Decisión nº 0069-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de julio de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 521(AF42-U-1988-000001) Sentencia N°0069/2009

Vistos

: Con informes de la Representación Judicial de la República.

Contribuyente: ciudadana Y.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 221057.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente Recurrente: Ciudadanos M.J.F. y P.P.C., titulares de la cédula de identidad Nro. 6.202.032 y 5.541.151, respectivamente, mayores de edad, abogados, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 12.957 y 19.252, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución No.HJI-100-01011, de fecha 02-12-1987, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda Administración de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) mediante la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto con ocasión de la investigación fiscal según Acta Fiscal N° ARH-1-1067-122 de fecha 01-10-85, en la cual se efectuaron reparos a la declaración de herencia presentada por la sucesión de la causante M.T.S.B.. Como consecuencia de la resolución culminatoria de sumario administrativo N° ARH-1-1620-000190 de fecha 06-07-87 se emitieron planillas de reparo complementarias de liquidación de impuestos N° 3386 y N° 3387, por los siguientes montos y conceptos:

  1. - Impuesto sucesoral ……………………………………Bs.230.578,48.

  2. - Intereses Moratorios ………………………………….Bs. 21.674,37.

    Por el Acto Recurrido, se ordena anular la planilla de liquidación de intereses moratorios N° 3387, de fecha 06-07-87, por monto de 21.674,37, quedando confirmada la resolución N° ARH-1-1620-000190, de fecha 07-05-87, sólo en lo que respecta al impuesto sucesoral y consecuencialmente la planilla de liquidación de impuestos N° 3386, de fecha 06-07-87, por monto de Bs.230.578,48, determinado por la fiscalización, emitida a cargo de la sucesión de la causante M.T.S.B., de conformidad con el Artículo 7 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

    Administración Recurrida: Administración de Hacienda de la Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)

    Representante Judicial de la República: L.R.B.H., funcionaria adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

    Tributo: Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

    I

    RELACION

    Se inicia el proceso con la interposición, en fecha 27 de enero de 1988, del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor).

    Por auto de fecha 02-02-1988, fue asignado a este Tribunal.

    En fecha de 02 de Febrero de 1988, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No.521. Por el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República; así como a la Administración Tributaria, solicitándole a esta última, el respectivo expediente administrativo.

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 03-03-1988.

    Por auto de fecha 09-03-1988, la causa quedó abierta a pruebas.

    Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 30-05-1988, se inicio y se suspendió la relación de la causa.

    Por autos sucesivos de fecha 28-06-1988; 27-07-1988; 26-07-1988; 22-08-1988; 15-09-1988; 13-10-1988; 09-11-1988; 07-12-1988; 16-01-1989; 15-02-1989; 30-03-1989; 03-05-1989; 20-06-1989; 26-10-1989, se suspendió la relación de la causa hasta el 25-09-1989 fecha en que se fijo la oportunidad para la realización del Acto de Informes.

    Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 1989, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución HJI-100-01011, dictada por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, de fecha 2 de diciembre de 1987, en la cual se confirma la Resolución N° ARH-1-1620-000190, de fecha 7 de abril de 1987, en materia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., se emitieron planillas de reparo complementaria de liquidación Nros 3386 y 3387, ambas de fecha 06-07-87, por los siguientes montos y conceptos:

  3. - Impuesto sucesoral …………………………………. Bs.230.578,48.

  4. - Intereses Moratorios………………………………….Bs.21.674,37.

    Por el Acto Recurrido, se ordena anular la planilla de liquidación N° 3387, por monto de Bs. 21.674,37, por concepto de intereses moratorios, quedando confirmada la Resolución N° ARH-1-1620-000190, sólo en lo que respecta al impuesto sucesoral y consecuencialmente la planilla de liquidación N° 3386, por monto de 230.578,48, emitida a cargo de la sucesión de la causante M.T.S.B., de conformidad con el Artículo 7 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente.

      La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, hace los siguientes planteamientos:

      Nulidad del acto recurrido:

      Por cuanto la Administración Tributaria no decidió todas las cuestiones que fueron planteadas en el escrito recursivo, violando así lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procedimientos administrativos, atinente a la globalidad de la decisión.

      Nulidad absoluta de la planilla sucesoral N° 3386:

      En el contexto de este alegato argumenta la nulidad de la planilla sucesoral en los términos a que se refiere el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en este sentido expone: “Al existir, mediante las planillas sucesorales N° 5798 y 5799 una decisión de carácter definitiva, que ha creado derechos particulares, la Administración General de Rentas no puede, sobre el mismo asunto, dictar nueva Resolución, pues está violando la cosa juzgada administrativa.” La administración al fiscalizar y posteriormente liquidar, dictó una decisión administrativa-tributaria de carácter definitiva, contenida en las planillas sucesorales N° 5798 y 5799.

      Comparación del Informe avaluó presentado como anexo a la declaración y el practicado por el Fiscal:

      En el contexto de este planteamiento, luego del análisis de los informes de avaluó la recurrente concluye: “que si bien pueden haber diferencias con el valor que resulta del mismo, éstas nunca podrían ser de la magnitud que pretende el Ministerio de Hacienda. Tanto es así que todo cálculo está gravado inevitablemente, por inexactitudes, las cuales pueden conducir, a una desviación del valor exacto de no más del 10 % por exceso o por defecto.”

      Anualidad del Avaluó fiscal que sirvió de base al reparo tributario, por falta de motivación:

      Luego de citar criterio doctrinal atinente a la motivación de los actos, la recurrente, del análisis sostenido por dicho criterio señala: que el informe de avaluó incurre en vicios de inmotivacion del acto, por carecer de motivación respecto a los hechos que dieron origen a la actuación fiscal y a los fundamentos legales del acto, y en este mismo sentido señala, que el reparo tributario es nulo por fundamentarse en un acto administrativo que adolece de nulidad.

    2. De la Administración Tributaria.

      El apoderado Judicial del Ministerio de Hacienda, en su escrito del acto de informes, efectuado el día 18-06-1992, ratifica en todas y cada una de sus partes el acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

      Que la representación de la sucesión nada aduce en cuanto a desvirtuar la actuación fiscal.

      Que no existe obligatoriedad por parte del funcionario fiscal de aceptar el valor de los bienes cuando a juicio de éste los considere inciertos.

      Que la recurrente no aportó nuevos elementos contundentes que desvirtúen la actuación fiscal y fundamenten su inconformidad con la actuación fiscal realizada.

      Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, se causan los intereses de pleno derecho, una vez que existe una obligación liquida y exigible y se deje de cumplir su pago en el plazo fijado para ello.

      IV

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la Representación de la República expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No.HJI-100-01011, de fecha 02-12-1987, emanada de la Administración de Hacienda Región Capital, mediante la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto en relación a las Acta Fiscal Nro. ARH-1-160-000190, de fecha 07-05-87; y planillas de reparo complementaria de liquidación de liquidación Nro. 5798 y 3387, todas de fecha 06-07-87, en las que se determinaron reparos por concepto de impuesto sucesoral, por un monto de Bs.230.578,48 e intereses moratorios por un monto de Bs.21.674,37.

      Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

      Advierte el Tribunal que en esta causa se dijo “Vistos” el día 24 de octubre de 1989, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 186 del entonces vigente Código Orgánico Tributario, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes; por autos sucesivos de fecha 21-12-1989; 14-05-1990; 31-05-1990; 27-06-1990; 31-07-1990; 27-09-1990; 24-10-1990; 13-11-1990; 04-12-1990; 07-01-1991 se difirió la decisión de la causa hasta el 13-02-1991, luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

      Ahora bien, constan en autos diligencias de fechas 28-05-1993, 06-02-1995 y 30-10-2007 mediante las cuales la Representación Judicial de la República, solicita se dicte sentencia.

      De acuerdo con la anterior relación, advierte el Tribunal que desde la diligencia de fecha 06 de febrero de 1995, realizada por la Representación de la República, hasta el día 30 de octubre de 2007, fecha en la que la Representación Judicial de la República reitera el pedimento para que se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de doce (12) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.

      Con respecto a la prescripción, acoge el Tribunal el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:

      Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

      Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

      Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

      En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

      Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

      En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

      En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

      Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

      .

      Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

      . (Resaltado de la Sala).

      De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

      Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

      Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

      Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

      IV

      DECISIÓN

      En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131.156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

      El Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:

      Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

      Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

      Artículo 53.”El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

      Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

      El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”

      Artículo 55. “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

      Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

      De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años.

      En fecha 27-01-1988, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente. Con la recepción del Recurso Contencioso Tributario, por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el término de la prescripción de las obligaciones tributarias pretendidas por la Administración Tributaria, objetadas por la contribuyente, quedó suspendido, permaneciendo en ese estado, en principio, hasta el vencimiento del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, después de haber dicho “Vistos” que tenía el Tribunal de la causa para dictar la sentencia; después, hasta el vencimiento del último de los lapsos en los cuales el Tribunal difirió la oportunidad en la que ha debido dictar la sentencia; luego de lo cual, al no producirse esa decisión, cesa la suspensión y la causa se paralizó y empezó a transcurrir el término de la prescripción.

      Precedentemente, ha señalado este órgano jurisdiccional que se dijo “Vistos” el 24 de octubre de 1989 y que la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

      Advierte el Tribunal que la causa continúo suspendida como consecuencia de autos sucesivos de fechas: 21-12-1989; 14-05-1990; 31-05-1990; 27-06-1990; 31-07-1990; 27-09-1990; 24-10-1990; 13-11-1990; 04-12-1990; 07-01-1991, en los cuales difirió la oportunidad para dictar sentencia hasta el 13-02-1991. También se advierte que, no obstante haberse diferido la sentencia a dictarse, en esas oportunidades, el Tribunal no llegó a dictar la sentencia, por tanto, estima este Juzgador que después del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, acordado con el auto de fecha 13 de febrero de 1991, la causa quedó paralizada.

      Luego, por diligencias de fechas 28-05-1993, 06-02-1995 y 30-10-2007 la Representación Judicial de la República solicita que se dicte sentencia.

      Ahora bien, encuentra el Tribunal que desde la diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 1993, suscrita por la Representación de la República, con la cual solicita se dicte sentencia, hasta el treinta (30) de octubre de 2007, fecha en la cual, la Representación Judicial de la República, reitera el pedimento para que se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de cuatro (12) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, durante el cual transcurrió el término de la prescripción.

      Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa (28-05-1993) hasta la fecha en que fue, nuevamente, impulsado el proceso (06-02-1995) transcurrió un lapso de doce (12) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir las obligaciones tributarias en el caso sub júdice.

      Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescritas la presunta obligación tributaria reclamada por la República a la recurrente. Así se declara

      Con respecto a las actuaciones que se produjeron en este proceso, con posterioridad a la diligencia de fecha 06 de febrero de 1995, el Tribunal las considera inexistentes por apreciarlas efectuadas cuando ya el término de la prescripción se había consumado y nada útil se puede construir sobre una prescripción ya consumada.

      De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario, planteado por la recurrente Y.G.S.. Así se declara.

      V

      DECISIÓN

      En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA reclamada por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), a través de la Resolución No.HJI-100-01011, de fecha 02-12-1987, emanada de la Dirección Jurídico-impositiva del Ministerio de Haciendas, mediante la cual se confirma la resolución N°ARH-1-1620-000190, en materia de impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

      Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      El Juez Titular

      R.C.J..

      La Secretaria.

      H.E.R.E.

      La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m)

      La Secretaria.

      H.E.R.E..

      Asunto: 521(AF42-U-1988-000001)

      RCJ/oasm.

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