Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Ines Artahona
ProcedimientoFlagrancia

San A.d.T., 18 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002163

ASUNTO : SP11-P-2011-002163

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

- I -

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, San Antonio, Estado Táchira, en la dejan constancia entre otras cosas que:

Siendo las 09:30 horas de la noche del día 16 de septiembre de 2011, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., …observamos venir a dos (02) personas del sexo masculino en un vehículo tipo moto de color negro,…inmediatamente solicitamos la presencia de dos (02) ciudadanos que circulaban en un vehículo por el punto de control, en presencia de estos ciudadanos ..., procedimos a efectuar un chequeo corporal a este ciudadano de estatura pequeña, de piel morena, quien para el momento vestía jean de color azul y franela de color azul, a quien se le encontró en el bolsillo trasero derecho del pantalón un pedazo de material plástico de color verde de los denominados pitillos, seguidamente al revisarle el bolsillo delantero derecho del pantalón le encontramos una bolsa pequeña elaborada en material plástico transparente contentiva en su interior de un polvo blanco; en vista de esa situación procedimos a trasladar a estos ciudadanos junto a uno de los testigos del sexo masculino hasta la sala de requisa, donde continuamos el chequeo corporal y al indicarle al ciudadano de piel morena se quitara el pantalón y el interior observamos que de las partes intimas se le cayó una bolsa elaborada en material plástico transparente contentiva en su interior de un polvo blanco, la cual al abrir observamos que también había otra bolsa pequeña elaborada en material plástico transparente contentiva también de polvo blanco, el cual expedía un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente procedimos a efectuar el chequeo corporal del otro ciudadano de estatura mediana, quien para el momento vestía bermuda de color negro franelilla de color blanco, no encontrándole en su cuerpo y la ropa que cargaba ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente le indicamos a este ciudadano se quitara el casco de protección de seguridad para conducir la moto y se lo colocamos al semoviente canino para que lo olfateara dando este la alerta, posteriormente al sacar la parte interna del casco del color negro se puso observar que en el mismo había una bolsa elaborada en material plástico transparente, contentiva en su interior de restos vegetales color verdoso, la cual al abrir expidió un olor fuerte y penetrante con las características de la presunta droga denominada marihuana, luego de terminar el chequeo corporal de estos ciudadanos, los trasladamos junto con el vehículo tipo moto, marca AKT, modelo AK200, año 2011, color negro, placas XWI20, …y los testigos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, ubicado en el final de la avenida Venezuela con calle 3, San A.d.T., donde en presencia de los testigos procedimos a identificar plenamente a los ciudadanos, quienes resultaron ser y llamarse: 01)G.G.J.C., …conductor del vehículo tipo moto y a quien s le incautó la presunta droga denominada marihuana, 02) A.H.D.D., …parrillero del vehículo tipo moto y a quien se le incauto la presunta droga denominada cocaína, posteriormente se realizó la prueba de orientación al polvo blanco que contenían las bolsas de material plástico, la cual dio una coloración a.v., positiva para la droga denominada cocaína, después se colocó la misma en una balanza marca Diamod de color negro, arrojando un peso bruto de diez (10) gramos de la presunta droga denominada cocaína, seguidamente se colocó la bolsa con los restos vegetales en la balanza, arrojando un peso bruto de quince (15) gramos de la presunta droga denominada marihuana, la cual se introdujo junto con el casco elaborado en material sintético de color negro, en una bolsa elaborada en material plástico transparente sellada con el precinto de seguridad Nro 121783. …es todo

En este sentido, y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos J.C.G.G., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y D.D.A.H., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

- II -

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal lo siguiente:

• Se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

• Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.C.G.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los actos procesales.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado D.D.A.H., de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

  1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para el imputado D.D.A.H. la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; que merecen una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.

  2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.

  3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• Se notifique al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención del imputado D.D.A.H., de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, los imputados fueron impuestos de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado J.C.G.G. no querer declarar. Así mismo el imputado D.D.A.H., manifestó Si querer declarar y libre de juramento y de coacción alguna expuso: “yo acepto los cargos que dicen ahí, yo traía dos bolsas de cocaína, cuando el guardia nos dijo que pidieron una plata, nos dijo si me dan dinero los dejo ir y e dijimos de donde le , yo traía las bolsas de perico, yo había comprado para consumir, pero nos echaron mas droga en las bolsa, yo se lo que yo llevo, yo compré para consumir, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDIÓ: “la droga es para mi consumo, si me quieren hacer un examen, me lo pueden hacer, yo consumo desde los 15 años, era para mi consumo”.

La Defensora Pública Abg. C.A.I., quien expuso: “solicito se verifiquen si están llenos los extremos de calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, solicito se les otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, es todo”

IV -

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que la detención de J.C.G.G. y D.D.A.H., se efectúa siendo las 09:30 horas de la noche, del día 16 de septiembre del año en curso, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, San Antonio, Estado Táchira encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., observan a dos (02) personas, a bordo de un vehículo tipo moto, de color negro, marca AKT, placas XWI20, encontrándole a su conductor J.C.G.G., en la parte interna del casco de protección de seguridad, una bolsa elaborada en material plástico, transparente, contentiva en su interior de restos vegetales, de color verdoso, la cual expidió un olor fuerte, y penetrante, con las características de la presunta droga marihuana, la cual arrojó un peso bruto de quince (15) gramos, así mismo, al parrillero D.D.A.H., le fue encontrado en el bolsillo trasero derecho del pantalón un pedazo de material plástico de color verde, de los denominados pitillos, seguidamente al revisarle el bolsillo delantero derecho del pantalón, se encontraba una bolsa pequeña, elaborada en material plástico, transparente, contentiva en su interior de un polvo blanco, en sus partes intimas, una bolsa elaborada en material plástico transparente, contentiva en su interior de un polvo blanco, la cual al abrir se hallaba otra bolsa pequeña, elaborada en material plástico, transparente, contentiva también del polvo blanco, el cual expedía un olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de diez (10) gramos, evidencias estas observadas en presencia de dos testigos, debidamente identificados en el acta de investigación penal.-

Consta así mismo, entrevista realizada a la ciudadana D.A.S.M., quien entre otras cosas señaló: “…al guardia empezó a revisar al mas joven de piel (sic), morena…y vi que del bolsillo trasero derecho le saco un pedazo de pitillo de color verde, …y del bolsillo delantero derecho le saco una bolsita transparente con un polvo blando dentro de ella, …donde en mi presencia sacaron un poquito del polvo de la bolsa y le echaron una gotica de un liquido…dio una coloración azul,…positivo para la droga cocaína, después pesaron dos bolsitas pequeñas y una mediana…que le habían encontrado al joven de piel morena, dando un peso de diez (10) gramos de presunta cocaína, después colocaron en el peso otra bolsita con una hierba dentro..y supuestamente era marihuana, dando un peso de quince (15) gramos, …”

Consta entrevista, realizada al ciudadano J.H.G.P., quien entre otras cosas señaló: “…cuando revisaron al primero que era un joven de piel morena pude observar que del bolsillo trasero derecho del pantalón le sacaron un pedazo de pitillo de color verde, después le revisaron el bolsillo delantero derecho de donde le sacaron una bolsita transparente con un polvo blanco dentro de ella, …el guardia siguió revisando al joven moreno y cuando este joven se bajó los pantalones y los interiores se le cayo una bolsa de plástico transparente…cuando el guardia reviso vi dentro de esa bolsa cargaba otra bolsita mas pequeña dentro y las dos tenían un polvo blanco, después revisaron al otro joven…este cargaba un casco negro en la cabeza…observe que había una bolsa de plástico con una hierba dentro, …”

Consta prueba de orientación, pesaje, y prescintaje Nro DO-LC-LR-1-DIR-PO/D-2011/2488, de fecha 17 de septiembre de 2011, suscrita por SM/2da Gámez M.J., quien señala que la muestra uno, correspondiente a un envoltorio de forma irregular, de material plástico, transparente, el cual contiene en su interior un (01) casco de protección, y tres (03) envoltorios, los cuales contenían material vegetal, de color pardo verdoso, arrojaron un peso neto de trece (13 ) gramos, positivo para marihuana; y las muestras dos (02) y tres (03), dos envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico, transparente, los cuales contenían una sustancia de color blanco, de aspecto homogéneo, los cuales arrojaron como resultado, un peso neto de ocho (08) gramos positivo para cocaína.-

Consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas, mediante la cual funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, San Antonio, Estado Táchira encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., dejan constancia de las evidencias de interés criminalístico encontradas a los ciudadanos identificados ut supra.-

Consta reseña fotográfica del acta de investigación penal, correspondiente a los ciudadanos J.C.G.G. y D.D.A.H., con la presunta droga incautada.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal, y de la experticia practicada a las sustancias incautadas, se determina que la detención de J.C.G.G. y D.D.A.H., se produce en el momento en que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, San Antonio, Estado Táchira encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., observan a dos (02) personas, a bordo de un vehículo tipo moto, de color negro, marca AKT, placas XWI20, encontrándole a su conductor J.C.G.G., en la parte interna del casco de protección de seguridad, una bolsa elaborada en material plástico, transparente, contentiva en su interior de restos vegetales, de color verdoso, la cual expidió un olor fuerte, y penetrante, con las características de la presunta droga marihuana, la cual arrojó un peso bruto de quince (15) gramos, así mismo, al parrillero D.D.A.H., le fue encontrado en el bolsillo trasero derecho del pantalón un pedazo de material plástico de color verde, de los denominados pitillos, seguidamente al revisarle el bolsillo delantero derecho del pantalón, se encontraba una bolsa pequeña, elaborada en material plástico, transparente, contentiva en su interior de un polvo blanco, en sus partes intimas, una bolsa elaborada en material plástico transparente, contentiva en su interior de un polvo blanco, la cual al abrir se hallaba otra bolsa pequeña, elaborada en material plástico, transparente, contentiva también del polvo blanco, el cual expedía un olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de diez (10) gramos, evidencias estas observadas en presencia de dos testigos, debidamente identificados en el acta de investigación penal.-

De allí entonces, considera este Juzgado procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de J.C.G.G., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y D.D.A.H., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

- V -

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien pidió que se aplicara en la presente causa procedimiento Abreviado. Es por lo que ordena este Juzgado la conducción de la presente causa, por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

- VI -

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; hecho éste que se desprende del acta de investigación penal, de fecha 16 de septiembre de 2011.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que los imputados J.C.G.G. y D.D.A.H., son los autores de los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, San Antonio, Estado Táchira, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., quienes observan a dos (02) personas, a bordo de un vehículo tipo moto, de color negro, marca AKT, placas XWI20, encontrándole a su conductor J.C.G.G., en la parte interna del casco de protección de seguridad, una bolsa elaborada en material plástico, transparente, contentiva en su interior de restos vegetales, de color verdoso, la cual expidió un olor fuerte, y penetrante, con las características de la presunta droga marihuana, la cual arrojó un peso bruto de quince (15) gramos, así mismo, al parrillero D.D.A.H., le fue encontrado en el bolsillo trasero derecho del pantalón un pedazo de material plástico de color verde, de los denominados pitillos, seguidamente al revisarle el bolsillo delantero derecho del pantalón, se encontraba una bolsa pequeña, elaborada en material plástico, transparente, contentiva en su interior de un polvo blanco, en sus partes intimas, una bolsa elaborada en material plástico transparente, contentiva en su interior de un polvo blanco, la cual al abrir se hallaba otra bolsa pequeña, elaborada en material plástico, transparente, contentiva también del polvo blanco, el cual expedía un olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de diez (10) gramos, evidencias estas observadas en presencia de dos testigos, debidamente identificados en el acta de investigación penal.-

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que el Ministerio Público, solicita que se le imponga al imputado J.C.G.G., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a D.D.A.H., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia, en el último de los mencionados, que existe una presunción de fuga, y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al respecto, el Tribunal considera que efectivamente existe presunción legal de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a la pena que podría imponerse en lo que respecta al delito atribuido por el Ministerio Público a D.D.A.H., de igual modo a la magnitud del daño causado, como lo es el de atentar contra la colectividad, y el Estado Venezolano, ya que el delito de estupefacientes está catalogado como delito de lesa humanidad.

En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado D.D.A.H., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta a J.C.G.G., verificando lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo como para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgadora, que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo, no supera los tres años, es por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación, pueden verse plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso. En consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 5 y 9, al imputado J.C.G.G., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: : A.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, B.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, C.-Asistir a todos los actos del proceso. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos J.C.G.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bucaramanga, República de Colombia, en fecha 24/08/1985, de 26 años edad, soltero, hijo de H.G. (V) y de F.G. (V), titular de la cédula de ciudadanía N° 91.542.049, profesión u oficio obrero, residenciado en Mi Pequeña Barinas, Manzana M, Casa N° 080, San Antonio, Estado Táchira y D.D.A.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Popayan, República de Colombia, en fecha 06/01/1984, de 27 años edad, soltero, hijo de R.A. (V) y de A.H. (V), titular de la cédula de ciudadanía N° 94.557.040, profesión u oficio obrero, residenciado en Mi Pequeña Barinas, Lote N° 005, San Antonio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala para el primero el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado D.D.A.H., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado J.C.G.G., ya identificado, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 y 9, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, B.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, C.-Asistir a todos los actos del proceso.

QUINTO

SE ACUERDA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la situación jurídica del imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, que por distribución corresponda, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.I.A.M.

JUEZ (T) SEGUNDA DE CONTROL

ABG. N.A.T.G.

SECRETARIA

SP11-P-2011-002163

MIAM

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