Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 20 de mayo de 2008.

Año 198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000300.

Parte Demandante: M.C.T., A.D.C.T., M.Y.T. y VIRMARYS DEL C.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.228.811, 16.059.095, 16.059.096 y 10.121.885, respectivamente.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: N.R., A.C. y MAURIMAR ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.723, 90.349 y 89.283, respectivamente.

Parte Demandada: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL DE VENEZUELA (FUDECO), Sociedad inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, actualmente Municipio Iribarren, en fecha 16 de diciembre de 1.961, bajo el N° 79.

Apoderados Judiciales de la Demandada: J.E.B., H.R., M.H. y S.D.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.026, 35.710, 15.665 y 40.586, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 12/03/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03/04/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 18/04/2008 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 14/05/2008 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifiesta que quedó demostrado que las codemandantes tuvieron una relación de trabajo continua y que sus labores las desempeñaban en la finca “Las Lomas” efectuando labores de cultivo de café y n.d.m., por tal razón, al existir una sola relación de trabajo no puede declararse la prescripción con relación a período alguno, en consecuencia solicita que se ordene el pago de las prestaciones sociales correspondiente a todos los años de existencia de la relación sin excluir ninguno, ya que la acción no se encuentra prescrita.

I.2

DE LA DEMANDADA

Afirmó que se admitió la existencia de la relación de trabajo pero no continua, pues la codemandantes eran temporeras y debido a ello, existió gran cantidad de relaciones de trabajo, cada una correspondiente a cada temporada, es por ello que solicita se confirme la decisión, ya que algunos períodos se encuentran prescritos.

I

SOBRE LA DEMANDA

Afirman las demandantes que comenzaron a prestar servicios para la demandada desde el 01/10/1996, en la finca “Las Lomas” ubicada en la población de Villanueva, Municipio Morán del Estado Lara, desempeñándose como obreras hasta el 20/10/2005, fecha en la cual renunciaron. Manifiestan que durante los nueve (09) años y diecinueve (19) días de duración de la relación laboral trabajaron de manera ininterrumpida y que los pagos semanales de su salario se efectuaban a través de un solo cheque con el monto total que debía ser dividido entre las cuatro y que su último salario de Bs. 195.000,oo mensuales. Finalmente demandan las siguientes cantidades y conceptos:

1) M.C.T.:

Antigüedad, Bs. 3.493.432,60.

Indemnización Art. 666 LOT, Bs. 22.020,00.

Vacaciones, Bs. 1.822.500,00.

Bono Vacacional, Bs. 1.336.500,00.

Utilidades, Bs. 1.822.500,00.

Días de Descanso, Bs. 364.500,00.

Días Adicionales, Bs. 486.000,00

Total, Bs. 9.347.452,60.

2) A.d.C.T..

Antigüedad, Bs. 3.493.432,60.

Indemnización Art. 666 LOT, Bs. 22.020,00.

Vacaciones, Bs. 1.822.500,00.

Bono Vacacional, Bs. 1.336.500,00.

Utilidades, Bs. 1.822.500,00.

Días de Descanso, Bs. 364.500,00.

Días Adicionales, Bs. 486.000,00.

Descanso por Embarazo, Bs. 1.701.000,00.

Total, Bs. 11.048.452,60.

3) M.Y.T..

Antigüedad, Bs. 3.493.432,60.

Indemnización Art. 666 LOT, Bs. 22.020,00.

Vacaciones, Bs. 1.822.500,00.

Bono Vacacional, Bs. 1.336.500,00.

Utilidades, Bs. 1.822.500,00.

Días de Descanso, Bs. 364.500,00.

Días Adicionales, Bs. 486.000,00

Total, Bs. 9.347.452,60.

4) Virmarys del C.G.R..

Antigüedad, Bs. 3.493.432,60.

Indemnización Art. 666 LOT, Bs. 22.020,00.

Vacaciones, Bs. 1.822.500,00.

Bono Vacacional, Bs. 1.336.500,00.

Utilidades, Bs. 1.822.500,00.

Días de Descanso, Bs. 364.500,00.

Días Adicionales, Bs. 486.000,00

Total, Bs. 9.347.452,60.

Total General, Bs. 39.090.810,40.

Más los intereses sobre prestaciones sociales que se sigan generando, así como la indexación de las sumas condenadas.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Para cada una de las codemandantes la demandada opuso la prescripción de la acción, y afirma que no sostuvo una sola y continua relación de trabajo, sino por el contrario y en razón de la naturaleza de los servicios que prestaron, se trató de diversos contratos de trabajo, diferenciados tanto por su duración como por sus fechas de inicio y terminación e interrumpidos entre sí por períodos superiores a un mes, muchos de los cuales no superaron un mes de duración y sólo tres (03) de estos contratos podrían generar consecuencias laborales, ya que se iniciaban y terminaban según los ciclos de cosecha y procesamiento de café y n.d.m.. Adicionalmente, negó que el pago se efectuara a través de un solo cheque cuyo monto debía ser dividido entre las cuatro (04) codemandantes.

Así las cosas, cabe destacar que el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso

.

La anterior regla, reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819, en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De conformidad con el criterio antes trascrito, en la presente causa corresponde a la demandada la carga de probar todos aquellos hechos que guarden conexión con la relación de trabajo dada la admisión de la existencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

III

PRUEBAS:

III.1

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

(Escrito de Promoción Folio 49)

INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: Sobre este particular, este Tribunal considera, que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, a juicio de este Sentenciador, éste no constituye, legalmente, medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

TESTIMONIALES

La parte demandante promueve las declaraciones de los testigos:

• GONZALEZ, ELVA titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.093.274 domiciliada en la Ciudad del Tocuyo.

• RAMOS, C.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.352.065 domiciliada en la Ciudad del Tocuyo.

• R.G., NOEBIA DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.588.417 domiciliada en la Ciudad del Tocuyo.

• VIZCAYA N.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.570.890. domiciliada en la Ciudad del Tocuyo.

Vista la incomparecencia de los testigos a la Audiencia de Juicio, no hay deposiciones que valorar. Y así se decide.

DOCUMENTALES

• Copia fotostática de constancias de trabajo (Marcadas A): Las mismas fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por no emanar de la Gerencia de Recursos Humanos, al no ejercer contra la misma el control judicial basado en causa legal, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierto que las codemandantes prestaban servicios en labores de procesamiento de la n.d.m., devengando un último salario mensual de Bs. 195.000,00 o Bs. F 195, en un horario de 7 a.m. a 3 p.m. Y así se establece.

• Copia fotostática de expedientes llevados por ante la Sub-Inspectoría de El Tocuyo (Marcado B): Por emanar de una autoridad administrativa se presume legal y legítima, de la misma se desprende que la parte actora en fecha 25 de octubre de 2005 interpuso reclamo por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo. Y así se establece.

• Copia fotostática de ecos de exámenes e indicaciones médicas (Marcados C): La misma nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Copia fotostática de voucher de cheques y de recibos de pago. (Marcado D): (Folios 269 al 891): Contra los mismos no se ejerció control judicial alguno, por tal razón se les otorga pleno valor probatorio. De éstas documentales se desprende la labor desempeñada por las actoras, el salario devengado en diversos años y que el pago no era efectuado en períodos continuos durante todo un año, sino en intervalos inferiores a los seis (06) meses. Y así se decide.

EXHIBICIÓN

De los siguientes documentos:

• Libros Contables de ingresos y egresos llevado por la empresa Fudeco “Las Lomas” desde el año 1996 hasta el año 2005: La demandada procedió a su exhibición y las copias certificadas de éstos corren insertas en autos a los folios 139 al 266, las mismas corresponden a los asientos de la cuenta corriente N° 2410-010000801 del Banco Mercantil, en éstos se evidencia el monto a pagar a cada una de las codemandantes por la labor realizada en diversos períodos.

• Nóminas de trabajadores de Fudeco, Finca “Las Lomas” desde el año 1997 hasta el año 2005 con sus respectivas liquidaciones: Cursa en autos a los folios 892 al 900 nómina de los obreros y las codemandantes no figuran en las mismas y visto que las mismas fueron impugnadas por la parte actora y la demandada insistió en hacerlas valer, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

La parte demandada promueve los siguientes instrumentos:

• Libros Auxiliares de Banco (Marcados B y C): Fue valorado supra.

• Vouchers de cheques y recibos (Organizados en carpetas marcadas D, E, F, y G): Fue valorado supra.

• Nóminas de los obreros fijos de la finca Las Lomas correspondientes a los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (Marcadas H, I, J, K, L, M, N , O P ): Fue valorado supra.

INFORMES

Al BBVA Banco Provincial Oficina de Banca Institucional, sin embargo, no consta en autos respuesta alguna, por lo que este Juzgador nada tiene que valorar. Y así se establece.

MOTIVACIONES

De las pruebas aportadas al proceso se evidencia que las codemandantes prestaron servicios para la demandada en determinadas épocas del año, en jornadas continuas pero interrumpidas por lapsos que demarcan la labor que debieron realizar, es decir, cumplen con los extremos legales para definir un trabajador temporero, ya que su labor estaba referida a cosechar café y n.d.m., así como el procesamiento primario de ésta última. Y así se establece.

Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada opuso como defensa previa la prescripción de la acción y el recurso está referido a la revisión de esta institución, este Juzgador estima pertinente esclarecer la forma en que debe ser computada la misma y en tal sentido considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2006, caso F.D. contra Fumigaciones Agrícolas, S.A (FUMIAGRI, S.A) en la cual expresó:

…Al finalizar cada temporada, el vínculo laboral se extingue, con lo cual se establece una equiparación entre el trabajador temporero y aquel contratado por tiempo determinado. Conteste con lo anterior, en el trabajo de temporada las partes ab initio concretan un vínculo jurídico sometido a término extintivo, que puede ser cierto o incierto, cuya ocurrencia –conclusión de un período correspondiente- extingue la relación jurídica. En la temporada venidera, quienes habían estado vinculados por una relación de trabajo –sin que lo estén para el momento-, estarán en libertad de negociar las condiciones de trabajo del período que comienza, y en caso de llegar a un acuerdo, celebrarán un nuevo contrato laboral.

De conformidad con lo anterior, este Juzgador procedió a verificar los períodos laborados por cada una de las codemandantes, a los fines de verificar la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y en tal sentido observa lo siguiente:

M.C.T.:

• 13 de febrero de 1998 al 29 de mayo de 1998.

• 08 de agosto de 1998 al 25 de septiembre de 1998.

• 11 de noviembre al 04 de diciembre de 1998.

• 22 de enero de 1999 al 19 de marzo de 1999.

• 09 de julio de 1999 al 23 de diciembre de 1999.

• 27 de junio de 2000 al 18 de agosto de 2000.

• 06 de octubre de 2000 al 09 de octubre de 2000.

• 12 de enero de 2001 al 22 de febrero de 2001.

• 27 de marzo de 2001 al 06 de abril de 2001.

• 05 de julio de 2001 al 17 de agosto de 2001.

• 17 de julio de 2002 al 12 de diciembre de 2002.

• 25 de abril de 2003 al 12 de junio de 2003.

• 08 de marzo de 2004 al 29 de junio de 2004.

• 26 de noviembre de 2004 al 23 de diciembre de 2004.

• 31 de enero de 2005 al 05 de febrero de 2005.

• 05 de febrero de 2005 al 31 de marzo de 2005.

• 19 de mayo de 2005 al 10 de junio de 2005.

• 11 de julio de 2005 al 27 de julio 2005.

A.D.C.T.:

• 13 de febrero de 1998 al 05 de junio de 1998.

• 22 de enero de 1999 al 04 de febrero de 2000.

• 19 de mayo de 2000 al 01 de junio de 2001.

• 06 de julio de 2001 al 28 de diciembre de 2001.

• 01 de febrero de 2002 al 01 de marzo de 2002.

• 05 de abril de 2002 al 01 de agosto de 2002.

• 06 de septiembre de 2002 al 07 de octubre de 2002.

• 08 de noviembre de 2002 al 19 de diciembre de 2002.

• 11 de abril de 2003 al 01 de agosto de 2003.

• 05 de septiembre de 2003 al 09 de enero de 2004.

• 04 de mayo de 2004 al 02 de julio de 2004 y,

• 07 de septiembre de 2004 al 01 de abril del 2005.

M.Y.T..

• 08 de noviembre de 1996 al 30 de diciembre de 1996.

• 06 de noviembre de 1997 al 26 de febrero de 1998.

• 03 de abril de 1998 al 05 de junio de 1998,

• 02 de febrero de 2005 al 24 de marzo de 2005.

• 01 de abril de 2005 al 10 de mayo de 2005.

• 06 de julio de 2005 al 20 de octubre de 2005.

VIRMARYS DEL C.G.R..

• 05 de mayo de 1997 al 31 de julio de 1997.

• 19 de septiembre de 1997 al 21 de noviembre de 1997.

• 23 de enero de 1998 al 19 de junio de 1998.

• 25 de septiembre de 1998 al 20 de noviembre de 1998.

• 04 de febrero de 1999 al 10 de mayo de 1999.

• 14 de julio de 2000 al 05 de septiembre de 2000.

• 26 de enero de 2001 al 25 de mayo de 2001.

• 17 de agosto de 2001 al 11 de octubre de 2001.

• 15 de abril de 2002 al 24 de octubre de 2002.

• 23 de enero de 2003 al 19 de mayo de 2003.

• 15 de agosto de 2003 al 12 de noviembre de 2003.

• 30 de enero de 2004 al 26 de abril de 2004.

• 30 de diciembre al 04 de enero de 2005.

• 20 de abril de 2005 al 04 de mayo de 2005.

• 14 de junio de 2005 al 29 de junio de 2005.

• 05 de agosto de 2005 al 16 de septiembre de 2005.

Visto lo anterior, se encuentra prescrita la acción correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, hasta el 25 de octubre de 2004 y tomando en consideración que las codemandantes interpusieron reclamo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo en fecha 25 de octubre de 2005, es criterio de quien juzga que la prescripción correspondiente a este año fue interrumpida, en consecuencia, la demandada deberá proceder al pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados a razón de Bs. 195.000,oo mensual o BsF 195, los cuales serán cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, con base en los parámetros que serán establecidos en la dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 12/03/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

CUARTO

Se ordena a la demandada que pague a las codemandantes, plenamente identificadas en autos, los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado. A los fines de cuantificar las cantidades a pagar se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada, para ello el experto deberá tomar en consideración lo siguiente:

La ciudadana M.C.T. prestó servicio en los períodos del 26-11-2004 al 23-12-2004, 31-01-2005 al 05-02-2005, del 05-02-2005 al 31-03-2005; del 19-05-2005 al 10-06-2005, del 11-07-2005 al 27-07-2005.

La ciudadana A.D.C.T. prestó servicio en los períodos del 07 de septiembre de 2004 al 01 de abril del 2005.

La ciudadana M.Y.T., prestó servicios en los períodos del 02-03-2005 al 24-02-2005, del 01-04-2005 al 02-10-2005.

La ciudadana VIRMARYS DEL C.G.R., prestó servicios en los períodos comprendidos del 30-12-2004 al 04-01-2005; 20-04-2005 al 04-05-2005; 14-06-2005 al 29-06-2005, 01-08-2005 al 20-09-2005.

A.- SALARIO: Tal y como quedó establecido en esta decisión las actoras percibieron un salario de Bs. 195.000,oo mensuales

B.- AJUSTE POR INFLACIÓN E INTERESES MORATORIOS: Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo y deberá calcular los intereses moratorios de las prestaciones sociales desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 20 de mayo de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. I.A.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 20 de mayo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.A.

Secretario

KP02-R-2008-300

Amsv/JFE

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