Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, treinta de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2011-000228

PARTE ACTORA: La ciudadana M.A.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.875.050.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados J.J.V.P., EDUARDO PAE3Z NIEVES, F.M.O.H., y E.I.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.942, 118.344, 67.809. y 33.331, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Las empresas TRANSPORTE CAURA 6067 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto del año 2002, bajo el Nro. 14-A, Tomo 29-A., y PROMICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo del año 2007, bajo el Nro. 20-A, Tomo 22, y el ciudadano T.S.H., titular de la cédula de identidad N° 7.296.924.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados G.R.C.H., H.C.A., R.A.R.D., y EDITO RAPAHEL CAMPOS GONZALEZ, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.645, 54.939, 101.195, y 151.436, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, incoado por la ciudadana A.T.S. en su carácter de viuda del ciudadano C.P.F., en contra de las empresas TRANSPORTE CAURA 6067 C.A., y PROMICA, C.A., y del ciudadano T.S.H., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 15 de julio del 2011, publicada el 22 del mismo mes y año, declarando la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda.

El día 08 de agosto del 2011, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia publicada el 22 de julio del año 2011.

En fecha 16 de septiembre del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.A.T.S., en su carácter de parte accionante, y de su apoderado judicial, el abogado J.J.V.P., Inpreabogado Nro. 45.942. El Tribunal, vista la complejidad del asunto debatido, difirió el fallo oral para el día viernes 23 de septiembre del 2011, a las nueve y treinta de la mañana (09:30.a.m.).

El día 23 de septiembre del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar el pronunciamiento del fallo oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.A.T.S., en su carácter de parte accionante, y de su apoderado judicial, el abogado J.J.V.P., declarándose CON LUGAR la apelación.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION:

Apela, el demandante, de la sentencia publicada en fecha 22 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaro la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda.

En su exposición, la parte recurrente denuncia la inmotivación de la sentencia recurrida, que solo transcribe una sentencia, sin valorar los alegatos, y defensas de la demandada, siendo incongruente, y sin dispositivo legal alguno, señalando, la a quo que no tenían certificado de INPSASEL, cuando quedó demostrado que sí fue un accidente laboral, calificado así por dicho organismo en su informe de investigación de accidente que riela en autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Para decidir, la a quo estableció “En el presente asunto se observa que la demanda es por motivo de Accidente de Trabajo contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE CAURA 6067 C.A., PROMICA, C.A., y el ciudadano T.S.H., ahora bien, de las actas procesales que lo conforman se evidencia solo el informe de investigación de accidente correspondiente de fecha 09 de febrero de 2007, llevado acabo por el Organismo Público encargado como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, sin embargo no se encuentra la certificación emitida por dicho Organismo, siendo la misma prueba fundamental para determinar que el accidente es de carácter ocupacional y que aún no existe un interés jurídico actual que tutelar en cuanto a las reclamaciones realizadas tomando como fundamento el presunto infortunio laboral precisado. Así se decide.

….Omissis….

Por todo lo antes expuesto, quien decide en aras de garantizar los derechos de la demandante, se ve forzada a declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, y así quedan salvaguardados los derechos constitucionalmente establecidos a los justiciables. Así se decide.-”

De la revisión detalla de la presente causa, se logro evidenciar que la parte actora consigno documental que riela del folio 173 al 182 de la pieza Nro.1, constante de copias certificadas del Informe de Investigación de accidentes, de fecha 09/02/2007, marcado con la letra “B”, emitido por el organismo público encargado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por medio de la Ingeniero M.C., titular de la cedula de identidad Nro.V-4520.879, en su carácter de Inspector de Seguridad Salud. Se observa que en el referido informe se indico:

…….el accidente investigado SI cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece la siguiente definición: Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o en ocasión del trabajo….”

Evidenciándose que efectivamente el trabajador fallecido ciudadano C.P., titular de la cedula de identidad Nro.V-5.372.976, sufrió un accidente de trabajo en fecha 16/09/2005, en el patio donde realizaba sus labores de electricista automotriz para la empresa accionada, al caerle un capo de una camioneta, causándole una herida en la cabeza (cuero cabelludo), tal y como fue detallado en el informe. Es por ello que estima este Juzgado que lo descrito, al haber sido realizado por funcionario adscrito a INPSASEL, que tiene todas las facultades para constatar y calificar que se trata de un accidente de trabajo, debió ser valorado por la ciudadana Juez de Juicio, dándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así mismo, haber admitido la presente demanda. Así se Decide.

En este mismo orden de ideas, considera necesario esta Superioridad hacer mención del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/07/2010 Nro.824, juicio por indemnización de enfermedad profesional que sigue la ciudadana YAC MARYLIS PÁEZ CORREA, representada judicialmente por el abogado M.N., contra la sociedad mercantil SERVICIOS AVÍCOLAS, C.A. (SERAVICA), Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., la cual dice:

………el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 31 de julio de 2008, declaró inadmisible la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia publicada el 20 de octubre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo apelado.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

Por razones de orden metodológico, la Sala pasa a decidir el presente recurso de casación sin atender al orden en que se plantearon las denuncias, comenzando por la tercera delación formulada.

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la falta de aplicación de los artículos 123 y 177 eiusdem.

Manifiesta el recurrente que el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral establece los datos que debe contener toda demanda que se intente ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. De igual forma dispone que, cuando se trate de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la demanda debe cumplir, adicionalmente, con otros requisitos específicos relacionados con el accidente o enfermedad, según sea el caso, a saber: 1) Naturaleza del accidente o enfermedad; 2) El tratamiento médico o clínico que recibe; 3) El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico; 4) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión y; 5) Descripción breve de las circunstancias de la lesión.

De acuerdo con lo anterior, señala el recurrente que, cuando se trate de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales la norma no exije, como un requisito de forma de la demanda, que se acompañe documento alguno y menos aún, como en el caso concreto, el de presentar la certificación de incapacidad emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la admisión de la demanda pues, a su juicio, la carga procesal impuesta por la recurrida, esto es, la de presentar la certificación de incapacidad, forma parte del acervo probatorio y como tal debe consignarse en la oportunidad procesal correspondiente, como lo es, en la audiencia preliminar, y no como un requisito previo a la admisión de la demanda.

Aduce que la falta de aplicación del artículo 123 denunciado, por parte de la recurrida, resulta determinante del dispositivo del fallo, porque de haberlo aplicado hubiese ordenado la admisión de la demanda, por estar cumplidos todos los requisitos requeridos cuando la demanda sea por accidente de trabajo, como es el caso de autos.

Para finalizar, denunció la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la recurrida no acogió la doctrina establecida por esta Sala, según la cual la no es obligatorio acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.

La Sala para decidir observa:

…Omissis…

En relación con los requisitos de forma de la demanda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientada por los principios de brevedad y celeridad, entre otros, establece en el artículo 123 iusdem los requisitos generales que debe contener toda demanda laboral; y, también, los requisitos específicos que deben cumplirse cuando se trate de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Una vez presentada la demanda, el Juez la examinará y procederá a su admisión. En caso contrario, de encontrar errores u omisiones que impida su trámite legal, ordenará la corrección o subsanación de los defectos detectados en el escrito libelar, a través del despacho saneador, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

…Omisis…

El caso sub examine, de acuerdo con lo expresado en la recurrida, la Sala constata que lo reclamado por la parte actora es el cobro de indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que alega haber sufrido la accionante.

Así pues, de acuerdo con los hechos narrados por la Alzada, una vez presentada la demanda, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, aplicó el despacho saneador y ordenó a la parte actora corregir el libelo en los siguiente términos: 1.- Determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la ley Orgánica del Trabajo, y 2.- Consignar por ante este Tribunal, la respectiva certificación de la incapacidad por enfermedad ocupacionala través del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y la base legal donde sustenta el porcentaje producto de la lesión sufrida…

Consignado el escrito de subsanación, el Juzgado de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda porque, en su criterio, la actora no corrigió la demanda en los términos que se le había ordenado, esto es, porque no acompañó el certificado de incapacidad que le fue solicitado.

Dicha decisión fue confirmada por la Juez de alzada fundamentándose, para ello, en el criterio sentado por esta Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007, caso M.C. contra La Lucha, C.A., que aplicó caso de autos, según el cual:

si bien es cierto que los jueces de Instancia pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes cuando éstos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse convicción _artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, no obstante ello, a los jueces no le está dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una n el proceso, pues por otra parte, el artículo 72 eiusdem, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos…

Al respecto la recurrida señaló que, al tratarse de una acción por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, en virtud de que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) es uno de los textos normativos fundamentales para atender estas causa; y, que conforme a la certificación que hace el (INPSASEL) es que el Juez tiene elementos para decidir una vez adminiculadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, consideró que ante una eventual admisión de los hechos, por incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar inicial, estaría obligada a declarar sin lugar la demanda por faltar elementos esenciales sobre la enfermedad profesional aducida, razón por la cual confirmó la inadmisiblididad de la demandada declarada.

Pues bien, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las demandas relacionadas con accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, no se observa que el demandante deba indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión; y, menos aún acompañar la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la admisión de la demanda pues, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por esta Sala, en sentencia N° 156 de fecha 26 de junio de 200, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., en materia procesal del trabajo no se establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.

De esta manera al no exigir el legislador como un requisito de admisibilidad de la demanda la presentación de los instrumentos fundamentales con el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 eiusdem, la oportunidad para la promoción de estos documentos y demás medios probatorios será en la audiencia preliminar, razón por la cual, la falta de consignación de los llamados documentos fundamentales, no puede considerarse como un obstáculo procesal que impida la admisión de la demanda, pues si el libelo cumple con los extremos de Ley, el Juez de Sustanciación debe admitir la demanda. En todo caso, la Sala advierte que la actora consignó con la demanda, en copia simple, planilla forma 14-08 de fecha 08-0108, marcada con el N° 6, emanada de la Comisión Evaluadora de Discapacidad, el cual señala que la accionante presenta una incapacidad parcial y permanente.

Así pues al no estar contemplado, como un requisito del libelo de demanda, que el demandante deba consignar o presentar los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, es por lo que la Sala considera que, efectivamente, el Juez de la recurrida incurrió un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los requisitos que debe cumplir la demanda cuando se trate de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, cuyo error resultó determinante del dispositivo del fallo, pues de haberla interpretado correctamente, habría ordenado la admisión de la demanda en los términos establecidos en la Ley, pues en todo caso, la accionante acompañó con la demanda, en copia simple, planilla forma 14-09, de fecha 08-0108, marcada con el N° 6, emanada de la Comisión Evaluadora de Discapacidad, el cual señala que la accionante presenta una incapacidad parcial y permanente.

Por las razones anteriores, se declara procedente esta denuncia. En consecuencia, la Sala considera inoficioso entrar a analizar las restantes.

Finalmente al no estar consagrado como un requisito del libelo de la demanda, que la parte actora deba consignar los instrumentos fundamentales en los cuales fundamenta la pretensión, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, al haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda en los términos requeridos por el Juzgado a quo, a través del despacho saneador, es por lo que esta Sala admite la demanda incoada por la ciudadana Yac Marylis Páez Correa contra la sociedad mercantil Servicios Avícolas, C.A. (Seravica), por indemnización de enfermedad profesional; y, en consecuencia, ordena al Juzgado a quo que emplace a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, en la forma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°. CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y, 2° ADMITE la demanda incoada por la ciudadana Yac Marylis Páez Correa contra la sociedad mercantil Servicios Avícolas, C.A. (Seravica), por indemnización de enfermedad profesional; y, ordena al Juzgado a quo que emplace a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, en la forma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (….)

Ahora bien, por cuanto la a quo estableció que la prueba fundamental para determinar que el accidente de trabajo es de carácter ocupacional, es la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), visto que como se estableció supra, dicha certificación no es requisito fundamental para la admisión de la demanda, y visto, que en el informe de accidente de trabajo producido por este organismo, se determina que “…….el accidente investigado SI cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…..omissis…..”, queda evidenciado el interés jurídico actual de los demandantes, razón por la cual debe declararse Con Lugar la apelación. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.J.V.P., Inpreabogado Nro. 45.942, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Accidente de Trabajo, sigue la ciudadana M.A.T.S., en contra de las empresas TRANSPORTE CAURA 6067, y PROMICA, C.A., y del ciudadano T.S.H.. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 22 de julio de 2011, y se repone la causa al estado de fijar la fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.A.G.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:54 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.A.G.P.

JFMN/KAGP/meh

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR