Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry
PonenteRaul Alejandro Colombani Vallenilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 11808-14

Demandante: M.T.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.203.000.

Apoderada Judicial: Abogado C.J.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.226.

Demandada: Sociedad de Comercio HELADERIA Y PIZZERIA TOTTI C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, N° 47, folio 208, en la persona de cualquiera de los representantes legales de la empresa V.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.685.115, o V.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.536.939.

Apoderado judicial: Abogado C.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.071.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de abril de 2014, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado, de la demanda de desalojo que incoara la ciudadana M.T.P., contra la Sociedad de Comercio HELADERIA Y PIZZERIA TOTTI C.A, en la persona de cualquiera de los representantes legales de la empresa V.J.C.F. o V.C.G.V., todos identificados en la parte inicial de este fallo.

Mediante auto del 07 de mayo de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad de Comercio HELADERIA Y PIZZERIA TOTTI C.A., en la persona de cualquiera de los representantes legales de la empresa V.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.685.115, o V.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.536.939, para que compareciera el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado su citación.

Mediante auto del 08 de de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Verificada la citación de la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2014, mediante diligencia del 13 de agosto de 2014, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar.

En fecha 17 de septiembre de 2014, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, consta en autos que en fecha 1° de octubre de 2014, la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado C.J.G.V., hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora hizo lo propio mediante la consignación de su respectivo escrito de pruebas.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alego la parte demandante que es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle L.C. de Arismendi (antes principal) Nº 41 del Bario 23 de Enero de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna De Registro de Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 5 de Marzo del año 1.974 quedando inserto bajo el Nº 47, folio 208 vto., Protocolo Primero, que acompañó marcado con la letra “A”.

Que el mismo inmueble fue cedido en calidad de arrendamiento a la empresa HELADERIA Y PIZZERIA TOTTI C.A, empresa inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 40, Tomo 7-A, tal como consta del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de año 2011, bajo el Nº 27, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría que anexó marcado con la letra “B”.

Que conforme su cláusula segunda tiene una duración inicial de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de Marzo de 2011; siendo posteriormente prorrogado por un periodo de un año mediante la suscripción de un nuevo ejemplar contado a partir del 01 de Marzo de 2012, tal como consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 02 (dos) de Abril del año 2012, bajo el Nº 41, Tomo 59 de los libros de autenticaciones, marcado “C”.

Que de acuerdo a la cláusula anteriormente citada, llegado el día 01 de marzo de 2013, para que el contrato se renovara o prorrogara nuevamente se requería como requisito sine qua non, la suscrición de un nuevo contrato con los ajustes del caso, circunstancia que no sucedió en el caso planteado, operando así ope legis, la prorroga legal de un año de conformidad con el literal “a” del articulo 38 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el articulo 1.599 del Código Civil, conforme al cual “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado, sin necesidad del desahucio”.

Que no habiendo sido renovado el contrato el día 01 de marzo de 2013, se dio inicio a la prorroga legal por un año más, por lo que, luego de vencida está el día 01 de marzo de 2014, nació para el arrendador el derecho a exigirle a su arrendatario el cumplimiento de la obligación de entregar del inmueble arrendado de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos.

Que el canon mensual de arrendamiento, conforme a la cláusula tercera fue fijado entre las partes contratantes, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,oo) mensuales.

Que el ciudadano V.J.C.F., en su carácter de presidente de la empresa arriba mencionada, hizo entrega de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,oo) en calidad de deposito a fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones por él asumidas. Estableciéndose por último que para todos los efectos del contrato se eligió a la ciudad de Maracay Estado Aragua, como domicilio procesal.

Que en el sub iudice, se evidencia del contenido de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes que el mismo tendría una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Marzo de 2012, de lo cual se infiere que éste finalizó el día 01 de marzo de 2013, sin necesidad de desahucio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.599 del Código Civil.

Que por el solo hecho de haber vencido el plazo estipulado como duración de la relación arrendaticia el día 01 de marzo de 2013, operó de pleno derecho o por el ministerio de la ley en atención a los dispuesto en el articulo 39 de la Ley Inquilinaría, en armonía con el literal “a” del articulo 38 eiusdem y de acuerdo a la duración del contrato, la prorroga legal por un lapso máximo de un (1) año como derecho irrenunciable en beneficio del arrendatario en consideración al orden publico de los derechos que la referida ley concede a los arrendatarios, permaneciendo vigente las mismas obligaciones y estipulaciones convenidas por las partes en contrato original por disposición expresa de la norma in comento.

Arguye el demandante, no obstante haber vencido en fecha 01 de marzo de 2014, la prorroga legal de un (1) año que se inicio 01 de marzo de 2013, el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado muy a pesar de los múltiples requerimientos que en tal sentido le ha formulado, razón por la cual acudió, para demandar como en efecto demandó a la Sociedad de comercio HELADERIA Y PIZZERIA TOTTI C.A, en la persona cualesquiera de los representantes legales de la empresa V.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.685.115, o V.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.939, para que convenga:

 En que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo de demanda.

 En entregarle completamente desocupado de persona y cosas, y sin daños ni deterioros el inmueble objeto de la relación arrendaticia cuyo cumplimiento de demanda, aún en contra de la voluntad del sujeto pasivo de la condenatoria, en los términos previstos en el artículo 528 de la Ley Adjetiva Civil.

 A que le entregue totalmente solvente el inmueble en cuanto a los servicios públicos y privados que le sirven tales como hidrocentro, elecentro, aseo urbano, así como de cualquier otro servicio publico o privado de que goce el inmueble, y para el caso que no lo hiciere pidió que la sentencia le autorice a pagar tales servicios a costa del arrendatario deudor, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.266 del Código Civil.

 A que de modo concurrente y a titulo de indemnización por daños y perjuicios, sin que ello implique tácita reconducción, le pague, la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES Y TRENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.83,33) diarios por concepto de 30 días sin haber desocupado el inmueble, luego de vencida la prorroga legal para la fecha de la introducción de la demanda, y de los que se sigan corriendo hasta la efectiva entrega del inmueble arrendado, permitiéndosele compensarlos concurrentemente con la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,oo) dados por el arrendatario en calidad de depósitos y sufragar todos los servicios públicos de que goza el inmueble hasta la concurrencia que fuere posible y en caso contrario, sea condenado a pagarle el diferencial que de ello resulte.

 A que en caso de que el arrendatario haya efectuado algunas mejoras o bienhechurias al inmueble arrendado, ésta queden en beneficio exclusivo del inmueble, conforme a lo estipulado en la cláusula novena del contrato de marras.

 A que en caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva la oposición formulada por el arrendatario, adicionalmente demandó que le pague la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares, calculados por vía de experticia complementaria al fallo, es decir demando la llamada corrección monetaria.

Fundamentó la demanda en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.160 del código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada indicó, que en fecha 01 de marzo del 2007, su representado suscribió contrato de arrendamiento marcado con la letra “A” por tiempo determinado, y que en su cláusula segunda, es prorrogable por igual tiempo de conformidad al articulo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para establecimientos mercantiles, y que después de la prorroga, si la hubiere, mediante la suscripción de un nuevo contrato con los ajustes del caso, dicho convenio establecido dentro del contrato se ha venido cumpliendo, desde la fecha 01 de marzo de 2012, donde se suscribió un nuevo contrato marcado “B” hasta el 01 de marzo del 2013, de esta forma se vinieron suscribiendo contratos sucesivos que demuestran la relación arrendaticia de 06 años. Por tanto el contrato se encuentra vigente ya que esta dentro de la prorroga legal.

Negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con la letra “A”, copias simples del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.T.P. y la empresa HELADERIA Y PIZZERIA TOTTI C.A., el cual fue autenticado en fecha 14 de febrero de 2011, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el No. 27, Tomo 21 de los Libros respectivos, el cual, al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la relación contractual suscrita entre las partes en esa oportunidad. Así se decide.

Marcado con la letra “B”, copias simples del Registro Mercantil de la empresa HELADERIA Y PIZZERIA TOTTI C.A., el cual, al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la existencia de dicha empresa. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, copias simples del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.T.P. y la empresa HELADERIA Y PIZZERIA TOTTI C.A., el cual fue autenticado en fecha 02 de abril de 2012, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el No. 41, Tomo 59 de los Libros respectivos, el cual, al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la relación contractual suscrita entre las partes en esa oportunidad. Así se decide.

Abierta la causa a pruebas y marcado con la letra “A”, copias simples del expediente de consignación arrendaticia cursante ante el Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las cuales, al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la existencia de dicho expediente, de donde se desprende que el solicitante ciertamente reconoce la relación contractual que le une a la parte actora. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con su escrito de contestación y marcado con la letra “A”, consignó copias simples de un contratos de arrendamiento autenticado en fecha 09 de febrero de 2007, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, anotado bajo el No. 82, Tomo 25, el cual fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto en forma tardía a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de los cinco (05) días siguientes si ha sido promovido con la contestación.

No obstante lo anterior, puede evidenciarse que el contrato en referencia fue celebrado entre el ciudadano GIUSSEPPE SFORZA MONGIOVI y la parte demandada Sociedad de Comercio HELADERIA Y PIZZERIA TOTTI C.A., lo que denota que antes de celebrarse el contrato de arrendamiento con la parte actora existía otra relación contractual, pero que en modo alguno genera confusión en lo que respecta a los sujetos con quienes contrajo las respectivas obligaciones.

En efecto, la parte demandada no ha desconocido la relación contractual cuyo cumplimiento se demanda, pero alega una temporalidad mayor a propósito del contrató que celebró con el ciudadano GIUSSEPPE SFORZA MONGIOVI, por el lapso de un (1) año a partir del 10 de febrero de 2007, pero no dispone este tribunal de los necesarios elementos probatorios que lo induzcan a apreciar que, al vencimiento del plazo fijo estipulado, haya sido esa la misma relación arrendaticia que se continuó ejecutando en lo sucesivo; por el contrario, su reconducción o tácita renovación, con ser un hecho esencial a la causa, no fue articulado por el demandado en su contestación, y como no existe ninguna prueba en contrario se presume que la convención así documentada se extinguió naturalmente al término de su vigencia, en virtud de lo cual se desecha del proceso. Así se decide.

Marcada con la letra “B” copias simples del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.T.P. y la empresa HELADERIA Y PIZZERIA TOTTI C.A., el cual fue autenticado en fecha 02 de abril de 2012, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el No. 41, Tomo 59 de los Libros respectivos, sobre el cual ya se emitió valoración. Así se decide.

Abierta la causa a pruebas promovió copias certificadas de las anteriores documentales, sobre las cuales ya se emitió valoración. Así se decide.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de cualquier consideraciones respecto al merito del asunto, quien decide pasa a resolver como punto previo el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, según el cual la contestación a la demanda fue ejercida en forma extemporánea por tardía, siendo menester preciar que, al momento de dar contestación la parte demandada -13 de agosto de 2014-opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.1° de la Ley Adjetiva Civil, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se resolvió en esa misma fecha.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 885 eiusdem rechazadas las cuestiones previas la contestación de la demanda se efectuara el día siguiente, esto es, el 14 de agosto de 2014, por lo que, al haberse verificado la misma el 17 de septiembre de 2014, resultaría manifiestamente extemporánea por tardía. Así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Dado que en el presente procedimiento no se verificó la contestación a la demanda en forma tempestiva, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

En segundo lugar, y como quiera que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, evidenciándose que la acción de desalojo incoada encuentra se sustentó en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la representación judicial de la parte demandada trajo a los autos para desvirtuar la pretensión del actor, copias certificadas de un contratos de arrendamiento autenticado en fecha 09 de febrero de 2007, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, anotado bajo el No. 82, Tomo 25, celebrado entre el ciudadano GIUSSEPPE SFORZA MONGIOVI y la parte demandada Sociedad de Comercio HELADERIA Y PIZZERIA TOTTI C.A., el cual fue desechado del proceso, en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASI SE DECIDE.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe quien decide declarar con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana M.T.P., contra R.J.C., debiendo este ultimo hacer entrega libre de bienes y personas del inmueble objeto del presente juicio, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y en cuanto a la solicitud de corrección monetaria solicitada, se reputa improcedente, toda vez que, sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y en el presente caso dicha obligación está circunscrita a la entrega del inmueble. Y ASÍ FINALMENTYE SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

LA CONFESION FICTA de la parte demandada Sociedad de Comercio HELADERIA Y PIZZERIA TOTTI C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, N° 47, folio 208, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada en su contra por la ciudadana M.T.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.203.000.

Segundo

Como consecuencia del particular anterior SE CONDENA a la parte demandada Sociedad de Comercio HELADERIA Y PIZZERIA TOTTI C.A., a:

 Hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, el cual se encuentra constituido por un local comercial ubicado en la calle L.C.A. antes calle principal, No. 41 del barrio 23 de enero de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, libre de bienes y personas y totalmente solvente en los servicios públicos, manteniéndose incólume cualquier mejora efectuada por el arrendatario.

 A pagar la cantidad de ochenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 83,33, desde la fecha en que feneció en contrato, esto es, desde el 1° de marzo de 2014, hasta la entrega real y efectiva del inmueble.

Tercero

IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria solicitada por la parte actora.

Cuarto

Dado que no fue concedido todo lo solicitado por el actor, se entiende que no hubo un vencimiento total, en virtud de lo cual no se efectuará condenatoria en costas.

Quinto

Por cuanto la presente decisión fuera proferida fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Sexto

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de octubre del presente año.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay 21 de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

R.A.C.

LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR

RAC/nu*

Exp. No. 11808-14

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