Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoJustificativo Judicial

SOLICITANTE: M.T.L.

ABOGADA: B.M., ACOSTA GARCIA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINTIVA (INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD)

SOLICITUD: 690

Vista la solicitud presentada por la ciudadana M.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.058.771, de este domicilio, asistida por la Abogada B.M., ACOSTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.001.365, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.310, mediante la cual pide a este Tribunal, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará, con el propósito de que declaren sobre los particulares siguientes:

PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo y si igualmente conocieron al ciudadano A.M. (Difunto). SEGUNDO: Si igualmente saben y les consta a los testigos, que mantuve hasta la muerte del mencionado ciudadano ocasionada en fecha 26 de Mayo del año 2005 en V.E.C., donde falleció ab-instestato, relación de concubinato por espacio de 24 años, de una forma permanente e ininterrumpida, pacífica y notoria, contribuyendo con mi trabajo a la formación del patrimonio de mi difunto concubino. TERCERO: Si por ese conocimiento que de nosotros tienen saben y les consta que me he comportado como una verdadera esposa teniendo vida en común , prestando verdadera atención, socorro, protección y que igualmente dependía económicamente de él. CUARTA: Si saben y les consta a los testigos que nuestro domicilio estuvo fijado en la siguiente dirección: Barrio Central, Calle B.V. N° 176, V.E.C.. QUINTA: Que den los testigos razón fundada y circunstanciada de sus dichos

.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

El artículo 74 de la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO establece:

Artículo 74.- Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fé pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter particularmente de los siguientes:

.... 3. Justificaciones para p.m., con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil...”

Del contenido del artículo precedente se infiere que la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CONCUBINATO, debe ser tramitado por ante una Notaría de la jurisdicción, donde el solicitante tenga su domicilio, asimismo se infiere que la Ley adjetiva Civil atribuye competencia para INSTRUIR las justificaciones y diligencias DIRIGIDAS A LA COMPROBACIÓN DE UN HECHO O ALGÚN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS; no así para declarar la existencia de un derecho, tal como lo pretende la solicitante en el caso de marras, quien pide que se declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano A.M., según lo alegado por ella, razón por la cual la presente solicitud es INADMISIBLE Ab-Initio por ante esta Instancia, y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana M.T.L., asistida por la Abogada B.M., ACOSTA GARCIA, ambas anteriormente identificadas y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

.....LA

JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 690

Labr.-

LEDYS A.H., Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en la Solicitud Nro. 690, contentivo de JUSTIFICATIVO DE CONCUBINATO, realizado por la ciudadana M.T.L., de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia, a los Cinco (05) días del mes Diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

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