Decisión nº J2-18-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)

204º - 156º

ASUNTO: LP21-L-2014-000065

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.T.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.540, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., R.B.L., E.B. CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 12 al 14).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A, cuya última modificación de su documento constitutivo fue inscrita por ante ese mismo Registro en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 127-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.S.T. y O.M.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.740.166, 15.174.514, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.083 y 99.261. (Folios 43 al 46).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana M.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.540, contra la Sociedad Mercantil “AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.”, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 15 de enero de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 82); por auto de fecha 20 de enero de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte actora y demandada, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, (folios 83 al 85) y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 09 de marzo de 2015, a las 11 de la mañana (folio 91).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la parte demandante, M.T.G., quien se hizo presente sin asistencia jurídica, así como la parte demandada, la Sociedad Mercantil “AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.”, por intermedio de su apoderada judicial, la profesional del derecho O.M.M., identificadas en actas procesales, motivo por el cual se reprogramó la celebración de la referida audiencia para el día 31 de marzo de 2015, a las 11 de la mañana, (folio 98). En esa oportunidad, se presentaron las partes intervinientes en el presente asunto, donde luego de evacuado el cúmulo probatorio y de realizadas las intervenciones de las partes, se requirió de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte de la ciudadana M.T.G., así como de la representante de la Sociedad Mercantil “AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.”, razón por la cual se fijó la celebración del acto procesal para el día lunes 20 de abril de 2015, a las 11 de la mañana. (Folio 109).

El día fijado, compareció la parte actora, ciudadana M.T.G., acompañada en esta acto por su co-apoderada judicial Abogada N.C.T., así como la parte demandada; “AVON COSMETICOS DE VENEZUELA C.A.”, por intermedio de su apoderada judicial la Abogada, O.M.M., todas identificadas en autos; por lo que luego de iniciada la audiencia de juicio, de escuchada las declaraciones de partes y de las conclusiones, este Tribunal procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 09 de junio de 1994, comenzó a prestar sus servicios como vendedora, para la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., realizando las funciones de vender los productos de la firma a través de catálogos, faena que cumplía de lunes a viernes, de 08:00 am a 4:00 pm., devengando los salarios indicados en el libelo.

Que, las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de los servicios se desarrollaron de manera amistosa, pero en fecha 13 de noviembre de 2013, recibió la comunicación verbal de parte de la ciudadana L.B., en su condición de Gerente General sucursal Mérida, a través de la cual le participa la decisión de prescindir de sus servicios, motivo por el cual fue objeto de un despido injustificado.

Que, en atención a ello acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la reclamación, y en fecha 10 de febrero de 2013, se levantó acta donde se deja constancia de la comparecencia de la parte patronal, no logrando conciliación alguna.

Que, en consecuencia reclama los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad e intereses.

  2. Vacaciones cumplidas y fraccionadas (1998-2013).

  3. Bono vacacional y bono vacacional fraccionado. (1998-2013).

  4. Utilidades (1998-2013).

  5. Indemnización artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    TOTAL DE LA DEMANDA: 207.691,62.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 69 al 77).

    Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la actora, M.T.G., para fungir como demandante y de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, para sostener el presente juicio.

    Que, no existe ni ha existido una relación laboral, en los términos previstos en los artículos 35 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entre su representada y la demandante, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana M.T.G., carece de cualidad activa para sostener el presente asunto, y a su vez AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., carece de legitimación pasiva para sostener el juicio como demandada.

    Que, los REPRESENTANTES DE VENTAS son personas naturales que por cuenta propia adquieren productos manufacturados por la empresa, bajo una serie de preventas y beneficios, tales como descuentos, con la finalidad de revender dichos productos a terceros con un incremento en el monto por el cual fue adquirido, de manera que la diferencia entre el cual venden el producto y el precio en el cual fue comprado, genera una ganancia para la representante de ventas o vendedora.

    Que, la actora no recibía órdenes de la empresa, ni de representante alguno, no estaba sometida a potestad disciplinaria, no cumplía horario de trabajo, ni debía reportar las actividades realizadas a superiores, o presentarse a trabajar en determinado lugar de trabajo, pues ella podía realizar sus actividades bajo sus propias directrices y en el horario que considerara adecuado, tampoco dependía de instrumentos o medios de trabajo otorgados por su representada, por cuanto debía obtener por sí misma cualquier instrumento necesario para su labor. Que, podía vincularse con empresas similares o diferentes a su representada.

    Que, la Líder adquiere los productos fabricados por su representada, procediendo posteriormente a venderlos, que el monto que confunde como salario, es en realidad una comisión mercantil proveniente de la diferencia entre el valor de compra y el de reventa de productos.

    Que, la diferencia obtenida por la venta de los productos manufacturados por su representada, no se trata de una contraprestación otorgada por la empresa, sino el precio pagado por un tercero a la representante de ventas o vendedora por el producto adquirido.

    Que, el monto obtenido por la representante de ventas o vendedora y que en efecto era cuantificable económicamente, correspondía a la diferencia obtenida de todas y cada una de las ventas a terceros efectuadas durante un mismo periodo.

    Que, si bien es cierto la Líder beneficia a la empresa por medio de la compra de los productos, que en un futuro revenderá, tal operación no es más que un mero acto de comercio, en el cual la empresa vende a un tercero sus productos, con la salvedad de que éste último se encuentra autorizado para hacer la reventa de estos productos.

    Que, de la reventa realizada por la representante de ventas o vendedora Avon Cosmetics de Venezuela, no recibe monto alguno, por cuanto la ganancia de la empresa fue previamente recibida en el momento de la compra del producto por parte de la Líder.

    Que, si bien es cierto el producto fue manufacturado por la empresa, en ningún momento esta corre con los gastos de la reventa del producto por parte de la representante de ventas o vendedora, sino que es ésta última quien debe surtirse con sus propios medios para cumplir con su fin.

    Que, en ningún caso quien correrá con los riesgos de la comercialización del producto será la empresa, monto que no recobrará, salvo que apele a sus habilidades comerciales y venda con un recargo el producto adquirido.

    Que, de la aplicación del llamado TEST DE LABORALIDAD, resulta lo siguiente:

    1. Forma de determinar el trabajo: la demandante compró a la empresa los productos y revendió los mismos por un precio mayor.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la demandante no cumplió horario, no debía utilizar uniforme de la empresa, cumplir obligaciones, realizar compras reguladas, revender los productos en zonas demarcadas por la empresa.

    3. Forma de efectuarse el pago: El monto que la actora alega como salario, se refería al recargo que al momento de la venta le incluía al producto, monto que no era pagado por su representada.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: la empresa no exigía más que el pago oportuno de los productos adquiridos, lo relativo a la reventa dependía de la demandante, no se exigía horario o jornada de trabajo, un mínimo de ventas, ni una zona específica para comercializar los productos.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: en el proceso de reventa nunca participó su representada, ni suministró herramientas o medios para su ejecución.

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: era la actora la interesada en la reventa del producto, ya que recobraba el monto pagado a la empresa. Que, nunca se encontró obligada a mantener una relación de exclusividad con su representada.

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono, que es una persona jurídica creada conforme exige la legislación venezolana.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: la actora adquiría los bienes, por medio de una compra y de esta forma se convertía en la propietaria de los productos adquiridos, asumiendo los riesgos del negocio, por lo que se encontraba en plena libertad de realizar su actividad económica en la forma en que ésta considerase sin que existiese intervención alguna de la empresa.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica: no existe contraprestación directa, sino un diferencial de precio sobre la cantidad vendida, la actora es responsable por el deterioro, pérdida de los productos y por tanto, asume los riesgos de distribución.

    Que, niega rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, al indicar que nunca existió una relación de tipo laboral; que la actora se encontraba en completa libertad de realizar la venta de los productos comprados a su representada, nunca devengó salario, pues la ganancia se corresponde con la diferencia entre el precio de compra y el de reventa del producto adquirido, que es incorrecto que indique un despido injustificado, por cuanto su representada nunca fue patrono y en caso de sentir haber sido despedida, debió haber acudido por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Que, jamás se aceptó la relación laboral, sino la voluntad de su representada de llegar a un acuerdo amistoso, ya que se alegó en la fase de contestación por ante la Inspectoría del Trabajo, que la reclamante no era trabajadora de su mandante.

    Que, niega rechaza y contradice todos los conceptos reclamados así como la cuantía de los mismos.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    CAPITULO I

    DOCUMENTALES.

  6. CONTRATO DE COMPRA VENTA, marcado con la letra “A”. Inserto al folio 61.

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandante señaló que era el contrato que le hizo la empresa para el momento en que era vendedora de la Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA; manifestando la parte demandada, que es una copia simple por lo cual la desconoce, y que en todo caso es un contrato que prueba una relación de tipo mercantil. Al respecto, por cuanto fue objetado el mismo, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

  7. COMPROBANTE DE PAGO, marcado con la letra “B”. Inserto al folio 62.

    Al momento de su evacuación, la parte actora manifestó que se refiere a los pagos que la ciudadana M.T.G., hacía a la empresa después que vendía los productos; observando la parte demandada que la Empresa en ningún momento ha pagado un salario a la representante de ventas, y en dado caso, es ella la que hace depósitos para el pago de los productos. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de la realización de un depósito a la parte accionada por parte de la ciudadana G.M.T., valorándose en tal sentido. Así se establece.

  8. COMPROBANTE DE PAGO, marcado con la letra “C”. Inserto al folio 63.

    La parte accionante indicó al respecto, que se refiere a los pagos que hacía la ciudadana M.T.G. a la empresa, después de haber realizado la venta de los productos de la firma AVON COSMETICS DE VENEZUELA; añadiendo la parte demandada, que es un baucher del Banco Caroní, el cual no está suscrito por la empresa, por lo que lo desconoce. En relación a la presente documental, al ser atacado su valor probatorio, desestima el mismo. Así se establece.

  9. INFORME DE INGRESOS, marcado con la letra “D”. Inserto a los folios 64 y 65.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante señaló que es un requisito que la empresa le exigía, donde se evidencia las comisiones por ventas de la Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA; advirtiendo la parte accionada, que es una constancia suscrita por un Contador Público, siendo una copia simple, que señala que es por información suministrada por la actora por comisiones de ventas de AVON. Ahora bien, de su contenido observa esta instancia judicial, que es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, por lo cual debía ratificarse su contenido a través de la prueba testimonial, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    CAPITULO I.

    INVOCACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE

    Invoca el mérito favorable que se pueda evidenciar de las actas de este expediente, reconociendo que no se trata de un medio de prueba.

    Tal como se indicó en el auto de admisión de las pruebas, tal alegato no fue admitido por este Tribunal, en razón de lo cual no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

    CAPITULO II

    PRUEBA DE INFORMES.

  10. De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Mérida, a los fines de que informe:

    … 1. Si la ciudadana M.T.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 8.029.540, aparece en ese Instituto como afiliada.

    2. De resultar afirmativa la información anterior, se sirva detallar que empresa o supuesto patrono la inscribió y, asimismo, los años en que efectuó sus cotizaciones (en caso de que haya cotizado)…

    .

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Mérida, remitió respuesta a lo requerido, la cual se encuentra agregado al folio 107. Al momento de su evacuación, la parte demandada indicó que con esa prueba queda demostrado que la actora no ha sido trabajadora de su representada, al no estar inscrita en el Seguro Social, lo cual es un requisito de Ley. Al respecto, la parte demandante no hizo observaciones. Este Tribunal observa que se trata de un documento público administrativo, que da fe de lo allí contenido donde se señala que la parte demandante ciudadana M.T.G., no aparece afiliada al Seguro Social, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  11. Al Banco de Venezuela, con sede en la ciudad de M.E.B. de Mérida, a los fines de que informe a este Juzgado a la brevedad posible los siguientes particulares:

    …1. Si la ciudadana M.T.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 8.029.540, tiene en esa Institución alguna cuenta nómina, bien sea de ahorros o corriente.

    2. De resultar afirmativa la información anterior, en caso de tratarse de cuentas nómina se sirva detallar qué empresa o supuesto patrono ordenó la apertura de las cuentas y, asimismo, remita a este tribunal los movimientos históricos registrados en la referida cuenta nómina desde su apertura hasta la presente fecha…

    .

    El Banco de Venezuela, remitió la información solicitada, la cual consta agregada al folio 104, manifestando la parte demandada que el Banco de Venezuela señala que la parte actora, no forma parte de la nómina de AVON, por lo que no tiene cuenta con esa Institución. Este Tribunal observa de su revisión, que se informa que la demandante no mantiene relación financiera con el prenombrado Banco, valorandose en tal sentido. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE ACCIONANTE

    Esta operadora de justicia en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración de la ciudadana M.T.G., quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:

    Que, la contrató AVON COSMETICOS DE VENEZUELA, la Gerente de AVON, y que no recuerda el nombre, que fue contratada el 13 de junio de 1994, que trabajaba como vendedora de cosméticos, que trabaja con un catálogo y que no es revendedora de productos, y es vendedora por catalogo, que tenía una cartera de clientes, y que se ganaba un 30% de comisión, visitaba a los clientes en los hogares, negocios, que esos clientes los conseguía directamente. Que, no tenía salario, y lo que ganaba era por un buzón para remitirlo junto con un baucher de pago, que el baucher era el pago que hacían al Banco. Que, el horario lo fijaba ella misma, que a veces iba a trabajar en la tarde, o en la noche, o en la mañana. Que, no la supervisaban en lo que realizaba, y tenía autonomía en su horario. Que, los folletos deben pagarlos y las muestras de los perfumes, a la empresa. Que, la relación laboral terminó porque fue a reclamar por una crema y le dijeron que la tenía que pagar, que se fuera. Que, si no laboraba y no metía el pedido, no tenía ganancias, no obtenía nada. Que, después que le mandaban el pedido, los distribuía a sus clientes, y ellos le pagaban lo que decía el baucher y señalaba el descuento, y que ese descuento era la ganancia.

    La declaración rendida, es demostrativa del modo en que se desarrollo la relación entre las intervinientes en este proceso, en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio en tal sentido. Así se establece.

    DECLARACION DE PARTE ACCIONADA.

    Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración de la ciudadana L.B.O., en su condición de Gerente de Zona Mérida de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:

    Que, es Gerente de Zona Mérida, no contrata personal, que sus funciones es que las representantes coloquen su pedido y les llegue la caja o el pedido a la casa. Que, si no compran o no hacen pedidos no pasa nada. Que, las representantes de ventas, deben vender por los folletos, le compran a la empresa y venden por su parte. Que, nunca supervisó a la ciudadana M.T.G., que la empresa no le pagó salario. Que, los catálogos o muestras, cuando les llegan las cajas ellas mismas lo cancelan y los catálogos los compran. Que, no están obligadas a vender las representantes de ventas. Que, existen algunas metas y las pueden cumplir o no. Que, las ganancias que obtienen es el 30% del folleto. Que, las representantes venden y cuando deciden retirarse lo hacen.

    La declaración rendida, es demostrativa del modo en que se desarrollo la relación entre las intervinientes en este proceso, en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio en tal sentido. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    En el presente asunto, el hecho controvertido versa sobre la naturaleza de la relación que unió a las partes, en virtud de que al momento de dar contestación de la demanda, se opuso la falta de cualidad, al señalar que no existe ni existió una relación laboral entre la demandante y su representada, al señalar que las representantes de ventas o vendedoras, son personas naturales que por cuenta propia adquieren productos manufacturados por la empresa, bajo una serie de beneficios tales como descuentos, con la finalidad de revender dichos productos a terceros, con un incremento en el monto por el cual fue adquirido.

    Así las cosas, en materia laboral, la carga de la prueba está regulada en la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

    …Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…

    .

    La norma citada contiene una regla general, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, el cual es aplicable en concordancia a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, le correspondió a la demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo que alegó.

    Adicionalmente a lo anterior, siendo que la demandada admitió que existió una relación entre las partes, opera a favor de la actora la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

    En virtud de ello, la prenombrada Sala, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), instituyó un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta instancia acoge, pasa a determinar los hechos con apreciación de las pruebas, aplicando el test de laboralidad o dependencia, en los términos que siguen:

    1. Forma de determinar el trabajo: La ciudadana M.T.G., era quien determinaba la forma de prestar sus servicios, mañana, tarde o noche.

    2. Tiempo y condiciones de trabajo desempeñado: Las labores desempeñadas por la actora, consistían en vender los productos a una serie de clientes que ella misma ubicaba, por lo que luego de que le realizaran el pedido lo enviaba a través de un buzón de la empresa, anexo a un baucher de pago de las ventas realizadas anteriormente, donde posteriormente le eran enviados los productos, los cuales repartía a sus clientes quienes les cancelaban los mismos, remitiendo a la empresa el pago de los mismos, sin el descuento correspondiente a la ganancia obtenida. La jornada y la forma de realizar el trabajo lo establecía la demandante de acuerdo con libre albedrío, en virtud de que podía visitar a sus clientes en cualquier oportunidad del día, en la tarde o noche.

    3. Forma de efectuarse el pago: De acuerdo con lo alegado por las partes, no se le cancelaba algún tipo de contraprestación a la demandante, sino que de acuerdo a las ventas que realizara, al momento de enterar el pago de los productos a la parte demandada, ésta realizaba un descuento del 30% de la totalidad del pedido efectuado.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La prestación del servicio, era realizada en forma personal por la actora, sin la supervisión o control de la demandada, debido a que de la naturaleza de las funciones desempeñadas, la demandante poseía total independencia en el desarrollo de sus actividades de venta.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actora prestaba sus servicios utilizando los materiales, equipos y herramientas de trabajo conformados por folletos, y muestras que debía comprar a la parte accionada, las cuales eran de su propiedad.

    6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De las declaraciones de las partes, se observa que si la actora no vendía los productos manufacturados, no devengaba ningún tipo de ganancia, por lo cual no estaba obligada a realizar venta alguna; aunado a ello, en relación a la regularidad del trabajo se evidenció que la actora, podía disponer de la realización o no de las actividades de venta.

    7. Naturaleza jurídica del pretendido patrono. La demandada es una sociedad mercantil debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil.

    8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Tal como se indicó ut supra, las herramientas, materiales y equipos son propiedad de la demandante, quien los compra a la parte demandada directamente.

    9. Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: En relación a ello, las partes fueron contestes en afirmar que devengaba el 30% de ganancia por los pedidos efectuados, derivados de la venta de los productos por catálogo.

    En el caso sub examine, en aplicación de lo precedentemente expuesto, se observa que la actora compraba productos a la empresa y los revendía a terceras personas, por lo que asumía los riesgos en relación a la contraprestación de sus servicios, toda vez, que con sus propios recursos debía comprar los productos obteniendo su utilidad de la diferencia resultante entre el precio de compra y el precio de venta, por lo que el resultado económico favorable o adverso estaba supeditado a su habilidad comercial en la venta de los productos, en consecuencia, no cabe ninguna duda que la actora prestó un servicio personal por cuenta propia, por lo cual observa este Tribunal que quedó desvirtuada la presunción de laboralidad de los servicios prestados por la demandante, al encontrarse ausentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación. Así se establece.

    En consecuencia, luego del examen minucioso del vínculo que unió a las partes, se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. y SIN LUGAR la demanda. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.T.G. contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. (Ambas partes identificadas en actas procesales).

TERCERO

No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana. (08:49 a.m.).

Sria

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