María Tomasa Mendoza

Número de resolución3115
Fecha06 Noviembre 2003
Número de expediente03-0326
PartesMaría Tomasa Mendoza

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 27 de enero de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 21 de enero de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.937, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.810.355, contra el auto que dictó el 27 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 22 de enero de 2003, por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionante.

El 31 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

  1. - Por auto del 27 de noviembre de 1995, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió demanda por impugnación de título supletorio de propiedad, interpuesta por la ciudadana M.T.M. en contra del ciudadano W.R..

  2. - Por sentencia del 2 de marzo de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara sin lugar la demanda de impugnación interpuesta contra el título supletorio de propiedad otorgado por ante dicho Tribunal el 25 de septiembre de 1995.

  3. - Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cambio su denominación a Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial, y se declara incompetente, decisión que es confirmada por sentencia dictada el 17 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

  4. - Por auto del 27 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultó competente para continuar conociendo de la tramitación del juicio principal, luego de haber decretado la ejecución voluntaria, decreta la ejecución forzosa y ordena librar mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la entrega material real y efectiva, libre de bienes muebles y personas, sobre el inmueble objeto del juicio.

  5. - El 7 de noviembre de 2002, tuvo lugar el acto de entrega material, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se pone en posesión del abogado L.L.D.L.R., apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, ciudadano W.R., el bien inmueble situado en la segunda planta de la casa situada en la segunda vuelta de Sans Souci, Nº 36, Monte Piedad, Parroquia Sucre, Municipio Libertador.

  6. - El 12 de diciembre de 2002, el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.M., interpuso acción autónoma de amparo constitucional, en contra del auto del 27 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  7. - Por sentencia dictada el 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta su amparo el apoderado judicial de la accionante, en los siguientes aspectos:

1.- Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la ejecución forzosa de una sentencia definitiva dictada el 2 de marzo de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, la cual es inejecutable, ya que versa sobre una acción intentada por su representada, por impugnación de título supletorio de propiedad, que fue declarada sin lugar, y constituye una sentencia declarativa o de declaración simple o de mera certeza.

2.- Que en el presente caso es indiscutible la violación del derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al haber sido ordenada una írrita entrega material, por el Tribunal agraviante, siendo materializada el 7 de noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual recayó sobre un inmueble constituido por la segunda planta de una casa construida sobre un terreno municipal, situada en la Segunda Vuelta de Sans Souci, Nº 36, Monte Piedad, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, el cual venía poseyendo de manera legítima, pública y notoria su poderdante.

3.- .Que el proceso “se ventiló ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores, cuando debió llevarse ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, puesto que se trataba de la impugnación de un Título Supletorio recaído sobre unas Bienhechurías ... omissis..., es decir se trató de un Juicio relativo a materia de Bienes. Y aún cuando, la demanda fue propuesta por mi propia representada ante una Jurisdicción no competente, como lo es la de Familia y Menores (Hoy, de Protección del Niño y del Adolescente), no se puede entender en forma alguna, que dicho vicio fue convalidado o aceptado tácitamente, ...omissis... ya que la competencia por razón de la materia es una institución de orden público que debe ser declarada aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, conforme lo dispone el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y que al ser materia de orden público, no constituye de acuerdo a lo pautado en el Artículo 6. Ordinal 4to. (sic), de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; causa alguna de inadmisibilidad de este Recurso...”.

4.- Por último, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución, y el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se declare la nulidad del auto del 27 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, es decir, la entrega material real y efectiva del inmueble, antes identificado, así como la nulidad de la práctica de la medida, materializada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, el 7 de noviembre de 2002.

III DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.M., con fundamento el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar:

1.- Observa el a quo, de las actas que conforman el expediente, que la accionante no ejerció ningún recurso contra la ejecución de la decisión dictada con ocasión al juicio de impugnación de título supletorio, y que pretende a través de la presente acción de amparo constitucional sustituir las vías procesales ordinarias, que el legislador le otorga en la fase de ejecución, para dilucidar la cuestión, como es la acción interdictal, para atacar la desposesión y obtener la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida.

2.- Que la decisión atacada, fue ejecutada el 7 de noviembre de 2002, sobre el inmueble que hasta tanto surta efectos el título supletorio fundamento de la decisión subyacente, es propiedad de quien fue puesto en posesión del mencionado inmueble; que no fue demostrada la posesión de la accionante, y la misma fue ejecutada en forma real y efectiva, por lo que según señala el a quo constituye una situación irreparable.

3.- Por último, expresa el a quo que el 14 de enero de 2003, recibió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicación por la cual le notifica que por auto del 10 de enero de 2003, declaró la nulidad del auto del 27 de septiembre de 2002, que es la actuación atacada por vía de amparo constitucional. Considera que tal decisión basta para declarar extinguido el proceso, pero que en virtud de que dicha comunicación fue recibida después que fue dictado el dispositivo del fallo, se hace imposible el pronunciamiento al respecto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que:

En relación a la denuncia por parte de la accionante, de la violación al debido proceso, con fundamento a que el juicio por impugnación de título supletorio fue tramitado y sentenciado por un tribunal incompetente por la materia, se debe señalar, que aún cuando la competencia por la materia es de orden público, tal argumento no es suficiente, en el presente caso, para acudir a la acción de amparo como medio restablecedor de la situación jurídica infringida, cuando ha sido la propia accionante quien acudió a un tribunal incompetente, y luego de tramitada y decidida la demanda en la cual resultó desfavorecida, pretende se anule dicho proceso. Siendo, además, que tuvo a su disposición la vía ordinaria que le otorgaba el ordenamiento jurídico, la cual no ejerció, como son las defensas o recursos que prevé el Código de Procedimiento Civil, en el caso específico el recurso de apelación previsto contra la sentencia definitiva, a fin de que la alzada competente entre a conocer de los vicios que se denuncien contra el fallo proferido en primera instancia.

Igualmente, se debe señalar que la Sala en la jurisprudencia establecida de manera reiterada y pacífica en decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez), expresó que “... la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo tanto, y al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esta Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: L.A.B. y 963/2000, caso: J.Á.G....”.

De allí que, en el presente caso, en cuanto a la denuncia de la incompetencia por la materia del juzgado que conoció del juicio en primera instancia, la accionante poseía las defensas y recursos establecidos en la ley especial que regula la materia, que constituyen la vía ordinaria para impugnar los efectos de las actuaciones que han sido atacadas mediante la presente acción de amparo; y además, mal puede la hoy accionante, alegar su propia torpeza al alegar que ella interpuso la demanda por ante un juzgado incompetente, para que se anule el proceso sustanciado y decidido en el juicio de impugnación de título supletorio, motivo por el cual en relación a tal argumento la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, en el presente caso, el apoderado judicial de la accionante impugna un auto dictado, con posterioridad a que quedara firme la sentencia dictada por la primera instancia en el juicio intentado por impugnación de título supletorio, en donde el 27 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta la ejecución forzosa de la referida sentencia, y ordena librar mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la entrega material real y efectiva, libre de bienes muebles y de personas y fuera puesto en posesión de su legítimo propietario o su apoderado judicial.

Dicha entrega material tuvo lugar el 7 de noviembre de 2002, y el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial puso en posesión del referido inmueble al abogado L.L.D.L.R., apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, ciudadano W.R..

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso bajo estudio, se llevó a cabo la entrega material del inmueble ordenada por el Juzgado que conoce del juicio en primera instancia, en virtud del decreto de ejecución de una sentencia declarativa, que en su parte dispositiva declaró sin lugar la demanda de impugnación interpuesta por la ciudadana M.T.M. contra el título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La referida sentencia fue dictada en un procedimiento cuya pretensión era mero declarativa o de mera certeza, en la cual se solicitó al juez no una resolución de condena o una prestación, sino la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio. Por lo que el pronunciamiento que da el juez en su sentencia, es la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, antes de que el mismo se produzca. En consecuencia, la sentencia dictada en el juicio principal al ser una sentencia declarativa no dio a la relación controvertida una regulación jurídica diversa de la que tenían hasta ese momento, sino que sólo se pronunció sobre la validez del título supletorio, que fue la cuestión sometida a su conocimiento, por lo que mal puede el tribunal ordenar la ejecución de dicha sentencia, atribuyéndole efectos propios de una sentencia de condena, a los fines de la satisfacción de un derecho que no ha sido sometido a la consideración del órgano jurisdiccional, y más aún en el caso concreto cuando el pronunciamiento de dicha sentencia fue la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.

Si bien al concretarse la entrega material del inmueble, y al producirse el daño temido por el accionante, se trata de una situación irreparable, no puede interpretarse, que ante situaciones como la de autos, donde se practicó dicha medida con infracción de derechos y garantías constitucionales, como el derecho al debido proceso, que lesionan a la parte actora perdidosa en el juicio principal, dicha medida pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales, tal ha sido el criterio acogido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencia del 23 de octubre de 2001 (Caso: N.d.J.G.C.).

Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.

De allí que en el caso de autos, no es posible por parte del juez constitucional dejar de analizar la posibilidad de infracciones constitucionales ocurridas en relación con la práctica de la medida de entrega material en fase de ejecución, que no previene las consecuencias de las transgresiones constitucionales.

En consecuencia el amparo no era inadmisible por las razones esgrimidas por el a quo, y así se declara.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso, la orden de entrega material decretada por el tribunal, en ejecución de una sentencia declarativa, que en ningún momento resolvió sobre el derecho de posesión de las partes involucradas en la controversia, constituye per se una violación al derecho constitucional al debido proceso, todo ello ocurrió a pesar de que la parte accionante no ejerció contra el auto que ordena la entrega material recurso alguno de los previstos en la ley procesal.

Sin embargo, de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que fue remitida mediante oficio, copia certificada de auto dictado el 10 de enero de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declara “...la nulidad del auto de fecha 27 de Septiembre de 2002, que acordó la entrega material de la segunda planta de una casa construida sobre terreno municipal, ubicada en la segunda vuelta de Sans Souci, Nº 36, Monte Piedad, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y la ejecución de la misma llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor, y en consecuencia se ordena restituir en la posesión de dichas bienhechurías a la misma persona que las detentaba para el 07-11-2002 y que el Juez Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificó como: M.T.M., C.I. Nº V-4.810.355...”. De ello se colige que, ante tal circunstancia, la denuncia referida a la violación constitucional originada por la desposesión del inmueble ocupado por la accionante a través de la práctica de la entrega material, feneció después de la interposición del amparo, dado que efectivamente fue restablecida la situación jurídica infringida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que efectivamente fue declarada la nulidad del auto que decretó la írrita entrega material, circunstancia que se subsume en el supuesto de hecho establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como causal de inadmisibilidad cuando haya cesado la violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla.

En consecuencia, esta Sala debe confirmar, con diferente motivación y con fundamento a diferentes causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la decisión dictada el 21 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.

El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa.

Por otra parte, la decisión judicial de 27 de septiembre de 2002, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pareciere que divide la propiedad de un inmueble de dos o más plantas, que no estaba regido por la Ley de Propiedad Horizontal, lo que de ser así, era imposible, ya que la división de la propiedad por pisos o plantas de los inmuebles debe cumplir con lo establecido en la Ley especial mencionada.

V DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación y, en consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos en este fallo, la sentencia dictada el 21de enero de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.M. contra el auto del 27 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que investigue la posibilidad de sanción disciplinaria contra el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, J.E.C.I., quien decretó la entrega material del inmueble a que se ha hecho referencia en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R. Urdaneta El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El encargado de la Secretaría,

Tito de la Hoz

Exp. 03-0326

JECR/

...trado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en lo siguiente:

En el fallo del que se disiente se desestimó la denuncia de la querellante en relación con la incompetencia por la materia del Tribunal que conoció del juicio por “impugnación de título supletorio”, con fundamento en que fue ella misma quien acudió a un Tribunal incompetente además de que no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia.

Ahora bien, es criterio reiterado de este Tribunal y, en particular, de esta Sala (Vid. sentencias n°s. 622/02.05.01; 2179/12.09.02; 793/14.04.03; 1021/05.05.03, entre otras), que la competencia por la materia es de orden público y, por tanto, no convalidable ni relajable por las partes, ni por los jueces; de allí que, a juicio de quien suscribe, la circunstancia de que la quejosa hubiere dado causa a la nulidad no eximía a esta Sala de su declaratoria y de sus efectos. De allí que, en opinión de quien suscribe, por razones de orden público debió declararse la nulidad de la sentencia que expidió el Juzgado Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de marzo de 1999, así como la de todos los actos procesales subsiguientes, entre los que se encontraba la decisión objeto de impugnación por vía de amparo. Considera el voto salvante que a tales declaraciones obligaba la debida coherencia de esta Sala con fallos precedentes y su calidad de garante de la uniformidad en la interpretación constitucional.

Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

I.R. URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Disidente

El Secretario Encargado,

TITO DE LA HOZ

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-0326

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