Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Republica Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Tercero (3ª) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, Veintiocho (28) de Noviembre de 2012

Años 202° Y 153°

ASUNTO: N° AP21-L-2011-001977

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro 12.357.554.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 23.957.

PARTES CODEMANDADA: INVERSIONES FIT CONECCTION, CA Inscritas en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre del año 1999, bajo el numero 34 Tomo 377 A- Qto y la ciudadana E.S.d.B., titular de la cedula de identidad V6.075.503.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.G. y V.R.G., Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 70.748 y 73.448, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por, M.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro 12.357.554 contra INVERSIONES FIT CONECCTION, CA Inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre del año 1999, bajo el numero 34 Tomo 377 A- Qto, y la ciudadana E.S.d.B., titular de la cedula de identidad V-6.075.503, mediante libelo presentado en fecha 26 de Abril del año 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, cual admitió la presente causa y ordeno el emplazamiento de la demanda.

En fecha 24 de Mayo de 2011, se celebro la audiencia preliminar donde las partes consignaron pruebas; no obstante que en el Juzgado Vigésimo octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la demandada y fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dos (02) de Abril de 2012, a la cual hizo acto de presencia la demanda así como la parte actora la cual fue prolongada a razón de las insistencia de la espera de las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte accionada por lo que se continuo con la misma en fecha 21 de Noviembre se celebro la continuación de la audiencia de juicio dejando constancia de la no comparecencia de la parte demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y esa misma fecha se dicto el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene la actora lo siguiente: Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las demandadas, el día 01 de febrero del año 1996,en un horario de 5:45 a.m a 9:00 p.m, de lunes a viernes y los días sábados de 7:45 am a 2:00 pm , hasta el día 18 de octubre del año 2010 ,en la que se retiro justificadamente ejerciendo como ultimo cargo el de gerente, devengando como ultima remuneración mensual la cantidad de Bs. 12.643,68 en consecuencia expresa la actora que la empresa demandada le adeudan lo siguiente:

Antigüedad y compensación por trasferencia

Intereses sobre trasferencia 29.170,20

8150.829,80

Antigüedad Art 108

Intereses de antigüedad 459.998,52

240.001,48

Utilidades

Utilidades Fraccionadas 177.013,20

9.482,85

Intereses sobre utilidades 113.503,95

Domingo y Feriados 284.064,04

Vacaciones y Bono Vacacional vencido

Vacaciones y bono vacacional fraccionado

Horas extras diurnas

Horas extras nocturnas

Indemnización Art 125

Preaviso Art 125

Total demandado 251.190,16

16.858,40

817.062,40

531.104,00

72.175,50

43.305.30

3.195.759,80

Para un monto total demandado de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CON 80/00 (3.195.759.80).

Mas intereses moratorios, Indexación o corrección monetaria mas las Costas y Costos del proceso.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO COMPARECENCIA DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal no compareció audiencia Oral de Juicio , sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya goza a su a su favor, es decir, si bien la trabajadora se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal e ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexo a su escrito de pruebas los siguientes documentos:

Folios 03 al folio donde se evidencia el cargo de la actora, que la actora notifico su retiro justificado a la demanda, el salario mensual percibido, que la persona natural demanda es accionista de la empresa Inversiones Fit Conettion Los cuales son apreciados por este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de donde se desprende la prestación del servicio de la actora para con la demanda. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Con respecto a la exhibición de las documentales marcadas 1, 2, 3, 4, 5,6, la parte demandada no cumplió con la exhibición en consecuencia se tienen las mismas como ciertas.

INFORMES:

Dirigido al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas rielan a los folios 154 al 182 y del 187 al 237 visto que los mismos nada aportan a la presente demanda este tribunal desecha las mismas. Así se establece

Testimoniales:

Se llevo a cabo la declaración de los testigo promovido por la parte actora, los cuales fueron contestes a las preguntas realizadas por la partes en consecuencia este juzgador le otorga valor probatorio ya que se desprende que la actora era gerente de la accionada , asi como las funciones desempeñadas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES: Debe observarse que la parte Demandada consignó como anexo a su escrito de pruebas los siguientes documentos:

Folios 02 al folio 176 del cuaderno de recaudos numero 3, en lo que se refiere al las que rielan al folio 02 al 158, fueron impugnadas por la parte demandada en consecuencia este juzgador no les otorga valor probatorio . Así se establece

En lo que se refiere a las que rielan insertas a los folios 165 al 176 al 165 se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que las mismas fueron reconocidas por la actora y de estas se desprende pagos realizados a favor de la accionante, como lo son utilidades, vacaciones y anticipo . ASI SE ESTABLECE.

INFORMES:

Dirigido al SERVICIO AUTONOMO DE INMIGRACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA y al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA Y ADMINITRACION INDUSTRIAL, cuyas resultas rielan a los folios 49 Y 53 AL 56 visto que los mismos nada aportan a la presente demanda este tribunal desecha las mismas. Así se establece

V

CONCLUSIONES

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos. Así se señala.

En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no contestar la demanda y no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre el particular, este Juzgador estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón H

Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal, pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública.

Dadas la circunstancias del caso, pasa este sentenciador a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, teniendo en consideración que se tienen como hechos ciertos: Que la actora presto sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las codemandadas desde el día 01 de febrero del año 1996 al 19 de octubre del año 2010, que la relación culmino por retiro justificado, devengando un ultimo salario de Bs.12.643,68 .

Por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por la actora en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, debiendo entenderse como contraria a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales la cual evidentemente esta amparada por nuestro ordenamiento jurídico, deviene que la misma no sea contraria a derecho.

Por lo precedentemente expuesto, tenemos que los conceptos reclamados son procedentes a excepción de las horas extra las cuales se ordenan cancelar conforme a los establecido en criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 365, de fecha 20/04/2010, caso: N.C.K. contra Pin Aragua, C.A donde se estableció lo siguiente:

(…) las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. Así se decide.

Considera el Sentenciador que la pretensión se encuentra ajustada a derecho, no es contraria a ninguna disposición expresa de la ley asimismo, considera quien suscribe que la demandada probó su favor haber cancelado las utilidades correspondientes a los años 2006, 2007,2008,2009,en base a un salario inferior al indicado por la actora y demostró la cancelación de las vacaciones correspondientes a los año 2001 al 2006 y que la actora recibió un anticipo de prestaciones sociales por el monto de Bs.10.000 los cuales deberán ser descontados del calculo final a cancelar . ASÍ SE DECIDE.

Por lo que se le ordena al pago de los siguientes conceptos:

En cuanto a la Prestación de Antigüedad y bonificación por trasferencia articulo 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a actora le corresponde lo siguiente 90 días a razón del salario de 10 Bs diarios .

En cuanto a la Prestación de Antigüedad a la actora le corresponde lo siguiente 981 días a razón del salario percibido mes a mes tomado en cuenta 60 días por concepto de utilidades, 15 días por concepto de bono y cien horas extras anuales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide

En cuanto a utilidades a la actora le corresponde las correspondientes a los periodos 97 al año 2005 es decir 240 días a razón del salario percibido para la fecha en que se generaron y la fracción correspondiente año 2010 22,5 días en base al último salario percibido.

En cuanto a Vacaciones a la actora se le deben cancelar las correspondientes a los periodos al año 97 al año 2000 y las correspondientes a los periodo 2007 al 2009 y la fracción del 2010 es decir 169,5 días a razón del último salario devengado.

En cuanto a Vacaciones a la actora se le deben cancelar las correspondientes a los periodos al año 97 al año 2000 y las correspondientes a los periodo 2007 al 2009 y la fracción del 2010 es decir 169,5 días a razón del último salario devengado.

En cuanto a Bono Vacacional a la actora le deben cancelar las correspondientes a los periodos al año 97 al año 2019 es decir 179 días y la fracción del 2010 es decir 14,24 días a razón del último salario devengado.

En cuanto a las horas extras reclamadas, acogiendo el criterio jurisprudencial arriba señalado se ordena cancelar 50 horas extras diurnas y 50 horas extras nocturnas por año laborado y fracción.

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado a la actora le debe ser cancelado 150 días en base al último salario integral devengado.

En cuanto al preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado a la actora le debe ser cancelado 60 días en base al último salario integral devengado.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, de cada uno de los trabajadores, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este m.T., porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido Infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana M.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro 12.357.554. contra INVERSIONES FIT CONECCTION, CA Inscritas en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre del año 1999, bajo el numero 34 Tomo 377 A- Qto y la ciudadana E.S.d.B., titular de la cedula de identidad V6.075.503. SEGUNDO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo. TERCERO: se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, realice el calculo de los conceptos condenados así como los intereses conforme a lo previsto en el articulo 92 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la correspondiente corrección monetaria, los honorarios de dicho experto serán cancelados por la parte demandada. CUARTO: No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. .Cúmplase

ABG. M.A.F.

EL JUEZ

ABG. L.O.

LA SECRETARIA

Nota: En el día de hoy, siendo las una y treinta de la tarde (130 p.m), se dictó el presente fallo.

ABG. L.O.

LA SECRETARIA

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