Decisión nº PJ0102012000620 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecisión Por Perencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas

Cabimas, 12 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: VI21-2010-000022

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: NANDRY M.P.T. y R.A.A.H., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad V- Nros V-13.976.655 y V-11.947.356.

ABOGADA ASISTENTE: M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.813.

ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos, NANDRY M.P.T. y R.A.A.H., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad, N° V-13.976.655 y V-11.947.356, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio M.B., antes identificada, Manifestando la ciudadana Nandry M.P.T. parte actora que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Libertad, Calle Iguera Casa # 72, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde convivimos en completa armonía, felicidad y socorro mutuo, cumpliendo cada uno a cabalidad con los deberes que nos imponía el vinculo matrimonial y transcurrido este tiempo mi esposo comenzó a mostrar un gran desafecto hacia mi, en inconformidad para con el buen trato que yo le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor, fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas y regaños sin motivo alguno, todo esto hasta el día 23 de octubre del año 2005, el ciudadano R.A.A.H., que luego de una fuerte conversación la cual se iba tornando cada vez mas violenta. Por lo antes expuesto es por lo que vengo a demandar, como en efecto demando por Divorcio al ciudadano R.A.A.H..

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al extinto Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha veinte (20) de Mayo de 2010, ordenándose a las partes aclarar el petitum de la demanda, así mismo debiendo establecer el derecho en el cual apoya su pretensión, es por lo que este Tribunal en virtud de de proveer lo que fuere conducente, ordeno indicar a los mismos concediéndole tres (03) días de Despacho hábil referente al siguiente auto a los fines de que se subsane los requisitos de forma omitidos.

Consta en actas:

• Copia Certificada del Acta de Registro Civil del niño de autos.

• Copia simple de las cedulas de identidad de las partes solicitantes.

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil de los solicitantes.

• Auto de Abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el régimen procesal transitorio de fecha 26 de julio de 2010.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día veinte (20) de Mayo de 2.010, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución observa que al mismo no han sido impulsadas las actuaciones que establece taxativamente la ley es por lo que a los fines de mantener el curso del proceso, desde el día veinte (20) de Mayo de 2.010, no ha habido ninguna actuación por los solicitantes en el referido P.J..

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a la Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este M.T., que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Juzgado mediante auto de fecha catorce (14) de Julio de 2010; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CONSUMADA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos NANDRY M.P.T. y R.A.A.H., antes identificados, a favor del niño de autos.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los originales consignados en la presente solicitud.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los Doce (12) días del mes de marzo del 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ.

MgSc. A.M.B.B..

LA SECRETARIA

Abog. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000620.

LA SECRETARIA

Abog. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS

AMBB/YCH/zl.-

ASUNTO: VI21-J-2010-000022

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