Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO.

Puerto Cabello, 17 de Julio de 2008.

198° y 149°

Por presentada la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por la abogada M.M.M.D., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.311, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.T.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.746.436, de este domicilio. Désele entrada. Fórmese expediente.

En el presente caso, analizadas las actas del expediente, el Tribunal observa: La interesada en parte de su solicitud señala:

(…)(…) Consta en la Partida de Nacimiento Ciento Ochenta y Seis (186) de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), folio 192 del Municipio Autónomo El Pao de San J.B.d.E.C., que la ciudadana M.T.C.H. nació en el Estado Cojedes el 09 de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Uno (09-08-1971) y es hija legítima …

El articulo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.

Y el articulo 501 del Código Civil expresa: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”(subrayado del Tribunal).

Ahora bien, consta a los autos copia certificada de Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo El Pao de San J.B.d.E.C., de donde se evidencia que la ciudadana M.T.C.H., fue presentada por ante esa autoridad.

En este sentido, advierte el Tribunal, que la competencia jurisdiccional de dicho procedimiento, debe corresponderle por efecto de la Ley a un Juzgado de esa jurisdicción. Y así se declara.

En consecuencia por las razones antes expuestas, este Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, que fuese interpuesta por la ciudadana M.T.C.H., representada por la Abogada M.M.M.D., y declina la competencia por EL TERRITORIO, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos. Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir cinco (05) días contados a partir del día siguiente de la presente interlocutoria, para que la parte interesada interponga o no el recurso de regulación de competencia; transcurrido dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al referido Juzgado. Y así se decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° OA. 320/2008, y siendo las 02:00 p.m., se dicto y publico la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/mh.-

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