Decisión nº pj0122011000094 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-001395

DEMANDANTES M.T.C.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: W.E.O.P., E.J.V. y Y.R.. Inpreabogado Nros. 78.834, 54.749 y 73.432, respectivamente.

DEMANDADA: UNIÒN QUIMICA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CONSINSP, C.A. NOBIS F. RODRIGUEZ, M.P. S. y MAYAHIM A. H.B.I.N.. 17.617 Y 22.553, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Febrero del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran el ciudadano M.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.061.561, representada por los abogados W.E.O.P., E.J.V. y Y.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números Nros. 78.834, 54.749 y 73.432, respectivamente, contra la empresa UNIÒN QUIMICA, S.A., representada por los abogados NOBIS F. RODRIGUEZ, y MAYAHIM A. H.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.617 Y 22.553, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 18 de Junio del 2010.

Admitida la demanda en fecha 15 de Diciembre del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de Enero del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 22 de Enero del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 10 de Agosto del 2010, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar el Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano R.A.P.G., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., antes Panamco de Venezuela S.A., ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y su remisión a los Juzgados de Juicios.

En fecha 20 de Septiembre del 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 05 de Septiembre del 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que la parte demandada LINEA FRATERNIDAD C.A., no dio contestación a la demanda.

En fecha 20 de Octubre del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 26 de Octubre del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordena la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 08 de Noviembre del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 09 de noviembre del 2010.

En fecha 16 de Noviembre del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 11 de Enero del 2011, declarando declara: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR demanda intentada por la ciudadana M.T.C. contra UNION QUIMICA, S.A. la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que ocurre a fin de demandar a nombre de su representada a UNION QUIMICA S.A., representada por el ciudadano MACKLENSY MEDINA en su carácter de director ejecutivo.

  2. - Que en fecha 17 de julio de 1995, comenzó su representada a prestar los servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la empresa UNION QUIMICA, S.A. desempeñándose como Asistente de ventas, que consistía en vender productos químicos y realizar la cobranza, en forma normal, continua, reiteradamente sin interrupción hasta el día 10 de diciembre del año 2003, fecha en la que fue despedida, por lo que solicito un reenganche y salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo de Valencia, el cual fue declarado con lugar a través de P.A. en fecha 30 de julio del año 2004, la cual fue objeto de un Recurso de Nulidad, el cual fue declarado perimido en fecha 5 de octubre de 2009 (fecha que será tomada para calcular las prestaciones sociales).

  3. - Que por este motivo y atendiendo a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia solicita se le pague sus prestaciones sociales hasta la fecha de la perención y señala su ultimo salario devengado la cantidad de Bs. 959,08 mensuales, es decir Bs. 31,97 diarios, siendo el caso que hasta la presente fecha no ha logrado el pago de los derechos y beneficios que le corresponde por la prestación de su servicios, es por lo que acude en nombre a para demandar como en efecto demando a la empresa UNION QUIMICA, S.A. para que le pague o en su defecto sea condenada al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que pudieran corresponderle.

  4. - Que acude ante su competente autoridad para demandar como efectivamente demanda a UNIÓN QUIMICA, S.A., para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal a cancelarle las prestaciones sociales, tales como antigüedad, pago de los intereses de la prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, salarios caídos y todos los beneficios laborales que se generaron.

  5. - Que la sociedad civil le adeuda a su representada la cantidad de Bs. 108.737,28 por los siguientes conceptos laborales ya para el momento en que fue despedida tendía 14 años y 19 días.

  6. - Que demandar por antigüedad la cantidad de Bs. 12.841,81 desglosado de la siguiente manera:

Antigüedad hasta diciembre del año 1996 de acuerdo al artículo 666 literal A y B y luego a partir de 1997 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo:

Literal a) 30 días por cada año laborado: 30 días x 2 años = 60

Bs. 2,50 diarios por 60 días = 150,00

Literal b) 30 días por cada año laborado

30 días x 2 años = 60

Bs. 2,50 diarios por 60 días = 150,00

PRIMERO

ANTIGÜEDAD: demanda el pago de la prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica, la cantidad de Bs. 12.541,81, que es el resultado de multiplicar el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad el cual se especifica de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD DESDE 17/07/1995 HASTA 05/10/2009

Salario Mensual: Bs. 959,08

Salario Diario: Bs. 31,97

Alícuota de Utilidades: 31,97/360 x 30 = 2,66

Alícuota de Vacaciones: 37,97/360 x 19 = 1,69

Salario Integral: Bs. 36,32

SEGUNDO

Demanda el pago por concepto de VACACIONES de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 15.349,00, las cuales no le han sido canceladas y mucho menos disfrutadas calculadas de la siguiente manera:

17/07/1995 al 17/07/1996 = 15 días x 31,97 = Bs. 479,55

17/07/1996 al 17/07/1997 = 16 días x 31,97 = Bs. 511,52

17/07/1997 al 17/07/1998 = 17 días x 31,97 = Bs. 543,49

17/07/1998 al 17/07/1999 = 18 días x 31,97 = Bs. 575,46

17/07/1999 al 17/07/2000 = 19 días x 31,97 = Bs. 607,43

17/07/2000 al 17/07/2001 = 20 días x 31,97 = Bs. 639,40

17/07/2001 al 17/07/2002 = 21 días x 31,97 = Bs. 671,37

17/07/2002 al 17/07/2003 = 22 días x 31,97 = Bs. 703,34

17/07/2003 al 17/07/2004 = 23 días x 31,97 = Bs. 735,31

17/07/2004 al 17/07/2005 = 24 días x 31,97 = Bs. 767,28

17/07/2005 al 17/07/2006 = 25 días x 31,97 = Bs. 799,25

17/07/2006 al 17/07/2007 = 26 días x 31,97 = Bs. 831,22

17/07/2007 al 17/07/2008 = 27 días x 31,97 = Bs. 863,19

17/07/2008 al 17/07/2009 = 28 días x 31,97 = Bs. 895,16

FRACCION 17/07/2009 a 17/09/2009 = 28 entre 12 = 2,33 por los meses trabajadas que fueron 2 = 4,66 por el salario 31,97 = Bs. 148,98

TERCERO

Demanda el pago por concepto de BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.896,52, las cuales no le han sido canceladas y mucho menos disfrutadas calculadas de la siguiente manera:

17/07/1997 al 17/07/1998 = 7 días x 31,97 = Bs. 223,79

17/07/1998 al 17/07/1999 = 8 días x 31,97 = Bs. 255,76

17/07/1999 al 17/07/2000 = 9 días x 31,97 = Bs. 287743

17/07/2000 al 17/07/2001 = 10 días x 31,97 = Bs. 319,70

17/07/2001 al 17/07/2002 = 11 días x 31,97 = Bs. 351,67

17/07/2002 al 17/07/2003 = 12 días x 31,97 = Bs. 383,64

17/07/2003 al 17/07/2004 = 13 días x 31,97 = Bs. 415,61

17/07/2004 al 17/07/2005 = 14 días x 31,97 = Bs. 447,58

17/07/2005 al 17/07/2006 = 15 días x 31,97 = Bs. 479,55

17/07/2006 al 17/07/2007 = 16 días x 31,97 = Bs. 511,52

17/07/2007 al 17/07/2008 = 17 días x 31,97 = Bs. 543,49

17/07/2008 al 17/07/2009 = 18 días x 31,97 = Bs. 575,46

FRACCION 17/07/2009 a 17/09/2009 = 19 entre 12 = 1,58 por los meses trabajadas que fueron 2 = 3,16 por el salario 31,97 = Bs. 101,02

CUARTO

Demanda el pago por concepto de UTILIDADES de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 13.667,17, las cuales no le han sido canceladas, calculadas de la siguiente manera:

1996 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

1997 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

1998 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

1999 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

2000 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

2001 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

2002 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

2003 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

2004 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

2005 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

2006 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

2007 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

2008 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

FRACCION 01/01/2009 a 05/10/2009 = 30 entre 12 = 2,50 por los meses trabajadas que fueron 10 = 25 por el salario 31,97 = Bs. 799,25

SEXTO

Demanda el pago de los INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD que se generaron de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.202,30, proveniente de lo acumulado por la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

SEPTIMO

Demanda el pago por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.448,00 correspondiente a multiplicar 150 días por el salario integral Bs. 36,32.

OCTAVA

Demanda el pago por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.268,80 correspondiente a multiplicar 90 días por el salario integral Bs. 36,32.

NOVENO

Demanda el pago por concepto de SALARIOS CAIDOS que debe la empresa cancelarle la empresa por la providencia, la cantidad de Bs. 45.063,68 correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y los meses de enero a mayo del año 2010:

  1. - Que el total de prestaciones que le adeuda es la cantidad de Bs. 108.737,28

  2. - Que los fundamentos de derecho de la presente acción son los artículos 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Que procede a demandar como en efecto demanda a la UNIÓN QUIMICA, S.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 108.737,28.

  4. - Que solicita que la accionada sea condenada en costas y costos procesales.

  5. - Que solicita que el ajuste de compensación monetaria sobre las cantidades condenadas.

  6. - Que demanda los intereses moratorios

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda comparecieron las abogadas NOBIS F.R. RAMONES Y MAYAHIM A.H.B., en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada y alego:

  7. - Que oponen formalmente la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 110 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo y diversas sentencias.

  8. - Que la actora en fecha 11 de diciembre de 2003 interpuso por la Inspectoria del Trabajo de Valencia solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada por haber supuestamente despedido el 10/12/2003, dictándose la P.A. Nº 370, en fecha 30/07/2004 bajo el Nº 7473-03 la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, que posteriormente se ordeno la ejecución el día 02/09/2004, trasladándose a la sede de la empresa el funcionario J.M.D., a fin de ejecutar la orden y materializar el reenganche.

  9. - Que el 29/09/2004, solicita la apertura del procedimiento de multa siendo dictada la providencia Nº 03, en fecha 07/01/2005 donde se impone multa a su representada por desacato y se ordena pagar la suma de Bs. 642.470,60, hoy 642,47 siendo cancelada en fecha 19/07/2006

  10. - Que se puede colegir palmariamente que la acción de reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos interpuesta en este juicio esta evidentemente prescrita por cuanto:

     Desde el 30 de julio de 2004, fecha en la cual se dicto la providencia que ordeno el reenganche, hasta el día 17 de junio de 2010, fecha de interposición de la demanda, transcurrieron exactamente 5 años y 11 meses, es decir rebaso con creces el lapso de prescripción de un año contemplado en el artículo 110 del Reglamento.

     Si se parte del criterio de la Sala Constitucional supra, desde la fecha en que se dicto la providencia de multa impuesta contra su representada, que fue el día 7 de enero de 2005 hasta el 17 de junio de 2006 hasta el 17 de junio de 2010 transcurrieron 3 años y 11 meses.

  11. - Que en todos los casos la acción laboral interpuesta esta prescrita por haber transcurrido con creces el lapso de prescripción del año contemplado en el artículo 110 del Reglamento de la Ley de la materia y tampoco realizo la demandante ningún acto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 64 eiusdem.

  12. - Que su mandante interpuso juicio de nulidad contra la providencia que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos la cual curso por ante la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo y ni en la demanda ni en ningún momento posterior se solicito la suspensión de los efectos de la p.a., por lo cual y debe ser ejecutados inmediatamente.

  13. - Que la sola interposición de la demanda de nulidad que intentaron no suspendió los efectos de la p.a.n. existiendo ninguna razón que le impidiera a la actora haber ejercido sus derechos dentro del año siguiente de dictada por lo cual el lapso de prescripción comenzó a correr a partir de la fecha de dicha providencia, solicitando se declare la prescripción de la acción interpuesta.

  14. - Que acepta como cierto que la demandante presto servicios personales remunerados para su representada pero no desde el 17 de julio de 1995 sino desde el 19 de julio de 1995

  15. - Que acepta como cierto que la demandante solicito el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de Valencia, que fue declarada con lugar en fecha 30 de julio de 2004 y que se encuentra definitivamente firme.

  16. - Que acepta como cierto que la demandante pidió la ejecución de dicha providencia y la aplicación del procedimiento de multas contra su representada y se apertura el procedimiento sancionatorio por no cumplimiento de la providencia.

  17. - Niega y rechaza la demanda en toda forma de derecho, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

  18. - Que es falso que la demandante se desempeñara el cargo de Asistente de Ventas ya que su cargo era de asistente comercial I.

  19. - Que es falso que su representada la haya despedido el día 10 de diciembre de 2003, por cuanto fue ella quien abandono su trabajo desde el día 30 de noviembre de 2003, ya que luego de entregar una constancia de reposo medico no acudió mas a su lugar de trabajo, a pesar que su representada trato de de ubicarla en múltiples ocasiones, por cuanto era la persona que manejaba dinero en la empresa pues tenia a su cargo la caja principal.

  20. - Que cuando se efectuó la auditoria en el departamento a cardo de la demandante, dio un faltante de dinero importante, siendo la razón por la que en fecha 14 de enero de 2004 se presento denuncia penal ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el 22 de enero del 2004 introdujeron ante la Inspectoria del Trabajo solicitud de calificación de falta para poder despedirla dada la inamovilidad.

  21. - Que es falso que el último salario ascendiera a la suma de Bs. 959,08 mensuales, por cuanto el último salario, que devengaba para la fecha en que abandono su trabajo era de Bs. 260,00 hoy 260,00.

  22. - Que es falso que se le adeuden los conceptos discriminados y reclamados en al demandada.

  23. - Que es falso que su representada adeuden a la actora la suma de Bs. 108.737,28.

  24. - Que es falso que su representada le adeude por concepto de antigüedad la suma de Bs. 12.841,81 ya que es falso que tenga trabajando 14 años y 19 días por cuanto la demandante abandono su trabajo el día 30 de noviembre de 2003 y no laboro durante los años del 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

  25. - Que es falso que adeude a la actora el concepto de antigüedad desde el 17 de junio de 1995 hasta el 5 de octubre de 2009 porque la reclamante abandono su trabajo en fecha 30 de noviembre de 2003.

  26. - Que es falso que la actora haya devengado los salarios mensuales que se indican en los folios 4, 5 y 6 del libelo, falsas las alícuotas y salarios integrales que allí constan, en consecuencia es falso el ultimo salario integral de la actora ascienda a la suma de Bs. 36,32 por cuanto señala un salario que no era el devengado, por lo cual todos los cálculos de los conceptos realizados como son salario mensual, diario y las alícuotas calculadas de utilidad y del bono vacacional son también falsos por cuanto parten de montos que no devengo la actora.

  27. - Que es falso que su representada adeude por concepto de vacaciones la suma de Bs. 15.349,00.

  28. - Que es falso que la actora no haya disfrutado y su representada le adeude las vacaciones de los periodos indicados en la demanda, que son 17/07/1995 al 17/07/1996; 17/07/1996 al 17/07/1997; 17/07/1997 al 17/07/1998; 17/07/1998 al 17/07/1999; 17/07/1999 al 17/07/2000; 17/07/2000 al 17/07/2001; 17/07/2001 al 17/07/2002; 17/07/2002 al 17/07/2003; 17/07/2003 al 17/07/2004; 17/07/2004 al 17/07/2005; 17/07/2005 al 17/07/2006; 17/07/2006 al 17/07/2007; 17/07/2007 al 17/07/2008; 17/07/2008 al 17/07/2009; ya que para dichos periodos ya no trabajaba en la empresa ni había relación laboral.

  29. - Que es falso que su representada adeude por concepto de bono vacacional la suma de Bs. 4.896,52.

  30. - Que es falso que le adeude el bono vacacional de los periodos indicados en la demanda, que son 17/07/1995 al 17/07/1996; 17/07/1996 al 17/07/1997; 17/07/1997 al 17/07/1998; 17/07/1998 al 17/07/1999; 17/07/1999 al 17/07/2000; 17/07/2000 al 17/07/2001; 17/07/2001 al 17/07/2002; 17/07/2002 al 17/07/2003; 17/07/2003 al 17/07/2004; 17/07/2004 al 17/07/2005; 17/07/2005 al 17/07/2006; 17/07/2006 al 17/07/2007; 17/07/2007 al 17/07/2008; 17/07/2008 al 17/07/2009; ya que para dichos periodos ya no trabajaba en la empresa ni había relación laboral.

  31. - Que es falso que su representada adeude por concepto de utilidades la suma de Bs. 13.667,17, como también es falso que sean 30 días por año.

  32. - Que es falso le adeude por concepto de utilidades los periodos indicados en la demanda, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y fracción de julio 2009 a septiembre de 2009; ya que para dichos periodos ya no trabajaba en la empresa ni había relación laboral.

  33. - Que es falso que su representada adeude los intereses de prestación de antigüedad desde el año 1997 mes de junio hasta el 5 de octubre de 2009 por un monto de Bs. 8.202,30.

  34. - Que es falso que adeude su representada por concepto de indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo la suma de Bs. 5.448,00

  35. - Que es falso que adeude su representada por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo la suma de Bs. 3.268,80.

  36. - Que es falso que los pretendidos salarios caídos se hayan causados desde diciembre de 2003 hasta mayo 2010, porque la demandante presto servicios para la empresa MULTIVENDING, C.A. DESDE EL 01 DE ABRIL DE 2008 por lo cual resulta deshonesto que pretenda el pago de salarios caídos a partir de dicha fecha

  37. - Que es falso que adeude los salarios caídos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 hasta mayo

  38. - Que a todo evento que se declare procedente la demanda incoada de conformidad con lo establecido en los artículo 1331 y siguientes del Código Civil oponen formalmente la compensación de deudas ya que la accionante adeuda a su mandante el monto de los cheque que emitió por el faltante de dinero en caja que no fueron pagados por el banco por falta de fondos y cierre de cuentas

  39. - Que solicita se declare sin lugar la demanda.,

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  40. - DOCUMENTALES

  41. - EXHIBICIÒN

  42. - INFORME

    PARTE DEMANDADA

  43. - INFORMES

  44. - TESTIMONIALES

  45. - DOCUMENTALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

    En cuanto a la documental enumerada 1, que riela del folio 37 al 59, ambos inclusive, consistente en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., de la cual se desprende la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la ciudadana M.T.C., titular de la cédula de identidad No. 7.061.561, en contra de la empresa UNIÓN QUIMICA C.A., conforme a lo ordenado en P.A.N.. 370, dictada en fecha 30 de julio de 2.004, así como el correspondiente procedimiento sancionatorio aperturado con motivo del incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos ordenado. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervado su valor probatorio en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental enumerada 2, que riela del folio 60 al 66, ambos inclusive, consistente en copia certificada de Sentencia de fecha 05 de octubre de 2.009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictada en el expediente Ni. 10.359, mediante la cual se declara la perención y inconsecuencia extinguida la instancia, en el p.d.N. seguido por la empresa UNIÓN QUIMICA C.A. en contra de la P.A.N.. 370 de fecha 30 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo; Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervado su valor probatorio en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA EXHIBICIÒN

    De la Nómina de Pago con sus correspondientes soportes (recibos de pago de salarios, vacaciones, utilidades) del lapso comprendido desde el 17 de julio de 1995, año que comenzó a trabajar hasta el 10 de diciembre de 2003. La empresa accionada exhibió en la oportunidad de la audiencia de juicio exhibió y consignó recibos de pago de salarios de los años 1997 al 2003, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional año 2000, recibos de pago de utilidades años 1.996, 1999, 2001, recibos de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, prestamos; de igual forma exhibió y consignó nóminas de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, de las cuales se desprende que Figura la actora ciudadana M.T.C., relacionada como vendedora de la empresa UNIÓN QUIMICA S.A. En la oportunidad de la 3xhoibición la representación judicial de la parte actora procedió a reconocer como recibos firmados por su representada los de fecha 15/12/2002, 04/12/96 y 19/06/97, procediendo a impugnar en su contenido y firma los restantes recibos de pago.

    En cuanto a las documentales exhibidas y reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal las valora de la forma siguiente:

    1) Con relación al recibo de fecha 15/12/2002, que la actora devengó un sueldo de Bs. 120.000,00, el monto de 200,827,75 por concepto de comisiones s/ventas, el monto de Bs. 42,388,91 por concepto de comisiones s/cobranzas. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    2) Con relación al recibo de fecha 04/12/96, del cual se desprende el monto de Bs. 23.592,98, por concepto de cargo a su cuenta por préstamo personal efectuado el día 31/07/96 (intereses). Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

    3) En cuanto al recibo de fecha 19/06/97 que señaló la parte actora reconoció en la audiencia, no constata este Tribunal que de la documentación exhibida conste recibo emitido en la fecha indicada, por lo que no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a las documentales exhibidas, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, la parte accionada solicitó en la audiencia de juicio se desestimara el desconocimiento realizado por la actora, alegando que es un acto personal. En cuanto a lo esgrimido por la parte accionada, con respecto a que el desconocimiento de una firma es algo personalísimo, cabe resaltar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden actuar en el proceso mediante apoderado, por lo que la actuación de la representación judicial de la empresa accionada, encaminada a enervar la eficacia probatoria de las instrumentales que en el proceso le ha sido opuesta como emanadas de ella, debe tenerse como válida, ya que ello se traduce a un acto procesal ejercido conforme a la representación que tiene acreditada mediante mandato judicial. Por lo que al ser desconocidas las documentales aportadas al proceso por la demandada con motivo de la exhibición promovida, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, a excepción de las reconocidas cuya valoración se realizó supra. Y ASI SE APRECIA.

    De la Declaración del Seguro Social Obligatorio a partir de 1.995; la parte accionada exhibió y consignó en autos Planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que figura registrado como asegurado por ante dicha Institución la ciudadana CASTILLO, M.T., C.I. 7.061.561, con fecha de ingreso en la empresa UNIÓN QUIMICA S.A. 18/07/95, ocupándole cargo de Asistente de Ventas

    .- CON RELACIÓN A LAS DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    De los requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los requeridos al SENIAT, cuyas resultas rielan al folio 345 del expediente, del cual se desprende que la empresa UNIÓN QUIMICA S.A. se encuentra registrada bajo el No de RIF J-07582726-0 y ha presentado declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 1995, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008 y 2009. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    De los requeridos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los requeridos al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas rielan del folio 177 al 316, consistente en copia certificada de expediente No. 10359, del cual se desprende el procedimiento de nulidad de la p.a.N.. 370 de fecha 30 de julio de 2004, expediente 7473-03, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurado por UNIÓN QUIMICA S.A. así como la declaratoria de perención de la instancia recaída en el mismo mediante sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2009. Quien decide la otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Banco Mercantil, cuyas resultas cuyas resultas corren insertas de los folios 173 al 174 y del 339 al 343; mediante la cual informa que la ciudadana M.T.C., C.I. Nº 7.061.561, figurando en sus rergistr4os como titular de la cuenta corriente Nº 1669-00217-9, abierta en fecha 15/02/2001, cancelada en fecha 27/05/2009; asimismo informa que los cheques Nº 18010839, 85010850, 50015002, no figurando ni como cobrados , ni como devueltos en el periodo mencionado en el oficio; quien decide le otorga valor probatorio en virtud al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas corren insertas del folio 323 al 324; mediante la cual informa que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra registrado como asegurado el ciudadano M.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.061.561 en la empresa MULTIVENDING, C.A. registrada con el numero patronal 080805302 con un estatus de activo con fecha de ingreso del 01/04/2008, anexando cuenta Individual.-

    Requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuyas resultas no ser recibidas; quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LOS TESTIMONIALES: De las ciudadanas M.L.S., Z.C. e I.D.M., dado que no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL: Enumerada del “05” al “13” contentiva de las actuaciones llevadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, relativas a la P.A. Nº 370 de fecha 30 de julio del 2004, auto de fecha 26 de octubre de 2004, que ordena la apertura del procedimiento de multa contra la demandada por desacato a la providencia, notificación realizada a la demandada de la apertura del procedimiento de multa y copia del oficio remitido a la demandada de fecha 01 de diciembre de 2004 mediante la cual se le remite copia de la resolución Nº 03 recaída en el procedimiento de Multa y de la respectiva planilla de liquidación; quien decide le da valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio y por emanar de un organismo publico. Y ASI SE ESTABLECE.

    Promovió Enumerada del “16” al “17” contentiva en originales de cheques emitidos a la orden de UNION QUIMICA; S.A. por la suma de Bs. 50.000,00, 50.000,00 y 1100,00, librados contra el Banco Mercantil y suscritos por la ciudadana M.T.C.; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Promovió Enumerada del “18” factura emitida por la demandada, mediante la cual se desprende como cliente la actora M.T.C. con nota de descripción de cheque devuelto por la suma de Bs. 12.000,00; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Promovió Enumerada del “19” Impresión de la Planilla DE Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se desprende los datos de la hoy actora M.T.C. se encuentra asegurada para la empresa MULTIVENDING, C.A., con fecha de ingreso el 01/04/2008; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Promovió Enumerada del “20” Copia de planilla de denuncia realizada en contra de la hoy acccionante ciudadana M.T.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por apropiación indebida de dinero en efectivo de la accionada; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia, en virtud que no demuestra existir ninguna sentencia condenatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

    Promovió Enumerada del “21” al “47” Recibos de pago por cuanto fueron atacados por la parte actora en la audiencia de juicio, en la razón de la cual la promoverte solicito se desestimara el desconocimiento realizado por la actora, alegando que es un acto personal. En cuanto a lo esgrimido por la parte accionada, con respecto a que el desconocimiento de una firma es algo personalísimo, cabe resaltar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden actuar en el proceso mediante apoderado, por lo que la actuación de la representación judicial de la empresa accionada, encaminada a enervar la eficacia probatoria de las instrumentales que en el proceso le ha sido opuesta como emanadas de ella, debe tenerse como válida, ya que ello se traduce a un acto procesal ejercido conforme a la representación que tiene acreditada mediante mandato judicial. Por lo que al ser desconocidas las documentales aportadas al proceso por la demandada con motivo de la exhibición promovida, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió Enumerada del “48 al 49” Planilla de Arqueo de Caja emitida por la demandada; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO: DE LA PRECRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    En el caso de marras, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, por cuanto desde el 30 de julio de 2004, fecha de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, hasta el 17 de junio de 2010, fecha de interposición de la demanda, transcurrieron 5 años y 11 meses, transcurriendo con creces el lapso de prescripción de la acción.

    En tal sentido, resulta procedente hacer remisión a lo establecido en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

    Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Y para la interrupción del mismo debemos observar el 64 ejusdem.

    Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones ante la república u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante legal antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

    En el caso de autos, a los fines de verificarse si existe o no algún acto capaz de interrumpir la prescripción, debe hacerse tomándose en consideración la p.a., dictada con motivo del reclamo que hiciere la accionante por ante el órgano administrativo del trabajo y que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.T.C.. En este sentido, la P.A.N.. 370, dictada en fecha 30 de julio de 2.004, en razón de los principios de ejecutabilidad y ejecutoriedad, mantiene su vigencia, hasta tanto se resolviere definitivamente el recurso de nulidad interpuesto contra dicho acto administrativo, por lo que en el presente caso a los fines del cómputo del lapso de prescripción, debe tenerse en consideración, la Sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia, siendo a partir de ese momento que comienza a transcurrir el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, por cuanto, al mantener su vigencia y efectividad el acto administrativo en referencia, el computo del lapso de prescripción se inicia una vez que el trabajador renuncia a su derecho al reenganche, renuncia ésta que se materializa a través de la interposición de demanda por cobro de prestaciones sociales, toda vez que la finalidad del procedimiento de inamovilidad laboral, es proteger el derecho del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo; en tal sentido, mientras el trabajador no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad, por lo que se a los efectos de tener por renunciados los derechos que emergen de la P.a. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, debe considerarse que mientras que existe la expectativa de derecho por estar un recurso pendiente no esta obligado el trabajador a reclamar sus prestaciones sociales pues el espíritu y propósito de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al proteger la estabilidad sea absoluta o relativa es el garantizar el puesto de empleo y el derecho al trabajo, no siendo su objeto la obtención de una contraprestación pecuniaria de los derechos que derivados de la relación laboral.

    Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.439, de fecha 07 de diciembre de 2007, caso: Plirio R.M.C. contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., ratificada entre otras, en Sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009, caso: L.J.H.F. contra G.A.M.C.).

    A los fines de resolver en cuanto a la defensa de prescripción opuesta, se observa que la accionada alegó que la actora interpuso en fecha 11 de diciembre de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dictándose p.a. N. 370 en fecha 30 de julio de 2004, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos; asimismo, adujo que la Inspectoría del Trabajo ordenó su ejecución y el día 02 de septiembre de 2004, se traslado a la sede de la empresa el funcionario J.M.D., a fin de ejecutar la orden y materializar el reenganche y pago de salarios caídos, negándose la accionada a cumplir la misma, por lo que posteriormente solicitó la apertura del procedimiento de multa en fecha 29 de septiembre de 2004, siendo dictada p.N.. 03 de fecha 07 de enero de 2005, mediante la cual se le impone a la accionada sanción de multa por desacato. Señaló que la accionada interpuso recurso de nulidad contra la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Consta en autos que el procedimiento de nulidad interpuesto contra la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la actora, culminó mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró la perención de la instancia, por lo que a lo fines de computar la prescripción debe tomarse en cuenta el día 17 de junio de 2010, oportunidad de interposición de la demanda de prestaciones sociales, por lo que se concluye que la presente acción no se encuentra prescrita, surgiendo improcedente la defensa perentoria opuesta, por lo que debe ser declara sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

    Determinado lo anterior procede este Tribunal a pronunciarse con respecto al fondo de la demanda, en los términos que se expresan a continuación:

    En la forma como quedó trabada la litis, resultan controvertidos en la presente causa los hechos siguientes:

    La fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo de asistente de ventas de la actora, el despido en fecha 10 de diciembre de 2003 y el último salario de devengado por la actora.

    Conforme al acervo probatorio cursante en autos no emerge elemento alguno mediante el cual la demandada logre demostrar que la relación de trabajo se inició en fecha 19 de julio de 1.995, por lo que se tiene como cierta la fecha de ingreso alegada por el actor en el escrito libelar, que lo es 17 de julio de 1.995. De igual forma, no logra demostrar la accionada que la parte actora ejerciera el cargo de Asistente Comercial I, por lo este Tribunal infiere como cierto el cargo desempeñado por la accionante de Asistente de Ventas.

    En cuanto al último salario devengado, no logra demostrar la parte demandada que el mismo era de Bs. 260.000,00 mensual; en este mismo sentido, observa este Tribunal que la parte demandante alega un último salario de 959,08, no obstante se desprende de las actuaciones administrativas del procedimiento de reenganche y pago salarios caídos que la reclamante indicó devengar para el momento del despido alegado la cantidad de Bs. 580.000,00 mensual promedio, por lo que se tiene por cierto dicho salario, en virtud del carácter de cosa juzgada administrativa, del cual goza el acto administrativo dictado, en la cual se tomó en consideración el mismo.

    En este mismo sentido, cabe resaltar que la parte accionante en su reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, adujo que el último salario era un salario promedio, por lo que este Tribunal en consideración al cargo desempeñado por la actora, como Asistente de Ventas, infiere que devengaba un salario variable, conformado por un básico mas comisiones, conforme se desprende de recibo de pago aportado por la accionada, aunado a que por las máximas de experiencias, es conocido que este tipo de trabajadores devengan un salario variable o mixto, bien sea que devenguen un ingreso fijo más un porcentaje por comisión o devenguen un salario conformado únicamente por comisiones por ventas, en razón de lo que las partes hayan convenido, es por lo que se concluye que la actora devengó un salario variable. En razón de lo establecido supra, y no encontrarse en la presente causa determinados el salario real devengado por la actora durante la vigencia de la relación de trabajo, considera este Tribunal la imposibilidad de establecer que la demandante devengó los salarios por élla esgrimidos en el escrito libelar, por cuanto no indica las variaciones del mismo ni su conformación, además de no constar en autos soporte alguno que indique porcentaje de comisión por venta, lo que impide la actividad de juzgamiento en lo que respecta al salario base de cálculo, motivo por el cual se ordenará experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del salario realmente devengado por la actora. Y ASI SE DECLARA.

    De igual forma, en cuanto al despido alegado, dada la existencia de una P.A., dado el carácter de cosa juzgada, este Tribunal tiene por cierto lo establecido en dicho acto administrativo, que dio inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios, con relación al despido del cual fue objeto la accionante en fecha 10 de diciembre de 2003. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los conceptos procedentes:

    ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Literal a) 30 días por cada año laborado: 30 días x 2 años = 60

    Bs. 2,50 diarios por 60 días = 150,00

    Literal b) 30 días por cada año laborado

    30 días x 2 años = 60

    Bs. 2,50 diarios por 60 días = 150,00

    ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica, a partir del 20 de junio de 1997 hasta el día 10 de diciembre de 2003, fecha efectiva de la prestación del servicio. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante dicho concepto a razón de cinco días por el salario integral de la siguiente manera:

    DESDE 20/06/1997 HASTA 19/06/2007

    DESDE 20/06/1997 HASTA 10/12/2006

    DESDE 20/06/1997 HASTA 10/12/2006

    DESDE 20/06/1997 HASTA 10/12/2006

    DESDE 20/06/1997 HASTA 10/12/2006

    DESDE 20/06/1997 HASTA 10/12/2006

    DESDE 20/06/1997 HASTA 10/12/2006

    Por cuanto quedó establecido que la actora devengaba un salario promedio, no verificándose del cálculo conforme al cual la accionante reclama dicho concepto, las variaciones salariales, quedando evidenciado de recibo de pago aportado por la demandada, que la actora devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional..

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    VACACIONES: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no logró demostrar en el proceso haber que la actora le hayan sido pagadas las vacaciones ni que se le haya otorgado su disfrute, por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs.2.590,22, calculados a razón del último salario promedio devengado por la actora de Bs. 19,33 y correspondiente a:

    17/07/1995 al 17/07/1996 = 15 días

    17/07/1996 al 17/07/1997 = 16 días

    17/07/1997 al 17/07/1998 = 17 días

    17/07/1998 al 17/07/1999 = 18 días

    17/07/1999 al 17/07/2000 = 19 días

    17/07/2000 al 17/07/2001 = 20 días

    17/07/2001 al 17/07/2002 = 21 días

    17/07/2002 al 17/07/2003 = 22 días

    17/07/2003 al 10/12/2003= 08 días

    BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no logró demostrar en el proceso haber que la actora le hayan sido pagadas las vacaciones ni que se le haya otorgado su disfrute, por lo que se condena a la accionada a pagar las siguientes cantidades de días, a razón del último salario promedio devengado por la actora de Bs. 19,33, la cantidad de Bs. 1.185,32, correspondiente a:

    17/07/1997 al 17/07/1998 = 7 días

    17/07/1998 al 17/07/1999 = 8 días

    17/07/1999 al 17/07/2000 = 9 días

    17/07/2000 al 17/07/2001 = 10 días

    17/07/2001 al 17/07/2002 = 11 días

    17/07/2002 al 17/07/2003 = 12 días

    17/07/2003 al 10/12/2003= 4,32

    UTILIDADES de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente, durante el tiempo de servicio efectivo de la trabajadora, por lo que se condena a la accionada a pagar las siguientes cantidades de días, a razón del salario promedio devengado por la actora en cada uno de los referidos ejercicios económicos:

    1996 = 30 días

    1997 = 30 días

    1998 = 30 días

    1999 = 30 días

    2000 = 30 días

    2001 = 30 días

    2002 = 30 días

    2003 = fracción 27,50 días

    Por cuanto quedó establecido que la actora devengaba un salario promedio, quedando evidenciado de recibo de pago aportado por la demandada, que la actora devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente y se condena a la accionada a pagar la cantidad de 150 días a razón Bs. 21,64, que totaliza Bs. 3.246,00.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara procedente y se condena a la accionada a pagar la cantidad de 60 días a razón Bs. 21,64, que totaliza Bs. 1.298,40.

    SALARIOS CAIDOS que debe la empresa cancelarle la empresa por la providencia, la cantidad de 265 días de salarios caídos a razón del salario de Bs. 19,33, que totaliza Bs. 5.122,45, calculados desde la fecha de su solicitud 11 de diciembre de 2003, hasta el día 02 de septiembre de 2004, fecha de la contumacia del patrono en acatar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado.

    COMPENSACIÓN DE DEUDA: Solicita la demandada se proceda a compensar cantidades de dinero que señala le adeuda la accionante, no obstante no logra demostrar tales acreencias en el proceso, por lo que se declara improcedente dicha petición. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los INTERESES DE ANTIGÜEDAD REGIMEN ANTERIOR, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada a pagar intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.T.C., titular de la cédula de Identidad No. 7.061.561 contra la empresa UNIÓN QUIMICA S.A. y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.742,39), MAS LAS CANTIDADES QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por los conceptos siguientes:

    ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Literal a) 30 días por cada año laborado: 30 días x 2 años = 60

    Bs. 2,50 diarios por 60 días = 150,00

    Literal b) 30 días por cada año laborado

    30 días x 2 años = 60

    Bs. 2,50 diarios por 60 días = 150,00

    ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica, a partir del 20 de junio de 1997 hasta el día 10 de diciembre de 2003, fecha efectiva de la prestación del servicio. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante dicho concepto a razón de cinco días por el salario integral de la siguiente manera:

    DESDE 20/06/1997 HASTA 19/06/2007

    DESDE 20/06/1997 HASTA 10/12/2006

    DESDE 20/06/1997 HASTA 10/12/2006

    DESDE 20/06/1997 HASTA 10/12/2006

    DESDE 20/06/1997 HASTA 10/12/2006

    DESDE 20/06/1997 HASTA 10/12/2006

    DESDE 20/06/1997 HASTA 10/12/2006

    Por cuanto quedó establecido que la actora devengaba un salario promedio, no verificándose del cálculo conforme al cual la accionante reclama dicho concepto, las variaciones salariales, quedando evidenciado de recibo de pago aportado por la demandada, que la actora devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    VACACIONES: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no logró demostrar en el proceso haber que la actora le hayan sido pagadas las vacaciones ni que se le haya otorgado su disfrute, por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs.2.590,22, calculados a razón del último salario promedio devengado por la actora de Bs. 19,33 y correspondiente a:

    17/07/1995 al 17/07/1996 = 15 días

    17/07/1996 al 17/07/1997 = 16 días

    17/07/1997 al 17/07/1998 = 17 días

    17/07/1998 al 17/07/1999 = 18 días

    17/07/1999 al 17/07/2000 = 19 días

    17/07/2000 al 17/07/2001 = 20 días

    17/07/2001 al 17/07/2002 = 21 días

    17/07/2002 al 17/07/2003 = 22 días

    17/07/2003 al 10/12/2003= 08 días

    BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no logró demostrar en el proceso haber que la actora le hayan sido pagadas las vacaciones ni que se le haya otorgado su disfrute, por lo que se condena a la accionada a pagar las siguientes cantidades de días, a razón del último salario promedio devengado por la actora de Bs. 19,33, la cantidad de Bs. 1.185,32, correspondiente a:

    17/07/1997 al 17/07/1998 = 7 días

    17/07/1998 al 17/07/1999 = 8 días

    17/07/1999 al 17/07/2000 = 9 días

    17/07/2000 al 17/07/2001 = 10 días

    17/07/2001 al 17/07/2002 = 11 días

    17/07/2002 al 17/07/2003 = 12 días

    17/07/2003 al 10/12/2003= 4,32

    UTILIDADES de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente, durante el tiempo de servicio efectivo de la trabajadora, por lo que se condena a la accionada a pagar las siguientes cantidades de días, a razón del salario promedio devengado por la actora en cada uno de los referidos ejercicios económicos:

    1996 = 30 días

    1997 = 30 días

    1998 = 30 días

    1999 = 30 días

    2000 = 30 días

    2001 = 30 días

    2002 = 30 días

    2003 = fracción 27,50 días

    Por cuanto quedó establecido que la actora devengaba un salario promedio, quedando evidenciado de recibo de pago aportado por la demandada, que la actora devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a las comisiones pagadas, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente y se condena a la accionada a pagar la cantidad de 150 días a razón Bs. 21,64, que totaliza Bs. 3.246,00.

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara procedente y se condena a la accionada a pagar la cantidad de 60 días a razón Bs. 21,64, que totaliza Bs. 1.298,40.

    SALARIOS CAIDOS que debe la empresa cancelarle la empresa por la providencia, la cantidad de 265 días de salarios caídos a razón del salario de Bs. 19,33, que totaliza Bs. 5.122,45, calculados desde la fecha de su solicitud 11 de diciembre de 2003, hasta el día 02 de septiembre de 2004, fecha de la contumacia del patrono en acatar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:08 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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