Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2014-000055.

PARTE DEMANDANTE: M.T.S.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.585.233.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada M.Y.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.355.

PARTE DEMANDADA: N.L.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.991.667

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado L.R., en su carácter de defensor ad litem, inscrito en el Inpreabogado Nº 113.756.

MOTIVO: DIVORCIO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/01/2014, mediante el cual se demandó en divorcio al ciudadano N.L.R.P. por el abandono voluntario, según lo previsto en el artículo 185.2 del Código Civil.

Admitida demanda en fecha 23/01/2014, se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oficiar al Director de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME y al C.N.E., a los fines de que informaran el último domicilio del demandado (folios 12 y 13). Una vez recibida la información requerida, se libró la respectiva boleta de notificación del demandado en la dirección indicada por los referidos entes públicos. Seguidamente, en fechas 28 de abril y 28 de julio de 2014, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a los fines de citar al demandado, siendo infructuosa tal gestión.

Posteriormente, en fecha 31-07-2014, a solicitud de parte se acordó comisionar a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de practicar la citación del demandado. Siendo recibidas las resultas de la comisión en fecha 13-02-2015.

Vista las resultas de la comisión, este juzgado a solicitud de parte designó al abogado L.R., como defensor judicial del demandado, quien una vez notificado del cargo, lo aceptó y juró cumplir bien y fielmente, dándose por citado el 30-06-2015 (folio 122).

Siendo el 16 de septiembre de 2015, a las once de mañana, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareció la parte actora y su apoderada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por apoderado alguno y de la representación fiscal, por lo que la parte actora insistió en el juicio. En este orden, en fecha 02/11/2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareció la parte actora y su apoderada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por apoderado alguno y de la representación fiscal, por lo que la parte actora insistió en el juicio y se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. En tal sentido, en fecha 09-10-2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia que compareció la parte actora asistida por la abogada I.M.C.C., Inpreabogado Nº 70.598, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, así como la no comparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 04-12-2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (folios 128 al y 130), las cuales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y se fijó oportunidad para las testimoniales promovidas (folio 132).

En fecha 08-01-2016, el juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente, en fechas 08, 11 y 16 de enero de 2016, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora, donde se dejó constancia que comparecieron las ciudadanas; K.K.B.P., Soleir I.R.T. y V.F.G., quienes procedieron a rendir sus declaraciones.

Posteriormente, en fecha 10-03-2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folios 146 al 149).

II

PARTE MOTIVA.

Estando este Tribunal, en la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

  1. Alegatos de la parte demandante: La parte actora alegó como hechos fundamentales de su pretensión, lo siguiente:

    Que contrajo matrimonio con el ciudadano N.L.R.P., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2011; que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: casa Nº 14, ubicada en el kilómetro 12 de la vía hacia El Junquito, Barrio L.H.H., calle la colina, Parroquia El Junquito.

    Que comenzaron una vida conyugal normal y sin tropiezos, pero a escasos seis meses de la boda el cónyuge de su poderdante cambió, se volvió frió y distante.

    Que en fecha 08-12-2012, evidenció 4 correos enviados por su cónyuge a 4 mujeres diferentes diciéndole que las quería y enviándole su número de teléfono. Que ha pesar de su esfuerzo, su cónyuge no hacía nada para mejorar su trato, situación que se prolongó por casi dos años. Que finalmente, el 30-05-2013, el ciudadano N.L.R.P., se marchó del hogar abandonándola, quien hasta el día de la interposición de la demanda desconocía su paradero.

    Fundamentó su pretensión en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

  2. Alegatos de la demandada:

    La parte demandada a pesar de estar citada, no compareció al acto de contestación de la demanda, entendiéndose tal hecho como contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes para cumplir con el imperativo del artículo 509 eiusdem. Sin embargo, sólo la parte actora hizo uso de su derecho, destacándose:

    1. - Consta a los folios 6 y 7, copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 032, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 18-04-2011. Sobre este medio probatorio, observa quien decide que se trata de una copia certifica del acta de matrimonio, suscrita y sellada por un funcionario público competente, por lo que estamos frente a un documento auténtico al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1384 y 457 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos N.L.R.P. y M.T.S.N., desde 18-04-2011.

    2. Riela a los folios 136 y 141 al 143, actas de declaración testimonial de las ciudadanas K.K.B.P., Soleir I.R.T. y V.F.G.. Este juzgador otorga pleno valor probatorio en virtud de la sana crítica establecido como forma de valoración en el artículo 508 Código de Procedimiento Civil, apreciándose que los testigos evacuados fueron contestes no solo en cuanto a sus declaraciones sino que también guardan relación con otros elementos probatorios traídos a juicio. Por tanto resultan pertinentes para acreditar: a) Que los ciudadanos N.L.R.P. y M.T.S.N., son cónyuges; b) Que vivían en el kilómetro 12 del Junquito, sector L.H.C. la Colina, casa Nº 14; c) Que el ciudadano N.L., abandonó el hogar de forma definitiva el 30-05-2013.

    IV

    DE LA CONTROVERSIA DE FONDO DEBATIDA EN EL PROCESO:

    Observa este Juzgador que la parte actora fundamentó su pretensión y solicitó la disolución del vínculo conyugal, en base a la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil.

    Al respecto, tenemos que el abandono voluntario ha sido considerado doctrinariamente, como el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones de los cónyuges establecido en los artículos 137 y siguientes del Código Civil.

    En efecto, el artículo 137 del precipitado Código, estatuye que del matrimonio, deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutualmente, asimismo; el artículo 139 eiusdem dispone que el marido y la mujer están obligados a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y demás gastos matrimoniales.

    Así que el incumplimiento por parte de los cónyuges, de los deberes de asistencia, socorro y convivencia que les impone el matrimonio, da lugar a la causal segunda del artículo 185 eiusdem. Sin embargo, dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado.

    De igual manera, advierte este Juzgador, que es bien sabido, que puede configurarse la causal de abandono voluntario no obstante estar cohabitando bajo el mismo techo, siempre que opere el referido incumplimiento de las obligaciones conyugales y ciertamente, con ocasión de ello se configura la causal antes referida.

    Así las cosas, en lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:

    “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.

    En este sentido, la Sala Civil también ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.

    Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento del hogar común.

    En el caso bajo análisis, se evidencia de las pruebas testimoniales aportadas por la parte actora, en la oportunidad probatoria correspondiente y que este tribunal conforme a la sana crítica; concluye que existen hechos suficientes que demuestran la concurrencia de la causal segunda de divorcio consagrada en el Artículo 185 del Código Civil.

    En razón a todo lo anterior, concluye este Juzgador, que en el presente caso resulta perfectamente procedente en derecho, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos José de los ciudadanos N.L.R.P. y M.T.S..

    Además, en sentencias números 446 y 693, de fechas 15 de mayo de 2014 y 06 de junio de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en solicitud de revisión constitucional y estableció criterio vinculante respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.

    El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de deberes y derechos en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.

    El matrimonio más que una unión de dos personas, es la institución fundamental de la familia como espacio para el desarrollo integral de ellas como personas. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución.

    Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación, en procura del bienestar no solo de las personas involucradas sino en la de los hijos y en definitiva de la sociedad.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana M.T.S.N. contra el ciudadano N.L.R.P., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial de los ciudadanos: M.T.S. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.585.233 y N.L.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.991.667, contraído ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 18-04-2011, según acta de matrimonio Nº 032 inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente.

    Se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    EL JUEZ,

    M.J.G..

    LA SECRETARIA,

    ENDRINA OVALLE.

    En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

    LA SECRETARIA,

    ENDRINA OVALLE

    MG/EO/AS

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