Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteReinaldo José Chacón Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San A.d.T., 10 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002562

ASUNTO : SP11-P-2012-002562

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. R.J.C.P.

FISCAL: ABG. F.M.T.

FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS.

IMPUTADO: PORRAS TAPIAS G.E..

DEFENSOR: ABG. B.S.

DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. J.A.D.L.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 04 de Agosto de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Rubio, se encontraban realizando labores de investigación en la calle 13 frente a la Plaza Urdaneta Centro de Rubio, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión intento evadirlos, razón por la cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales e intervenirlo policialmente, el cual opto por emprender veloz carrera en sentido contrario, razón por la cual comenzó la persecución, siendo aprehendido a las afueras de un local comercial llamado “Mi Negocio”, y el referido sujeto arrojo en la acera un envoltorio consistente de un guante tejido de color blanco y azul, contentivo de restos vegetales presunta droga para luego internarse en el inmueble en una de las habitaciones, en vista de esto les fue permitido el ingreso por el propietario del inmuebles, logrando aprehenderlo y quedando identificado el sujeto intervenido como PORRAS TAPIAS G.E., quien fue detenido preventivamente por estos hechos y puesto a las ordenes del Ministerio Publico.-

De la Experticia N° 0232-12, practicada a la sustancia incautada, se concluye que se trata de Marihuana con un peso bruto de Sesenta y Tres (63) gramos.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano PORRAS TAPIAS G.E., de nacionalidad Venezolana, natural del Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el 11/06/1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.960, hijo de E.S.T. (v) y de G.P.G. (v), de estado civil soltero, residenciado en la calle 7, La Palmita Rubio, casa N° S/N, de color verde, por la vereda ayacucho, teléfono 0276-889.96.05; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado PORRAS TAPIAS G.E., ya identificado, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado PORRAS TAPIAS G.E., ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que SI y al efecto expuso libre de juramento y coacción: “Señor juez yo tengo 15 años consumiendo marihuana, la consumo para trabajar para q no me duela el cuerpo, para sentirme bien, soy consumidor, compro mi porción para mi semana o quincenal, yo compro buena cantidad, trabajo en la Misión Vivienda Venezuela, soy consumidor, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, el imputado respondió: a mi me detuvieron con una porción de marihuana; el guante no es de mi propiedad, yo la tenia en una bolsa color negro.

En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. B.S., del imputado quien realizó sus alegatos de defensa: “Ciudadano Juez, quien realizó sus alegatos de defensa, solicito que la calificación de flagrancia quede de acuerdo al criterio del tribunal, solicito el procedimiento ordinario, y solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad por cuanto de las actas se desprende que la cantidad encontrada a mi defendido es el peso bruto, que tiende a bajar cuando se saca la cantidad de droga, manifiesta mi defendido que es consumidor y que solo compra su porción, solicito respetuosamente que si a mi defendido se le impone una medida de privación judicial de la libertad, sea dejado en Politachira mientras se saca el peso neto de la droga, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del imputado PORRAS TAPIAS G.E., ya identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se produce en momentos en que el imputado de autos al notar la presencia de la comisión policial intento evadirlos, razón por la cual procedieron a intervenirlo policialmente, el cual opto por emprender veloz carrera en sentido contrario, razón por la cual comenzó la persecución, siendo aprehendido a las afueras de un local comercial llamado “Mi Negocio”, y el referido sujeto arrojo en la acera un envoltorio consistente de un guante tejido de color blanco y azul, contentivo de restos vegetales presunta droga con un peso bruto de Sesenta y Tres (63) gramos, dando positivo para Marihuana, para luego internarse en el inmueble en una de las habitaciones, en vista de esto les fue permitido el ingreso a la vivienda por el propietario del inmueble, logrando aprehenderlo; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano PORRAS TAPIAS G.E., ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud que el imputado de autos al notar la presencia de la comisión policial intento evadirlos, razón por la cual procedieron a intervenirlo policialmente, el cual opto por emprender veloz carrera en sentido contrario, razón por la cual comenzó la persecución, siendo aprehendido a las afueras de un local comercial llamado “Mi Negocio”, y el referido sujeto arrojo en la acera un envoltorio consistente de un guante tejido de color blanco y azul, contentivo de restos vegetales presunta droga con un peso bruto de Sesenta y Tres (63) gramos, dando positivo para Marihuana, para luego internarse en el inmueble en una de las habitaciones, en vista de esto les fue permitido el ingreso a la vivienda por el propietario del inmueble, logrando aprehenderlo; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 04 de Agosto de 2012.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal, de fecha 04 de Agosto de 2012, el acta de entrevista y la experticia N° 0232-12; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los 10 años en su termino medio, aunado a la magnitud del daño causado a la sociedad, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación y existe la posibilidad que el imputado de autos pueda influir sobre testigos y victimas para que se comporten de manera reticente al proceso poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PORRAS TAPIAS G.E., ya identificado; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado, PORRAS TAPIAS G.E., de nacionalidad Venezolana, natural del Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el 11/06/1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.960, hijo de E.S.T. (v) y de G.P.G. (v), de estado civil soltero, residenciado en la calle 7, La Palmita Rubio, casa N° S/N, de color verde, por la vereda ayacucho, teléfono 0276-889.96.05, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PORRAS TAPIAS G.E., de nacionalidad Venezolana, natural del Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el 11/06/1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.960, hijo de E.S.T. (v) y de G.P.G. (v), de estado civil soltero, residenciado en la calle 7, La Palmita Rubio, casa N° S/N, de color verde, por la vereda ayacucho, teléfono 0276-889.96.05, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.

ABG. R.J.C.P.

JUEZ (S) DE CONTROL N° 2

ABG.

SECRETARIA(o)

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP11-P-2012-2562

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