Sentencia nº 570 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0157

El 30 de enero de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 023/09 del 20 de enero de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.912, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA TORRES MANRIQUE, J.J. TORRES MANRIQUE, HILDA TORRES MANRIQUE, C.E. TORRES GUEVARA, J.L. TORRES GUEVARA, MARIEVYS C.T.G. y N.J.G.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.374.855, 1.374.854, 3.573.137, 16.786.221, 18.531.559, 18.531.560 y 3.585.498, respectivamente, contra la decisión dictada el 17 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al no haber resuelto lo atinente a la denuncia de defecto de forma planteada por los quejosos en el curso del juicio civil instaurado en su contra ante dicho juzgado.

El 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia del 16 de diciembre de 2008, el abogado O.G., actuando en su carácter de autos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, la cual fue oída en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 9 de febrero de 2009, el abogado A.J.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.994, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Betty Yolanda Caldera de Lozada y José Gregorio Lozada, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.029.059 y 7.029.209, terceros interesados en la presente causa, presento escrito de argumentos.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del anterior escrito, y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

El 17 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 13 de marzo de 2009, el abogado O.G., actuando en su carácter de autos, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del anterior escrito, y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) la redacción del libelo, los hechos, fundamentos y petitorio se encuentran tan confusamente expuestos que no se puede deducir claramente lo demandado, motivo por el cual alegamos en su oportunidad la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1.- Defecto de forma del libelo por no llenar los extremos exigidos en el artículo 340 eiusdem y la inepta acumulación de acciones, pues al parecer el actor demanda la nulidad de un contrato de compra venta y la nulidad del asiento registral por infracciones del trámite administrativo previos a la protocolización, ejerciendo conjuntamente una acción contenciosa administrativa y una civil (…). 2.- La caducidad de la acción según el numeral 10 del referido artículo 346 al haber transcurrido con largueza el lapso para intentar la acción de nulidad (…)”.

Que “Sustanciada la incidencia, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas al señalar respecto a la inepta acumulación que la nulidad de la venta como las del asiento registral eran acciones de derecho común y respecto a la caducidad manifestó que no había transcurrido el lapso previsto en la ley, pero nada resolvió con relación al defecto de forma alegado expresamente, tal como consta en la interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2008 (…)”.

Que “Contra la referida decisión interpuse recurso de apelación, la (sic) cual fue oída en un solo efecto solo respecto a la caducidad opuesta según el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la contemplada en el numeral 6, el defecto de forma no tiene apelación, a tenor del artículo eiusdem (sic) (…)”.

Que “(…) nos encontramos ante una situación grave de indefensión u (sic) desventaja respecto a nuestro antagonista, toda vez que al no resolver el Tribunal lo atinente al defecto de forma, nos vemos forzados a dar contestación a una enrevesada demanda donde no sabemos si tenemos que salir en defensa del ciudadano Registrador y de sus actuaciones, que en puridad corresponde al Procurador General de la República o del negocio jurídico de compra venta efectuado por nuestros representados, sin que podamos por vía ordinaria enderezar el entuerto al negar expresamente el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil apelación contra la interlocutoria que decida la cuestión previa del defecto de forma”.

Que “En el caso que nos ocupa, no cabe duda que tales derechos y garantías se lesionaron ante la conducta omisiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia (…) al no resolver lo atinente a una defensa opuesta en el transcurso del proceso debidamente formulada y cuya decisión era realmente necesaria para ejercer adecuadamente las defensas respecto a las pretensiones del actor, quedando en total indefensión y desventaja al no conceder la ley recurso ordinario y forzado (sic) mis representados a contestar una demanda sin saber ciertamente de que se trata, dada (sic) los confusos términos de su redacción viéndonos en la imperiosa necesidad de acudir a la vía excepcional del A.C. para restaurar el orden jurídico”.

Que “Por supuesto, al restaurar el orden jurídico infringido, se retrotraerá el proceso al estado de decidir la cuestión previa y en consecuencia y (sic) se anulará todo lo actuado, incluso la contestación de la demanda que se haya efectuado, pues de lo contrario no se garantizaría el ejercicio adecuado del derecho a la defensa (…)”.

Que “Por las razones de hecho y de derecho expuestas (…) vengo en nombre de mis representados a interponer formal acción de amparo en contra de la conducta omisiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al no resolver una cuestión de índole procesal necesaria para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa que asiste a mis representados, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional tal como se evidencia de la sentencia interlocutoria de fecha (sic) y pido al Tribunal, al restablecer la situación jurídica infringida y le ordene (sic): 1.- Anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de dictar la sentencia interlocutoria que resuelva la cuestión previa relacionada con el defecto de forma y una vez decidida, se restablezca el proceso siguiendo su curso legal según el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

II

DEL FALLO APELADO

El 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Con respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, que se refiere a la inepta acumulación, considera quien decide que no existe la causal invocada, pues a la luz de la jurisprudencia patria, la nulidad del contrato conllevaría a la nulidad del asiento registral, o se (sic) uno consecuencia del otro, por ello se declara sin lugar la cuestión previa alegada como inepta acumulación. Con respecto a la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, se observa; Que la parte actora, invoca el artículo 1346 del Código Civil, ya que –alega- el tiempo de 5 años no empieza a correr en casos de violencia, sino desde el día que ésta ha cesado, y en caso de error o dolo, desde el día que han sido descubiertos; que el error producido con dolo fue descubierto en fecha 27/09/2006, por lo que no han transcurrido los 5 años y en consecuencia, no es oponible la caducidad ni la prescripción. De las actas procesales se desprende que en efecto el 27 de Septiembre de 2.006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y D.I. delE.C., se trasladó a practicar medida de DESALOJO en el inmueble ubicado en la calle Carvajal Nº 17, del Municipio Guacara Estado Carabobo, acto en el cual la parte demandada hizo valer la documentación que presume como propietario, y siendo que lo invoca en su demanda la parte actora el error o dolo, es aplicable en este caso el contenido del artículo 1346 del Código Civil, también se pudo constatar tal hecho de las copias certificadas que corren insertas en los folios 61 al 64, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada (…).

Observa este Tribunal Constitucional, que en el presente caso, el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de los quejosos, aduce que el Juzgado Tercero de Primera Instancia, nada resolvió con relación al defecto de forma alegado por él, lo cual era necesario para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, incurriendo el Tribunal ‘a-quo’ en una conducta omisiva.

De la lectura de la copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…), presuntamente agraviante, se observa que, el mismo declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose, que el Juzgado presuntamente agraviante, sí emitió pronunciamiento con relación a las cuestiones previas opuestas por el hoy recurrente en amparo, al declarar las mismas sin lugar.

Ahora bien, ¿qué sucede en el supuesto de que la parte, que opuso las cuestiones previas, considera que la subsanación efectuada es defectuosa o que no se hizo?, ¿debía o no pronunciarse el tribunal de la causa acerca de si la cuestión previa había sido debidamente subsanada?. La anterior laguna o interrogante fue llenada por vía de interpretación jurisprudencial de la extinta Corte suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; y en tal sentido es criterio pacífico sobre el punto, que tiene el opositor derecho a impugnarla; vale señalar, en defensa de sus derechos e intereses, el opositor, posee la vía de la impugnación de la señalada subsanación; la cual debía verificarse en el término de 5 días hábiles a partir de la fecha de la subsanación defectuosa o de que vencido el plaso (sic) para subsanar, esta no se hiciera; debiendo pronunciarse sobre la impugnación, el Juez que esté en conocimiento de la causa; pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala (sic) Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo siguiente:

‘(…) Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones (…).

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión (...)’.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que para el demandado existe el mecanismo ordinario de la impugnación, del cual igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no; observándose que la subsanación con impugnación es susceptible de los recursos de apelación y casación.

…omissis…

Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos al caso bajo estudio, y del análisis de las actas procesales que constan en los autos, se evidencia que efectivamente el recurrente en amparo en el juicio principal realizó una interposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado presuntamente agraviante, y cuyos argumentos no están sujetos a análisis por este Tribunal Constitucional, pues ello constituiría convertir al mismo en una tercera instancia; pero si le es dado, evidenciar que la parte demandada no utilizó la vía ordinaria de la impugnación; y que si bien el recurrente en amparo delató violaciones constitucionales como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a la garantía al debido proceso; al existir los medios judiciales ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, sin que se hayan agotados dichos medios ordinarios, la acción de amparo no procede. En consecuencia, evidenciado como ha sido que el presunto agraviado hoy recurrente en amparo no agotó las vías ordinarias existentes, es forzoso concluir que la acción interpuesta, resulta inadmisible de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 13 de marzo de 2009, el abogado O.G., actuando en su carácter de autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que “El Juzgado Superior incurrió en falso supuesto y aplicó en forma errada las normas en comento, toda vez que en el caso subjudice no ocurrió ninguna subsanación de los defectos alegados en la cuestión previa, sino una expresa contradicción o rechazo, aperturándose la incidencia probatoria que culminó con una sentencia interlocutoria a que se refiere el citado artículo 352 contra la cual se intentó el recurso de amparo”.

Que “(…) al oponer las cuestiones previas, la contraparte no convino en ellas efectuando la corrección de los defectos de redacción, por el contrario, insistió en sus alegatos contenidos en el libelo respecto a la demanda de nulidad de contrato y del asiento registral, las cuales no están incoadas en forma subsidiaria o accesoria, se abrió el incidente a pruebas y concluyó en un fallo donde no se resolvió lo concerniente al defecto de forma por ininteligencia del libelo, es decir, hubo una omisión de pronunciamiento en una sentencia que no tiene apelación como expresamente lo indica el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y se ordene la admisión del presente amparo.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de diciembre de 2008, el cual conoció en primera instancia de la acción de amparo interpuesta contra el fallo dictado el 17 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, la cual fue interpuesta contra el fallo dictado el 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, se observa que el a quo determinó que “(…) la parte demandada no utilizó la vía ordinaria de la (sic) impugnación –apelación y casación-; y que si bien el recurrente en amparo delató violaciones constitucionales como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a la garantía al debido proceso; al existir los medios judiciales ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, sin que se hayan agotados dichos medios ordinarios, la acción de amparo no procede”.

Por su parte, la parte apelante indicó en su escrito de fundamentación a la apelación que “El Juzgado Superior incurrió en falso supuesto y aplicó en forma errada las normas en comento, toda vez que en el caso subjudice no ocurrió ninguna subsanación de los defectos alegados en la cuestión previa, sino una expresa contradicción o rechazo, aperturándose la incidencia probatoria que culminó con una sentencia interlocutoria a que se refiere el citado artículo 352 contra la cual se intentó el recurso de amparo”.

Que “(…) al oponer las cuestiones previas, la contraparte no convino en ellas efectuando la corrección de los defectos de redacción, por el contrario, insistió en sus alegatos contenidos en el libelo respecto a la demanda de nulidad de contrato y del asiento registral, las cuales no están incoadas en forma subsidiaria o accesoria, se abrió el incidente a pruebas y concluyó en un fallo donde no se resolvió lo concerniente al defecto de forma por ininteligencia del libelo, es decir, hubo una omisión de pronunciamiento en una sentencia que no tiene apelación como expresamente lo indica el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación (…)

[Resaltado de la Sala].

De la norma transcrita se puede apreciar que el legislador fue enfático, estableciendo expresa e inequívocamente que para aquellas decisiones que resuelvan la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación alguno, es decir, es inapelable.

Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Por ello, si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo la posibilidad del ejercicio de la misma, mucho menos sancionar a la parte actora con una inadmisibilidad en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es tal, cuando los presuntos recursos que no fueron ejercidos, no lo pueden ser por expresa disposición de ley.

Es por ello, que esta Sala estima, que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, erró cuando declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 eiusdem.

Asimismo, cabe indicar que de los argumentos del a quo se desprende que el mismo decidió en base a un supuesto de hecho inexistente, dando por sentado que en el caso de autos ocurrió por parte de los demandantes en el juicio primigenio una subsanación de los defectos de forma aducidos por los quejosos, lo cual no ocurrió sino que por el contrario, lo que hubo fue una expresa oposición a la existencia de la referida cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (defecto de forma-acumulación prohibida), lo cual motivó la incidencia probatoria que culminó con la sentencia interlocutoria del 17 de noviembre del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la cual se intentó el recurso de amparo de marras.

En consecuencia, en el presente caso no se configura la causal prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se fundamentó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo; en consecuencia, se declara con lugar la apelación, se revoca el fallo del a quo, y se ordena la reposición de la causa al estado de que dicho Juzgado Superior se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, con prescindencia de la causal de inadmisibilidad que contiene el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA TORRES MANRIQUE, J.J. TORRES MANRIQUE, HILDA TORRES MANRIQUE, C.E. TORRES GUEVARA, J.L. TORRES GUEVARA, MARIEVYS C.T.G. y N.J.G.D.T., antes identificados, contra el fallo dictado el 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se REVOCA el fallo del a quo y se REPONE LA CAUSA al estado de emitir nueva sentencia sobre la admisibilidad de la presente acción, considerando las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excepto la causal establecida en el artículo 6, numeral 5 eiusdem, la cual fue objeto de análisis en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0157

LEML/f

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