Decisión nº KP02-R-2011-000426 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000426

En fecha 02 de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-402, de fecha 30 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del “cuaderno separado de tercería” presentada por la ciudadana M.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.376.962, asistida por los abogados J.C.F.M. y H.N.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 92.159 y 24.882, respectivamente, en el juicio de partición interpuesto por los ciudadanos N.R.D.R. y R.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.304.223 y 7.364.927, respectivamente, contra las ciudadanas V.M.C.D.R. y Rodelvir T.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.445.303 y 11.696.519, respectivamente.

Tal remisión tiene lugar en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.T.d.R., contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la tercería adhesiva propuesta por la referida ciudadana.

En fecha 09 de mayo de 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para el dictado de la sentencia, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2011, la ciudadana M.T.R., asistida por los abogados J.C.F.M. y H.N.B., consignó escrito de informes contentivo de las razones de hecho y derecho en que fundamenta su apelación.

En fecha 06 de julio de 2011, se dijo vistos en la presente causa, con diferimiento del 01 de agosto de 2011.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA TERCERÍA ADHESIVA

Mediante escrito presentando en fecha 04 de febrero de 2011, la ciudadana M.T.R., ya identificada, manifestó su voluntad de intervenir como tercero en el juicio de partición signado con el Nº KP02-F-2008-271, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “En mi carácter de tercera poseedora, sobre el inmueble objeto de la Medida de Secuestro decretada en la presente causa, en fecha 11 de Enero de 2.011, y por tanto, investida de interés legítimo actual para coadyuvar la defensa de la parte demanda, de conformidad con el instituto de Tercería Adhesiva (...) soportada en los propios recaudos anexos que mas (sic) adelante discrimino...”.

Seguidamente, señala que “...consigno en este acto copia certificada de la Partida de Defunción (...) de las co-demandada V.M.C.D.R. (...) circunstancia que impone la impreteribe necesidad de paralización de la presente causa conforme al imperio normativo que devine del dispositivo contenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) vigente, en estricta sintonía con el artículo 231 eiusdem (...) consecuencia ésta invocada de especial y pública relevancia que pone de manifiesto la conducta temeraria de la parte actora quien estando en pleno conocimiento de esta circunstancia (...) impulsó paralelamente ya por segunda vez, el decreto de una Medida de Secuestro, muy a pesar que, por otra parte, las condiciones sobre las cuales le había sido negada, se mantenían (...) sin producirse por tanto, la novación de circunstancias que requieren un nuevo pronunciamiento...”.

En razón de su intervención, solicitó que se deje sin efecto la medida de secuestro decretada.

II

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, se pronunció sobre la anterior intervención, bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión del escrito presentado, se evidencia que ha solicitado se admita su intervención como “tercería adhesiva coadyuvante”, por lo cual, entiende este Juzgado que ha fundamentado su derecho en el contenido del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, es menester efectuar un análisis en cuanto a la Tercería, al respecto:

La doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla vencer en el proceso. En ese sentido la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:

(...)

De lo anterior se deduce, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir: un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.

Asimismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor E.C.B., “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:

(...)

Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, se cita el caso: A.R.N.M. vs. R.J.N.M. y otros, en Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de abril del 2008, Exp 44851.

(...)

Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante.

Así mismo, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:

(...)

Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de las solicitudes planteadas, tenemos pues, que del estudio exhaustivo realizado al escrito interpuesto por la mencionada ciudadana M.T.R., antes identificada, se desprende que a los efectos de fundamentar la cualidad de tercera que invoca, procedió efectuar una serie de consideraciones que versan sobre “su condición de tercera poseedora, sobre el inmueble objeto de la Medida de Secuestro decretada en la presente causa en fecha 11-01-2011, en el cual afirma que se puso de manifiesto la conducta temeraria de la parte actora solicitó la medida antes mencionada, haciendo uso de una invasión para ocupar el inmueble que posee su persona, por lo que requiere de este tribunal que se evite la convalidación de una vía de hecho proscrita por toda la Sociedad Civilizada e Institucional y por la noción misma de jurisdicción y se tipifique un burdo fraude procesal, y en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la medida decretada”., argumentaciones éstas, que en nada se relacionan con el objeto principal de la presente causa, descontextualizando las razones de procedencia de la tercería adhesiva coadyuvante, para lo cual consignó documentos tales como: 1) Copia Certificada de Acta de Defunción, constante en un (01) folio útil, distinguido con la letra “A”. 2) Copia simple de Escrito presentado ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, en fecha 28-06-2010, constante en Cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “B”. 3) Copia simple de la denuncia presentada ante el Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 10-07-2010, constante en dos (02) folios útiles, distinguida con la letra “C”. 4) Copia simple de denuncia propuesta ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, constante en Cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “D", los cuales se encuentran anexo al presente cuaderno junto con el escrito interpuesto.

En ese sentido, este Juzgado considera que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de los que invocan tercería y el de las partes del proceso principal, por lo que, de permitir su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno, tal como lo señala el insigne maestro Carnelutti, F., “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Volumen 3, p. 154, en los términos que seguidamente se exponen:

(...)

Del anterior extracto, se entiende que un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes, en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.

En ese sentido, la solicitante ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez que se han presentado como tercera adhesiva coadyuvante; sin embargo, sólo se limitó a invocar pretensiones propias contra una de las partes principales, la cuales podría reclamar a través de otro procedimiento, todo ello lo que evidencia es la confusión en la que incurrió al pretender hacer valer su intervención como un tercero como parte principal, el cual según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 371 y siguientes, supone el ejercicio de una demanda de tercería contra las partes principales, y la tramitación en cuaderno separado de la demanda que se uniría a la principal para que sea decidido por una sola sentencia.

Precisado lo anterior, y aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra expuestos al presente caso, quien juzga considera que la tercería invocada no cumple con los requisitos de admisibilidad, pues de acuerdo a lo señalado en el referido escrito de tercería, lo perseguido con la intervención es que se ejerzan acciones contra la parte actora en virtud de la medida decretada, existiendo para ello otras vías y procedimientos acordes con su pretensión, aunado al hecho de que, tal y como ha sido explicado su pretensión no se identifica con las que procuran las partes principales, es decir, no se ha verificado los requisitos necesarios para que se configure la tercería adhesiva coadyuvante.

En ese sentido, siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, resulta forzoso para este Juzgado declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

INFORMES DE LA PARTE APELANTE

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2011, la ciudadana M.T.R., asistida por los abogados J.C.F.M. y H.N.B., consignó escrito de informes contentivo de las razones de hecho y derecho siguientes:

Que “...en función de la preservación del orden publico (sic) que emerge de los términos sancionados por el dispositivo contenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) vigente puse en conocimiento al juez del tribunal de merito (sic) de la muerte de la codemandada V.M. CRESPO DE RODRÍGUEZ (...) al tiempo que denuncie (sic) la manifiesta temeridad y conducta fraudulenta de la parte actora (...) pues teniendo pleno conocimiento de la muerte de uno de los litigantes (...) lo oculto (sic) frente a la jurisdicción civil para presionar en esta ultima (sic) el decreto de una medida de secuestro que ya le había sido negada...”.

Que “Invoque (sic) mi condición de tercera adhesiva como poseedora del inmueble objeto de la medida de secuestro decretada en la presente causa interpuesta contra la parte demandada por mi coadyuvada en este acto la cual solicite (sic) se dejara sin efecto dado el manejo fraudulento, desleal y temerario en su impulso, por el conocimiento como se dijo antes que ya tenía la parte actora de la tipificación de un supuesto de paralización de la causa...”.

Que “...basta la consideración que emerge de las propias actas procesales, según la cual la medida de secuestro decretada se haría efectiva en mi contra de mis intereses y derechos subjetivos desalojándome del inmueble objeto de la medida que ocupo, habito y poseo desde hace más de 60 años para entender consolidado mi interés jurídico legítimo y actual para coadyuvar con la parte demandada todos aquellos mecanismos de defensa para censurar o enervar la medida cautelar decretada en la presente causa contra esa parte demandada...”.

En consecuencia, solicitó que se “...ordene al tribunal a quo la admisión de la tercería coadyuvante y el pronunciamiento expreso de los pedimentos...”.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

(Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.T.R., supra identificada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible su intervención como tercera adhesiva en el juicio de partición que siguen los ciudadanos N.R.D.R. y R.R.M., contra las ciudadanas V.M.C.D.R. y Rodelvir T.R.C., específicamente, como coadyuvante de éstas últimas.

Así, tenemos que el escrito que encabeza las presentes actuaciones contiene la manifestación de voluntad de la hoy apelante en intervenir como tercera adhesiva coadyuvante de la parte demandada en un procedimiento judicial de partición, al considerar que ostenta un interés legítimo soportado por su condición de poseedora de un bien inmueble objeto de la medida de secuestro decretada en fecha 11 de enero de 2011 por el Tribunal de la causa, así como de los recaudos que anexó a su solicitud.

De igual forma, presentó alegatos destinados a enervar los efectos de la medida de secuestro acordada, por estimar que dicha cautelar fue impulsada por la parte actora cuando ésta ya tenía conocimiento sobre la muerte de una de las codemandadas, lo que debía producir previamente la suspensión de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no habían cambiado las circunstancias por las cuales la medida cautelar ya habría sido negada con anterioridad, razón por la cual solicitó que la misma fuese dejada sin efecto.

Por su parte, en la decisión apelada luego de una serie de apreciaciones efectuadas como labor propia de juzgamiento por parte del jurisdicente de instancia, éste resolvió desestimar la anterior intervención.

En este sentido, considera necesario esta Juzgadora traer a colación las normas que en materia civil regulan lo concerniente a la intervención de terceros, y en especial, a la que se contrae el presente asunto. Así, en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran las disposiciones siguientes:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(...)

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

Artículo 380. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

Artículo 381. Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de los dispuesto en el artículo 148.

.

Los citados artículos reglan un mecanismo de intervención en el proceso de aquellos sujetos que sin haber fungido inicialmente en la causa, exteriorizan de manera expresa un interés jurídico actual con el propósito de sustentar las argumentaciones de alguna de las partes y ayudarle a resultar victoriosa en la litis, sea porque tienen temor en sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o porque la ley extienda los efectos de ésta, a la relación jurídica existente entre ellos y la contraparte de quien desean ayudar a triunfar en la controversia.

Asimismo, se desprende de las referidas disposiciones que es suficiente para el tercero, demostrar el interés que ostenta en el asunto para coadyuvar en la defensa de alguna de las partes, es decir, no se le exige al momento de su intervención, desplegar ninguna otra actividad que no sea la de acreditar una prueba que evidencie su interés, sin lo cual su intervención no será admitida por el órgano jurisdiccional, por lo que una interpretación en contrario constituiría una franca infracción a los artículos 370 numeral 3 y 379 del Código de Procedimiento Civil, afectándose con ello el pleno ejercicio de ese derecho.

Con relación a la figura en estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00299 del 31 de mayo de 2005, ratificada mediante decisión Nº RC-00254,de fecha 09 de mayo de 2008, (caso: Y.R.M.), sostuvo lo siguiente:

“En la presente denuncia, el recurrente sostuvo que la sentencia impugnada adolece de un quebrantamiento de forma en menoscabo del derecho de defensa, al excluir a su representado como tercero adhesivo coadyuvante del actor, en la solicitud de quiebra, ya que, a su decir, en la misma, el juez de la recurrida violentó el equilibrio procesal de las partes y colocó en estado de indefensión a su representada cuando confirmó el fallo apelado y ratificó la nulidad del auto de fecha 20 de febrero de 2002, a través del cual en su oportunidad, la ex jueza de la causa admitió la intervención adhesiva de su representada a favor de la pretensión de los actores principales.

(...)

Así tenemos que con respecto al tercero adhesivo, la Sala en sentencia N°319 de fecha 27 de Abril de 2004, en el juicio por daños y perjuicios seguido por la Junta de Propietarios de las Residencias Á.P., contra el Grupo Oito Cinco C.A., sostuvo:

“…En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum-contraponiéndolo al litisconsorcial-, el tratadista patrio A.R.R. señala que “...no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181).

Por su parte, el autor H.D.E. considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...” (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).

La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240).”.

Conforme a lo sostenido por la máxima instancia judicial en materia civil, se retira que lo que impulsa la intervención del tercero adhesivo es la existencia de un interés personal y actual para defender la pretensión de alguna de las partes, situación o interés que es tutelada por el ordenamiento jurídico y que eventualmente se vería afectada por la decisión que se produzca en la causa.

Ahora bien, de la revisión del fallo sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que sus consideraciones que se concretan a lo siguiente:

-. Que las argumentaciones de la interviniente “...en nada se relacionan con el objeto principal de la presente causa, descontextualizando las razones de procedencia de la tercería adhesiva coadyuvante...”.

-. Que “...no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de los que invocan tercería y el de las partes del proceso principal...”.

-. Que la interviniente no demostró “...su interés legítimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa (...) sólo se limitó a invocar pretensiones propias contra una de las partes principales...”.

-. Que “...la tercería invocada no cumple con los requisitos de admisibilidad, pues (...) lo perseguido con la intervención es que se ejerzan acciones contra la parte actora en virtud de la medida decretada...”.

-. Que “...la tercería fue interpuesta para defender derechos propios...”.

Así las cosas, del análisis efectuado por el Tribunal a quo no se puede extraer de manera concreta y específica cuales fueron los argumentos expuestos por la ciudadana M.T.R., que en su criterio, resultaron insuficientes para que la intervención que se pretendía hacer valer deviniese en inadmisible, obviando de igual forma, la valoración de las instrumentales que aquélla acompañó a su escrito, a los fines de acreditar tanto sus alegatos como su interés en coadyuvar a la parte demandada.

En efecto, no se específica en el fallo apelado, cuales fueron los razonamientos de hecho y de derecho, es decir, no puede inferirse ese proceso lógico por parte del juzgador, para concluir que la intervención adhesiva coadyuvante resultaba inadmisible por no cumplir la interesada estrictamente con lo dispuesto en los artículos 370 numeral 3 y 379 del Código de Procedimiento Civil, contraviniéndose así el artículo 243 numeral 4 íbidem.

A criterio de esta Juzgadora, en la decisión recurrida se incurrió en una errada apreciación de lo expuesto por la ciudadana M.T.R., en su escrito de intervención como tercera adhesiva coadyuvante, en razón de que es precisamente su alegado carácter de poseedora del inmueble sobre el cual decretó una medida de secuestro el Juzgado de cognición, lo que denota su interés en el asunto, constituyendo prueba de ello las instrumentales que rielan de los folios ocho (08) al trece (13) del presente cuaderno separado, así como también, la propia medida que resolvió el Tribunal, situación ésta que no fue debidamente valorada en primera instancia.

Lo señalado por la aquí apelante, se circunscribe a una situación de hecho vinculada a lo que es objeto en la causa que pretende intervenir, en virtud de que el inmueble del cual sostuvo ser poseedora, presuntamente constituye un activo del acervo hereditario cuya partición se encuentra en conflicto por las partes principales en juicio, por lo que yerra el a quo al sostener que sus argumentaciones “...en nada se relacionan con el objeto principal”, y que por consiguiente se descontextualizan “las razones de procedencia de la tercería adhesiva coadyuvante”.

Se aparta el Juzgado de Primera Instancia respecto a cual es el presupuesto que condiciona la admisión del tercero adhesivo, al sostener que era inadmisible la “tercería” por cuanto lo “perseguido con la intervención es que se ejerzan acciones contra la parte actora en virtud de la medida decretada”, obviando nuevamente que basta con que el interviniente demuestre su interés en el asunto y actúe como coadyuvante en la pretensión de alguna de las partes.

Respecto a ese interés actual que es exigido por la norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 168 del 13 de marzo de 2002, acotó lo siguiente:

“Finalmente, precisada la oportunidad y forma de la intervención, resta determinar en qué consiste el interés que tanto la ley sustantiva como la adjetiva prevén, lo cual el insigne procesalista P.C., explica como sigue:

En general se puede decir que el interés del interviniente debe fundarse en esto: que, aunque en el proceso en que interviene el tercero se discuta, no de un derecho suyo, sino solamente del derecho de la parte ayudada, al cual el tercero es extraño, sin embargo, sabe el tercero que, si en ese proceso sale vencida la parte ayudada, su derrota vendría a repercutir indirectamente sobre dicho tercero, quitándole para el futuro la posibilidad de ejercer un derecho suyo en las mismas condiciones favorables en que habría podido ejercerlo de haber salido victoriosa la parte por él ayudada. El interés que legitima a la parte interviniente a comparecer en juicio para hacer valer el derecho de la parte ayudada, no es, pues, un interés altruista (...) sino que es un interés egoísta, que tiene su base en la propia ventaja que el interviniente espera de la victoria de la parte ayudada, o en la desventaja que teme de su derrota: ventaja o derrota que no deben ser solamente morales o sentimentales; sino que deben tener un sustrato jurídico, en el sentido de que las ventajas o desventajas que el interviniente espera o teme para sí, deben ser tales que repercutan, en sentido favorable o desfavorable para él, en una relación jurídica en la cual sea él sujeto.

Es claro que con su intervención como tercera adhesiva coadyuvante de la parte demandada, la ciudadana M.T.R. persigue que aquélla resulte victoriosa en el juicio, a los fines de satisfacer un interés reflejado en su carácter de poseedora de un bien inmueble que forma parte de lo que es objeto de litigio por las partes, lo que no desconoce la posibilidad de que la tercera pueda presentar alegatos propios, pues no debe olvidarse que en definitiva es un interés personal lo que motiva su intervención, aun cuando el mismo consista en ayudar a la parte demandada, siempre y cuando tales alegatos no estén en contraposición de la parte coadyuvada, pues a la letra del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles.

Lo sostenido en la sentencia recurrida con relación a que la interviniente “sólo se limitó a invocar pretensiones propias contra una de las partes principales”, para posteriormente declarar inadmisible la intervención adhesiva, carece de una verdadera motivación, pues no indicó el jurisdicente en qué forma la ciudadana M.T.R., incorporó pretensiones propias, susceptibles de modificar o ampliar la pretensión principal u objeto del proceso, o cuales normas infringió para que fuese desestimada participación como tercera adhesiva simple.

Para este Juzgado Superior, la aquí recurrente cumplió con la carga que le imponía el texto adjetivo civil para que su intervención como tercera adhesiva coadyuvante fuese admitida, en virtud de que alegó y demostró tener un interés actual al ser poseedora de un inmueble objeto de litigio por las partes principales, situación de hecho que es relevante jurídicamente, es decir, comprobó tener un interés en el asunto, y en razón de ello, ayudar a la parte demanda a vencer en el proceso.

En consecuencia, al haberse constatado que el fallo objeto del presente recurso erró al declarar inadmisible la intervención de tercera adhesiva coadyuvante de la ciudadana M.T.R., se declara con lugar el presente recurso de apelación, y se anula la sentencia apelada. Así se decide.

Finalmente, no puede pasar inadvertido este Juzgado Superior la tramitación procesal que el Juez a quo dio al caso de autos, pues una vez presentado el escrito por medio del cual la ciudadana M.T.R. intervino como tercera adhesiva coadyuvante, ordenó desglosar el mismo para agregarlo a un “cuaderno separado de tercería”, como si se tratase de una pretensión excluyente. En tal sentido, se debe señalar que dada la naturaleza de la intervención de tercero que nos ocupa, todas sus actos y diligencias deben ser materializadas y mantenerse en la causa principal, de conformidad con los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez recibidas las presentes actuaciones, la mismas será incorporadas al asunto donde actúa la parte principal coadyuvada, y ordenarse el cierre del presente cuaderno separado.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011, por la ciudadana M.T.R., supra identificada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible su intervención como tercera adhesiva en el juicio de partición que siguen los ciudadanos N.R.D.R. y R.R.M., contra las ciudadanas V.M.C.D.R. y Rodelvir T.R.C., específicamente, como coadyuvante de éstas últimas.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se ANULA la decisión la sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse mediante auto expreso en la causa principal, sobre la admisión de la intervención como tercera adhesiva coadyuvante de la ciudadana M.T.R., identificada en autos, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR