actuación de la imputada encuadra conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción…(Omissis)…De igual forma este Tribunal ADMITE EN TODAS SUS PARTES, (sic) demanda civil interpuesta en el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública de fecha 17-04-2006, por cuanto estima el juzgador que la misma no es contraria a derecho y llena los extremos legales establecidos tanto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, así como lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso de manera supletoria…(Omissis)… CUARTO:…2.- En cuanto a la presunta inadmisibilidad de la acción civil por reparación del daño patrimonial intentada por la Representación Fiscal en contra de la imputada M.T.M., por ser, a tenor de la afirmación formulada por la defensa extemporánea por anticipada al no haberse producido en la presente causa sentencia definitivamente firme que pruebe su responsabilidad en la comisión del delito imputado, observa este juzgador que tal afirmación carece de fundamento, pues el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción faculta a la Representación Fiscal para solicitar en capítulo separado dentro (sic) de la acusación Fiscal la correspondiente acción civil, para la reparación de los daños, sean efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al patrimonio público, en el presente caso, una vez verificados los términos en que la Representación Fiscal procede a linderar dentro del libelo acusatorio la reclamación civil, estima el tribunal que la misma cumple con todos los requisitos formales para ser admitida en la presente audiencia, siendo en consecuencia improcedente la objeción presentada por la defensa de la imputada M.T. MORILLO…

.(Las negrillas son de la Sala).

En opinión de quienes aquí deciden, también resulta pertinente citar las siguientes disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico:

El artículo 91 de la Ley Contra la Corrupción establece que: “Los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta ley se regirán por las disposiciones previstas en ella y las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal”. (Las negrillas son de la Sala).

El Código Orgánico Procesal Penal, estipula en cuanto al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios lo siguiente:

Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez Unipersonal o el Juez Presidente del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios

. (Las negrillas son de la Sala).

Artículo 424. El Juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación

.

Artículo 426. Decisión. Declarada admisible la demanda, el Juez ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá…

.

El autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, pags 27-30, dejó sentado con respecto a la jerarquía de las normas que integran el ordenamiento jurídico, lo siguiente:

Se denomina fuentes formales del derecho a la forma externa que reviste la norma según el proceso que le haya dado origen. En este caso nos referimos a la Constitución, a la ley, a las normas reglamentarias o sublegales, a la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina, los principios generales del derecho, los tratados, etc. En cada una de estas llamadas fuentes formales, las normas jurídicas son el producto de diferentes formas de proceso de creación y tienen diversos grados de fuerza vinculante dentro de la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico…

…La ley y particularmente las leyes de procedimiento penal y las leyes de organización del poder judicial, constituyen la fuente formal más abundante y frondosa del derecho procesal penal, por cuanto la inmensa mayoría de las normas que rigen el proceso penal están contenidas en ella.

En la mayoría de los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado, el procedimiento penal es reserva legal, lo cual implica que los cauces procesales deben ser establecidos por las leyes y que se trate de leyes especiales conocidas como leyes procesales, leyes de procedimiento, códigos de procedimiento o códigos procesales. Por lo general estas leyes son códigos, ya que recogen la casi totalidad de las instituciones procesales penales, aun cuando en sus denominaciones propias no conste la palabra código y allí donde existen las llamadas leyes orgánicas, eso códigos suelen tener ese rango, que los pone un grado por encima de las leyes ordinarias. Este es el caso de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…

En Venezuela existen actualmente siete leyes que atañen directamente a la organización y funcionamiento del poder judicial con incidencia en el procedimiento penal: La Ley Orgánica del Poder Judicial, La Ley Orgánica del Ministerio Público…

…Las leyes antes mencionadas son fuente de derecho procesal penal cuando aportan soluciones a puntos específicos del proceso penal y en la medida que no colidan con el COPP, pues éste ha blindado la estructura judicial por él creada, de manera que no pueda ser modificada por leyes especiales…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor V.H.M.C., en su obra “La Acción Civil”, pág 17, fijó el siguiente criterio:

Bueno resulta ya señalar que cuando un ilícito penal motiva en la víctima daños y perjuicios, nace la obligación de repararlos.

En la materia que ahora nos ocupa surgen dos anotaciones importantes:

Una.- La reclamación por resarcimiento puede formalizarse en la jurisdicción penal ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia condenatoria. Pero puede llevarse a cabo ante un tribunal competente en la jurisdicción civil. Pero esto es muy importante, la decisión en este caso, se paralizará hasta tanto se dicte la sentencia penal.

Otra.-Puede operar la renuncia de la acción civil, pero ello no arrastra la acción penal. En cambio al darse la renuncia de la acción penal, se involucra la civil a menos que haya reserva en contrario

. (Las negrillas son de la Sala).

El mismo autor, ratifica lo antes expuesto en la citada obra, en el Capítulo Quinto, relativo a la reparación de los daños, al manifestar: “No es necesario repetir la necesidad de estar la sentencia con firmeza indiscutible. Sentencia que en todo caso ha de ser condenatoria. Si fuere de otra especie (absolutoria), no hay impedimento para que quien se crea con derecho vaya a la jurisdicción civil a demandar el pago del daño o el resarcimiento por el perjuicio causado que crea que se le haya originado. Pero lo más seguro: la acción será declarada sin lugar con las accesorias de ley por no haberse dada una decisión condenatoria en el proceso penal, que es la que produce el nacimiento del derecho a la reparación, a no ser que por inimputabilidad de la gente, el daño civil subsista”.(Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto, se colige que tal como lo afirma el recurrente, en el caso de autos, no es posible aplicar con preferencia el procedimiento para la reparación de daños establecido en la Ley Contra la Corrupción, que es una ley especial, por encima de lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, que es un cuerpo normativo de rango superior, además la indicada ley remite al procedimiento pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no podía el sentenciador A quo, admitir la acción civil en este estadio procesal, dado que lo ajustado a derecho, era esperar que en el proceso penal se dictara sentencia, y en caso que la misma resultara condenatoria, y una vez que ésta se encontrara firme, ejercer la acción civil ante el tribunal que haya dictado la sentencia condenatoria, o en su defecto iniciar la acción civil ante un tribunal competente en materia civil, pero como se trata de una cuestión prejudicial, la causa debe paralizarse hasta tanto se dicte la sentencia penal, concluyendo los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la admisibilidad de la acusación civil dictada por el juez, en el acto de audiencia preliminar, resulta extemporánea, por tanto en este sentido la razón le asiste al accionante, y en consecuencia, este particular primero del escrito de apelación debe ser declarado CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Aclaran quienes aquí deciden que si bien es cierto que el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente: “El Fiscal del Ministerio Público en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al patrimonio público, observándose al respecto los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”; también lo es, que se desprende de lo expuesto que la citada disposición establece que la acción civil se propone en capítulo separado del escrito acusatorio, no determina que sea dentro del mismo, ni con la acusación. Adicionalmente, el Código Orgánico Procesal Penal no contraría lo dispuesto por la Ley Contra la Corrupción, por el contrario, se observa que no existen disposiciones distintas en la ley y el Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento pautado para ejercer la acción civil.

Con respecto a la denuncia esgrimida por el apelante en su recurso de apelación referida a la violación de los artículos 163 de la Ley del Trabajo, 49 ordinal 2° y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del dictado de la medida cautelar en contra de su representada, relativa a la retención de sus prestaciones sociales; los integrantes de esta Sala, en aras de a.l.r. expresados por el juzgador de instancia, reproducen el particular tercero de la decisión recurrida:

…En cuanto al pedimento formulado por la representación de la Vindicta Pública en cuanto a que se decrete en la presente audiencia MEDIDA CAUTELAR contra la imputada M.T.M., con fundamento en lo previsto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 87 y 93 de la Ley Contra la Corrupción, observa este juzgador que efectivamente se encuentran llenos los requisitos que es menester acreditar para justificar su implementación, vale decir:

A) La presunta comisión de un hecho punible, llamado por la doctrina FUMUS DELICTI. En la presente causa existen suficientes elementos de convicción para presumir que la conducta culposa de la imputada como funcionaria de la administración tributaria pudo repercutir efectivamente en la comisión de un hecho punible donde se encuentra afectado el patrimonio público al ser presuntamente sustraídos bienes valores propiedad del erario público. Se estima que en el presente caso hay razones para presumir, una vez que ha sido verificado el ilícito antes señalado, la responsabilidad patrimonial de la aludida imputada frente al hecho de marras.

B) El peligro cierto de que en caso de que, siendo demostrada mediante las reglas del contradictorio la presunta responsabilidad de la imputada frente a los hechos ventilados en la presente causa, no se puede lograr la satisfacción del requerimiento material que expresa la demanda civil, al existir la posibilidad de que la misma se insolvente o sustraiga a los efectos de la misma antes de materializarse la audiencia oral y pública que resolverá sobre el fondo de la causa. Tal requerimiento es reconocido por la doctrina como el PERICULUM IN MORA.

Como quiera que en el presente caso se han llenado tales extremos y siendo ya declarada procedente la imputación Fiscal, considera este juzgador que la solicitud formulada por la Vindicta Pública sobre el particular se encuentra ajustada a derecho, declarándose CON LUGAR en este acto, ordenando en consecuencia la retención preventiva de prestaciones sociales que le corresponden a la imputada M.T.M. como funcionaria activa del SENIAT, ordenando oficiar en tal sentido al Gerente Regional de tal organismo a los fines de hacer efectiva tal providencia…

. (Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene que a los fines de clarificar la posibilidad que tiene el juez penal de asegurar bienes por medio de medidas preventivas, este Órgano Colegiado trae a colación lo expuesto en tal sentido, por el autor V.H.C., en su obra “La Acción Civil”, pág 78-79:

No debe olvidar quien demanda que en el proceso que se formaliza con la reclamación ante el juez penal, es de naturaleza civil, aunque tenga como factor de origen un delito (naturaleza penal). Las reglas del Código de Procedimiento Civil se aplicarán cabalmente.

En primer lugar ha de tomarse en cuenta qué es y en qué consiste el embargo y las otras medidas cautelares.

El embargo se conceptúa como la retención judicial de bienes del obligado para conservar los derechos del acreedor o reclamante.

Esta retención judicial debe limitarse a lo estrictamente necesario como garantía de las resultas del juicio, y ella, la medida cautelar, solamente debe ir contra bienes que sean propiedad del demandado para evitar la intervención de terceros.

Las medidas cautelares, tienen varias características que no está demás enunciarlas; su carácter provisional (pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio), son accesorias porque dependen de un proceso principal, son preventivas, en el sentido de no decidir sobre la legalidad del derecho peticionado, y la responsabilidad de su resultado corre a cargo del peticionario demandante

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, fijó la siguiente posición en un caso donde el juez dictó medidas cautelares a fin de asegurar las resultas del proceso: “…Es de la esencia del proceso penal, así no haya declaratoria expresa en ese sentido, que él no sólo busca la condena del delincuente, sino impedir que el hecho punible siga cometiéndose, como acontece en los delitos continuados; y para evitar tal situación, sin necesidad de que la ley lo señale expresamente, el juez puede tomar las medidas destinadas a impedirlo…

Por lo tanto, el juez que impidió la continuación de lo que consideró y perseguía como delito (estafa continuada), al ordenar la suspensión del remate, no actuó ilegalmente, sino que al contrario, obró correctamente y al hacerlo así, no actuó fuera de su competencia como pretenden los accionantes.

Tampoco violó con la orden de aseguramiento el debido proceso, ya que los autores del supuesto delito estaban sub iudice y podían defenderse contra la medida en el proceso penal donde se dictó y donde ya eran partes, actuando en dicho proceso como representante de las personas jurídicas afectadas por la medida.

Por otra parte, las compañías que accionan este amparo, finalizado el sumario podían, conforme al artículo 12 del Código de Enjuciamiento Criminal, acudir al juez penal y comprobar el dominio sobre los bienes, ya que ellos se encontraban en situación similar a los objetos aprehendidos que contempla dicha norma, por lo que su derecho a la defensa y al debido proceso no se vió nunca conculcado. Es más, la medida fue dictada provisoriamente…”. (Las negrillas son de la Sala).

Se deduce de lo anteriormente explicado, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, que en el caso de autos, la medida cautelar fue dictada de manera provisional, en aras de asegurar las resultas del proceso, se trata de medidas precautelativas a las cuales podía acudir el juzgador, cuando ya exista imputación de un delito, por tanto no se violentó el derecho a la defensa ni el debido proceso. Adicionalmente el juez A quo, no lesionó en sus derechos fundamentales a la acusada, dado que no decretó la medida sobre el hogar constituido legalmente, sobre los libros o instrumentos para el ejercicio de la profesión de la acusada, sobre las partes del sueldo que la ley señala como inembargables y sobre la ropa y muebles necesarios para la su vida familiar, por tanto no se transgredió el contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, no comparten quienes aquí deciden la afirmación del recurrente relativa a que en el caso de autos se violentó el contenido del artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las prestaciones sociales son embargables en las porciones que determina la citada disposición, y así será aplicado a la acusada en razón del monto que posea por dicho rubro, es decir tal retención debe ser ajustada a lo establecido en el citado artículo 163 de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual estipula que: “Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5)”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, no se infringió con la decisión impugnada el principio de presunción de inocencia, dado que lo que se busca con la medida cautelar dictada, la cual es provisional, es que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de una eventual condenatoria en el proceso penal, dicha medida no constituye un adelanto de pena ni de señalamiento de responsabilidad alguna. Por lo que de acuerdo a lo anteriormente explanado, este segundo particular del escrito recursivo se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo expuesto, esta Alzada declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA la medida cautelar dictada sobre las prestaciones sociales de la ciudadana M.T.M., la cual debe estar ajustada al contenido del artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo y SEGUNDO: se REVOCA la admisibilidad de la acusación civil, hasta tanto se dicte sentencia en el proceso penal, la cual de resultar condenatoria, correspondería al juez encargado de dicho pronunciamiento, resolver en torno a la admisibilidad o no de la acción civil propuesta por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el profesional del Derecho R.V.R., en su carácter de defensor de la ciudadana M.T.M., SEGUNDO: Se CONFIRMA la medida cautelar dictada sobre las prestaciones sociales de la acusada M.T.M., ya citada, la cual debe estar ajustada al contenido del artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo y TERCERO: Se REVOCA la admisibilidad de la acusación civil, hasta tanto se dicte sentencia en el proceso penal, la cual de resultar condenatoria, correspondería al juez encargado de dicho pronunciamiento, resolver en torno a la admisibilidad o no de la acción civil propuesta por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. ELIEXCER A.D.C.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 127-07 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. ELIEXCER A.D.C..

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