Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2008 - 004534

PARTE: ACTORA: M.T.P.B., venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V. 5.589.013.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: C.Y.C.S., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.350.

PARTE DEMANDADA: EL SIGLO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre de 1985, bajo el N° 03, Tomo 212-B.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: E.A. DELSOL P. Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.795-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…Comencé a prestar servicios personales el 15 de Septiembre de 2005, bajo relación de dependencia y por cuenta de Empresa Mercantil EL SIGLO C.A., bajo la figura de trabajadora a tiempo indeterminado; desempeñó el cargo de Gerente de Mercadeo y Relaciones Públicas; entre las fechas 15/09/2005 a 31/12/2006, devengué un salario variable conformado por un salario básico de Bsf. 1.100,00, más guardias que pendían de los eventos a los que tuviese que asistir, las mismas aparecen discriminadas en cada uno de los recibos mensuales de pago individuales por este concepto, más un bono complemento de Bs. 1.300,00, que le era cancelado en efectivo. Por ventas que realizó en la pre-venta, le ofrecieron el pago del 3% en comisiones, al efectuarse la cobranza efectiva de los espacios publicitarios, lo cual nunca cumplieron. Ella participó en las preventas de los años 2005, 2006 y 2007; en septiembre del año 2006 me aumentaron el salario básico a Bs. 1.225,00, manteniendo las mismas condiciones en cuanto alas guardias, comisiones y el bono complemento; en enero de 2007 continué cobrando el mismo salario básico, en las mismas condiciones anteriores, pero el bono complemento fue aumentado a Bsf. 2.530,00 mensuales, los cuales le eran cancelados en efectivo; en mayo del 2007 me aumentaron el salario básico a Bs. 1.470,00 manteniendo las mismas condiciones; en consecuencia, su último salario normal estaba conformado así: Bsf. 1.470,00 de salario básico, (…); al promediar resulta que devengaba Bs.f 136,91 mensuales por guardias realizadas, en el periodo de tiempo desde Sep 2006 a Agost. 2007; Bono Complemento Bs.f. 2.530,00 le era pagado en efectivo; salario normal Bs. 1.470 + Bs. 136,91 + Bsf. 2.530,00 = Bsf. 4.136,91mensuales y Bsf. 137,90 diarios; su último salario integral Bsf. 5.286,05 mensual; lo cierto es que fui despedida injustificadamente en fecha 20 de Septiembre de 2007, sin queme entregaran carta de despido, es decir, en forma verbal; inclusive dejándome de cancelar poscomplementos de salario y hasta los salarios entre las fe ha 16 al 20/09/2007; para la fecha del despido, tenía una antigüedad de 02años y 05 días; es por lo que procedo a demandar las cantidades: 1) Indemnización de Antigüedad por despido injustificado art. 125 LOT., 60 días X Bs. 176,20 Salario Integral, es igual a Bsf. 10.572,10; 2) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 60 días X Bs. 176,20 (salario Integral) es igual a Bs. 10.572,10; 3) Prestación de antigüedad art. 108 de la LOT., 100 días Bsf. 11.123,97; 4) Intereses sobre la antigüedad Bsf. 936,09; 5) Vacaciones y bono vacacional vencidos y no cancelados 2005-2006, le adeudan 05 días de disfrute y los 7 días de Bono Vacacional los cuales nunca le fueron cancelados, lo que es igual a 12 días X Bsf. 137,90 para un total de Bs. 1.654,76; 6) periodo 2006-2007, no disfrutó, 16 días de disfrute y 8 días de bono vacacional = 24 días X Bsf. 137,90= Bsf. 3.309,53; 7) Diferencia de utilidades 2005, tenía derecho a la fracción de 3 meses y 16 días = 22,5 días X43,33 = Bsf. 975,00; 8) Diferencia de utilidades 2006, le cancelaron sin tomar en consideración las guardias y el complemento de salario, es decir, 90 días X Bs. 2,89 de promedio de guardias + Bsf. 43,33 de complemento de salario = Bsf. 46,22 = Bsf. 4.159,93; 9) Utilidades fraccionadas año 2007 60 días X Bsf. 140,96= Bsf. 8.457,68; 10) Salarios entre el 16 al 20 de septiembre 2007, 5 días X Bsf. 137, 90 = Bsf. 689,49; para un total demandado de Bsf. 66.261,44

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguientes:

“…Hechos admitidos: que comenzó a prestar servicios el 15 de Septiembre de 2005; el cargo; que las funciones consistía en la asistencia a eventos diurnos y nocturnos; que el salario normal en el mes de mayo de2007 fue aumentado a Bs. 1.470,00 mensuales.- Hechos Negados: negó que devengara salario variable alguno, pues lo cierto es que la demandante siempre devengó un salario fijo, tal y como se desprende de los contratos de trabajo suscritos y de los recibos de pago de nómina; es falso que el pago de las guardias nocturnas hayan transformado el salario de la actora en un salario variable, pues lo cierto es que la demandante fue contratada y su salario fue pactado por unidad de tiempo, y lo que sucedía es que por asistir a eventos sociales en la noche se le pagaba una cantidad denominada guardia nocturna; que se le haya pagado bono complemento alguno, y que dicho supuesto y negado bono de complemento se le pagara en efectivo. Es falso que se le haya ofrecido el pago de comisiones algunas, negando que dichas supuestas y negadas comisiones hayan sido el equivalente al 3% de la cobranza de los espacios publicitarios. Niego que haya participado en la preventa de los años 2005, 2006 y 2007; que entre las fechas 15/09/2005 al 31/12/2006 devengara salario variable alguno, y niego que se le haya ofrecido el pago del 3% de comisiones al efectuarse la cobraza efectiva de los espacios publicitarios, (…); que entre las fechas 15/09/2005 a 31/12/2006, la demandante devengara salario variable alguno, que en ese periodo devengara un salario básico de Bs. 1.100,00 mensual, ni que devengara un bono de complemento de Bs. 1.300,00, y niego que se le haya ofrecido el pago del 3% de comisiones al efectuarse la cobranza efectiva de los espacios publicitarios, (…); que en septiembre de 2006 se haya aumentado el salario de Bs. 1.225,00; que en enero de 2007 la actora devengara guardias y comisiones en lo términos planteados en el libelo de la demanda, negando además que devengara bono de complemento alguno, y negando que dicho supuesto y negado bono de complemento haya sido aumentado a la cantidad de Bs. 2.530,00 mensuales; niego que el salario normadle la actora haya estado compuesto por un promedio de guardias anual de Bs. 1.642,90, ni la cantidad de Bs. 136,91 mensual, ni la cantidad de Bs. 4,56 diario. Niego que las guardias deban ser consideradas como parte de salario normal devengado por la demandante; niego que el último salario normal esté compuesto por la cantidad de Bs. 1.470, más la cantidad de Bs. 136,91, más la cantidad de Bs. 2.430. Niego que el salario normal de la accionante haya sidota cantidad de Bs. 4.136,91mensuales, ni la cantidad de Bs. 137,90 diarios; niego que el salario integral devengado haya sidota cantidad de Bs.5.286,05 mensual, ni la cantidad de Bs. 176,20 diario; que la relación de trabajo haya terminado como consecuencia de un despido injustificado, negando que dicho supuesto y negado despido se haya efectuado el 20 de Septiembre de 2007, en forma verbal; niego que la oficina haya sido intervenida y que se le haya dejado de pagar complemento de salario alguno, pues jamás existió pacto en el contrato de trabajo en relación al pago de dicho supuesto; Negó los conceptos y montos demandados, señalando los montos que realmente le corresponden por su prestación de servicios.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, los pagos reclamado, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “A” y “B”, Contratos de trabajo, y estos por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, comprobantes de egreso y recibos de pago, desde el folio 68 al 150, y estos por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, y por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio.- Igualmente se deja constancia que quedan excluidos los cursante a los folios 68, 69, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 81, 84, 85, 88, 89, 92, 93, 96, 97, 100, 101, 104, 105, 108, 109, 11, 112, 113, 117, 136, estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D”, Planilla de pago de vacaciones, del periodo 2005-2006, de fecha 29/11/2006, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco Mercantil, cuyas resultas consta desde el folio 185 al 205, y por guardar relación con lo solicitado, se le otorga valor probatorio.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.C.R.R. e Y.J.E., de las cuales solamente compareció la ciudadana Y.J.E. y a preguntas y repreguntas formuladas, esta se mostró no tener conocimiento concreto con el fondo de la presente controversia, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcado Anexo “1”, de 53 folios útiles, documentales denominadas Convenios pasados a facturación, y por cuanto estos fueron debidamente atacados por la parte demandada, y la actora no utilizó el medio idóneo para hacerla valer, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio, y por ende quedan desechadas del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada Anexo “2”, documental denominada Tarifas Publicadas a ser aplicadas en las ventas de espacios Publicitarios, y por cuanto estos fueron debidamente atacados por la parte demandada, y la actora no utilizó el medio idóneo para hacerla valer, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio, y por ende quedan desechadas del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado anexo “3”, recibos de pago del salario básico y de los eventos, y por cuanto se observa que de los mismos se solicitó su exhibición, por tal motivo se deja constancia, que el mérito de la presente prueba será resaltado con la referida prueba de exhibición de documentos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado anexo “4”, C.d.T., y por cuanto dicha documental fue tachada por la demandada, y la misma fue sometida a prueba grafoquimica y grafotécnica, y del resultado obtenido se evidencia, que el CICPC, en su resulta destaca “que la debitada fue plasmada posterior a los caracteres impresos: MARY CAPRILES FERRARIS”, por tales motivos determina esta Juzgadora que la documental es valida por cuanto la demandada no pudo probar su falsedad, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la misma, logrando la accionante demostrar con esta, el cargo alegado, fecha de ingreso su último sueldo mensual, las guardias y el 5% de comisiones por ventas de publicidad, que comenzaría a ganar a partir del 01 de enero de 2007.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado Anexo “5” y “6”, Listados de las cobranzas realizadas, y estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESATBLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto se observa que la demandada no cumplió con la misma, en consecuencia, se tiene como por cierto lo señalado por la accionante en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.E., M.C., J.C., E.M. y M.B., de los cuales solamente comparecieron I.E. y E.M., y a preguntas y repreguntas formuladas, las mimas, no se mostraron tener conocimiento concretos con el fondo de la presente controversia, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes cuyas resultas consta en la pieza N° 2, al folio 117, y desde el 125 al 155, la solicitada a la Oveja Negra, y por guardar relación con lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Al folio 157, consta las resultas de la empresa Telefónica, y por haber sido negativo su resultas, no se le otorga valor probatorio.- A los folios 159 y 160, consta las resultas de la empresa CEMEX VENEZUELA SACA, y por haber sido negativo su resultas, no se le otorga valor probatorio.- Las del MOVILNET, al folio 173, y por haber sido negativo su resultas, no se le otorga valor probatorio.- La de Renault, a los folios 175 y 176 y por haber sido negativo su resultas, no se le otorga valor probatorio.- Las del Banco Mercantil desde el folio 185 al 205, y por guardar relación con lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Las del Banco Occidental de Descuento, al folio 207, y por haber sido negativo su resultas, no se le otorga valor probatorio.- Las del Banco Central de Venezuela al folio 209, y por haber sido negativo su resultas, no se le otorga valor probatorio.- Las de Ferretería Epa C.A., y por haber sido negativo su resultas, no se le otorga valor probatorio.- Las de Mazda al desde el folio 214 al 222, y por guardar relación con lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Las de Bridgestone Firestone Venezolana C.A., y por guardar relación con lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Ofimania, al folio 323, y por haber sido negativo su resultas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que conforme a lo debatido y probado en autos, observa que la actora, que devengo un salario variable conformado por un salario básico, más guardias que pendían de los eventos a los que tuviese que asistir, más un bono complemento que le era cancelado en efectivo, además que por ventas que realizó en la pre-venta, le ofrecieron el pago del 3% en comisiones, al efectuarse la cobranza efectiva de los espacios publicitarios, lo cual nunca cumplieron, entre otros, y por tal razón demandó el pago de sus prestaciones.-

Igualmente se observa que la demandada en su escrito de contestación, negó todo lo alegado por la accionante y ofreció el pago de las prestaciones sociales conforme a sus cálculos.-

De tal manera, esta Juzgadora determinará en primer lugar si es procedente o no las guardias demandadas, así como la comisiones alegadas por la actora en su libelo de demanda. En tal sentido y como colorario cabe destacar criterio jurisprudencial establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2003 caso F.B.D.H. contra el BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el salario normal de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el salario normal.

Hay que indicar igualmente que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son salario normal aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. (Subrayado del Tribunal)

Del criterio antes transcrito concluye esta Juzgadora. que para poder ser considerado como alícuota un concepto percibido de la forma antes señaladas, y ser considerado parte del salario normal debe ser cancelado de manera reiterada y consecutiva acaeciendo en un periodo de tiempo determinado; desprendiéndose del caso que nos ocupa a criterio de esta sentenciadora, que son concepto que fueron cancelado en diferentes oportunidades con intervalos de tiempo separados, por ejemplo cada mes o cada dos meses u otro periodo durante la prestación de servicios, en el caso de marras, las guardias y las comisiones.-

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas por la actora, se evidencia que la demandante percibió a partir 31/03/2006 mensualmente una prima por guardia, es decir, fue cancelado de forma reiterada y segura hasta el cese de la prestación de servicio, por lo que a criterio de esta Juzgadora y conforme al criterio supra, el concepto de Guardia recibido por la actora forma parte de su salario normal, el cual se debe tomar e incluir para el cálculo de las prestaciones sociales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las comisiones demandadas, estas quedaron probadas como consta en la C.d.T. de fecha 12 de diciembre de 2006, en donde se evidencia un compromiso por parte de la demandada en cancelar a la demandante el 5% de Comisiones por ventas de publicidad a partir del 1 de enero de 2007, por lo que hace procedente el reclamo hecho por la actora en cuanto a las comisiones, pero a partir de la referida fecha, a saber 1 de enero de 2007.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, decidido lo anterior esta Juzgadora analizará los conceptos demandados y verificar su están ajustados a derecho o no.- En tal sentido, se observa que el demandante demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Indemnización de Antigüedad por despido injustificado art. 125 LOT., 60 días X Bs. 176,20 Salario Integral, es igual a Bsf. 10.572,10; 2) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 60 días X Bs. 176,20 (salario Integral) es igual a Bs. 10.572,10; 3) Prestación de antigüedad art. 108 de la LOT., 100 días Bsf. 11.123,97; 4) Intereses sobre la antigüedad Bsf. 936,09; 5) Vacaciones y bono vacacional vencidos y no cancelados 2005-2006, le adeudan 05 días de disfrute y los 7 días de Bono Vacacional los cuales nunca le fueron cancelados, lo que es igual a 12 días X Bsf. 137,90 para un total de Bs. 1.654,76; 6) periodo 2006-2007, no disfrutó, 16 días de disfrute y 8 días de bono vacacional = 24 días X Bsf. 137,90= Bsf. 3.309,53; 7) Diferencia de utilidades 2005, tenía derecho a la fracción de 3 meses y 16 días = 22,5 días X43,33 = Bsf. 975,00; 8) Diferencia de utilidades 2006, le cancelaron sin tomar en consideración las guardias y el complemento de salario, es decir, 90 días X Bs. 2,89 de promedio de guardias + Bsf. 43,33 de complemento de salario = Bsf. 46,22 = Bsf. 4.159,93; 9) Utilidades fraccionadas año 2007 60 días X Bsf. 140,96= Bsf. 8.457,68; 10) Salarios entre el 16 al 20 de septiembre 2007, 5 días X Bsf. 137, 90 = Bsf. 689,49; para un total demandado de Bsf. 66.261,44.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa que la parte demandada, no probó que haya cumplido con la obligación contraída con la demandante por la prestación de sus servicios, y del análisis de los conceptos demandados se consideran ajustados a derecho los siguientes conceptos: 1) Indemnización de Antigüedad por despido injustificado art. 125 LOT., 60 días; 2) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 60 días; 3) Prestación de antigüedad art. 108 de la LOT., 100 días; 4) Intereses sobre la antigüedad; 5) Vacaciones y bono vacacional vencidos y no cancelados 2005-2006, le adeudan 05 días de disfrute y los 7 días de Bono Vacacional; 6) periodo 2006-2007, 16 días de disfrute y 8 días de bono vacacional; 7) Utilidades fraccionadas 2005; 8) Diferencia de utilidades 2006, tomando en consideración las guardias y el complemento de salario; 9) Utilidades fraccionadas año 2007; 10) Salarios entre el 16 al 20 de septiembre 2007, 5 días, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada la fecha de Ingreso 15/09/2005 y fecha de egreso 20/09/2007.- Asimismo, determinará el salario básico e integral devengado por el accionante, tomando como base el salario básico devengado, con la inclusión de las guardias, y el 5% en el periodo indicado supra, y como último salario señalado en la C.d.T.d.B.. 4.000,00.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.-

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar con lugar, y se condena a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados, y así será ordenado en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.P.B., en contra la accionada EL SIGLO C.A.- SEGUNDO: Se condenan a cancelar los siguientes conceptos: 1) Indemnización de Antigüedad por despido injustificado art. 125 LOT., 60 días; 2) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 60 días; 3) Prestación de antigüedad art. 108 de la LOT., 100 días; 4) Intereses sobre la antigüedad; 5) Vacaciones y bono vacacional vencidos y no cancelados 2005-2006, le adeudan 05 días de disfrute y los 7 días de Bono Vacacional; 6) periodo 2006-2007, 16 días de disfrute y 8 días de bono vacacional; 7) Utilidades fraccionadas 2005; 8) Diferencia de utilidades 2006, tomando en consideración las guardias y el complemento de salario; 9) Utilidades fraccionadas año 2007; 10) Salarios entre el 16 al 20 de septiembre 2007, 5 días, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada la fecha de Ingreso 15/09/2005 y fecha de egreso 20/09/2007.- Asimismo, determinará el salario básico e integral devengado por el accionante, tomando como base el salario básico devengado, con la inclusión de las guardias, y el 5% en el periodo indicado supra, y como último salario señalado en la C.d.T.d.B.. 4.000,00.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 20/09/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 25 de Septiembre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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