Decisión nº J100659 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000615

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.M.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.351.9011, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.E. MORAN P, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del ciudadano Rector M.B.R., titular de la cédula de identidad N° 4.595.968.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C.O., titular de la cédula de identidad N° 8.038.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.776, domiciliada en la ciudad Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, expone que en fecha 16 de octubre de 2006 celebró contrato de trabajo con la parte demandada para prestar sus servicios personales como bibliotecaria bajo la supervisión en asistencia de ejecución de actividades, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2.00 p.m. a 6:00 p.m. Que suscribió con la demandada nuevos contratos de trabajo de manera continua y no interrumpida hasta el día 18 de diciembre de 2009, que decidió la parte patronal unilateralmente rescindir el contrato de trabajo a tiempo indeterminado poniendo fin a la relación laboral, señala que como consecuencia de la terminación de la relación laboral que mantuvo con la Universidad de los Andes, debió esta dentro de un lapso perentorio pagar sus prestaciones sociales y no evadir como hasta ahora lo ha hecho esa obligación laboral.

Ahora bien, por las razones antes expuestas, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 4.476,73

Intereses sobre prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 1.615,41

Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.922,60

Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 970,12

Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 241,88

Bonificación especial para el disfrute de vacaciones: La cantidad de Bs. 3.870,00.

Vacaciones no disfrutadas: La cantidad de Bs. 1.548,00

Según la cláusula 27 de la Convención Colectiva de la ULA demanda bonificación de fin de año: La cantidad de Bs. 6.601,04

Según la cláusula 27 de la Convención Colectiva de la ULA demanda bonificación de fin de año fraccionada: La cantidad de Bs. 256,17

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 20.764,34

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda, lo hacen en los siguientes términos: Rechazan, niegan y contradice tanto en los hechos como en derecho los alegatos hechos por la demandante en su escrito libelar, por cuanto no se corresponden con la realidad de los hechos y circunstancias alegadas por ella misma.

Señalan que en cuanto al punto tercero del escrito libelar, niegan, rechazan y contradicen los montos de Bs. 4.405,00 por concepto de antigüedad así como la cantidad de Bs. 71,13 por concepto de días adicionales, ya que la Universidad de los andes materializó el pago de prestación de antigüedad e intereses que le correspondían a la parte actora con ocasión a la prestación de servicio constando este en los pagos realizados que se especifican de manera detallada en las ordenes de pago y estados de cuenta debidamente firmados y sellados por el secretario de la Universidad de los Andes. En relación a los intereses de prestaciones sociales, rechaza, niega y contradice el monto recamado, toda vez que la base del cálculo se practico sobre un monto al que solicita en el libelo subsanado.

En cuanto al monto de vacaciones fraccionadas rechazan, niegan y contradicen, el monto, el número reclamado así como el fundamento legal por contradictorio y la base de cálculo utilizada para obtener la cantidad reclamada, debido a que la Universidad de los andes le pago las vacaciones correspondientes al año 2009, así mismo en cuanto al concepto de vacaciones no disfrutadas rechazan , niega y contradice, por cuanto la Universidad de ls Andes le cancelo a la reclamante el concepto reclamado, reconociendo la demandada que solo se le adeuda a la demandante la cantidad de 15 día de disfrute correspondientes al año 2007 por la cantidad de Bs. 287,50, y la cantidad de Bs. 460,95.

En cuanto al bono vacacional fraccionado, rechaza niega y contradice lo solicitado por cuanto la Universidad de los Andes le pago a la demandante dicho reclamo, reconociendo que se le adeuda solo 7 días del año 2007 por la cantidad de Bs. 134,17 y no Bs. 215,11 monto reclamado en el libelo de demanda. En relación al concepto de utilidades fraccionadas del año 2006, rechaza, niega y contradice lo reclamado, admitiendo solo que se le adeuda la cantidad de Bs. 41,66 monto.

Expone que en cuanto al numeral “P” del escrito libelar niegan, rechazan y contradicen dicho alegato, toda vez que invoca como fundamento la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo para los trabajadores administrativo, universitarios, sin identificarla plenamente, tomando en cuenta que la Universidad tiene varios instrumentos contractuales cuyo ámbito de aplicación es para el personal ordinario administrativo, vale decir que no aplica al personal contratado, señalando que la demandada materializo el pago por concepto de bonificación de fin de año, reconociendo la demandada que solo se le adeuda lo siguiente: año 2008: la cantidad de Bs. 8,33; año 2009, no se le adeuda ninguna diferencia; año 2007, se reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 287,50.

En relación a lo alegado en el punto “Q” del escrito libelar niegan, rechazan y contradicen dicho alegato, toda vez que invoca como fundamento la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo para los trabajadores administrativo, universitarios, sin identificarla plenamente, tomando en cuenta que la Universidad tiene varios instrumentos contractuales cuyo ámbito de aplicación es para el personal ordinario administrativo, vale decir que no aplica al personal contratado, aunado a ello el monto reclamado esta planteado de forma repetida ya que lo planteó en el literal “M”.

Por último niega, rechaza y contradice que se le adeuda la cantidad de Bs. 14.694,29 por concepto de prestaciones sociales, así como la cantidad de Bs. 4.408,28 por el concepto reclamado como honorarios profesionales, así como la indexación solicitada y el pago de intereses moratorios exigidos.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, visto lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera este Sentenciador que ha quedado como hecho controvertido, el pago de los conceptos reclamados, ya que la parte accionada negó, rechazo y contradijo lo reclamado.

Determinado así el hecho contradictorio, este Sentenciador procede a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, atendiendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas y negritas de este A-quo).

    Ahora bien, hecha la distribución de la carga de la prueba, y visto que en la contestación de la demanda, la parte accionada no negó la relación laboral, pero si los conceptos reclamados, se invierte la carga probatorio, correspondiéndole a esta demostrar por cualquier medio probatorio el pago de lo reclamado, en tal sentido pasa quién aquí sentencia a valorar las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio en los siguientes términos:

    -III-

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  7. - Pruebas Testifícales:

    Promueven la declaración como testigos de los ciudadanos OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, R.F.U.M., C.M.P., en relación a dichos testigos los mismos no se hicieron presente el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. así se decide.

  8. - Pruebas Documentales:

  9. - Documentales agregadas a los folios 6 al 16, los cuales consisten en los contratos de trabajo suscritos entre las partes.

    Al respecto señala este Sentenciador, que en cuanto a los contratos de trabajo se desechan del proceso por cuanto fueron consignados para probar la relación laboral, hecho este no controvertido en el caso de marras ya que la accionada admitió la relación laboral. Y así se decide.

    En relación a lo consignado a los folios 14 al 16, se desecha del proceso por cuanto no es una información fidedigna para este Juzgador. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

  10. - Pruebas Documentales:

    Documental contentiva de certificación por el Secretario de la Universidad De Los Andes, los cuales son copia fiel y exacta de sus originales que reposan en el archivo de la Institución los cuales los discriminan de la siguiente manera:

    • Marcado “C1” orden de pago CP-OP N° 10402-08548403 (folios 101 al 107)

    • Marcado “C2” orden de pago CP-OP N° 10402-0954555 (folios 108 al 114)

    • Marcado “C3” orden de pago CP-OP N° 10402-085254 (folios 115 al 122)

    • Marcado “C4” orden de pago CP-OP N° 10402-0855643 (folios 123 al 133)

    • Marcado “C5” orden de pago CP-OP N° 10402-0855646 (folios 134 al 145)

    • Marcado “C6” orden de pago CP-OP N° 10402-0954553 (folios 146 al 154)

    • Marcado “C7” orden de pago CP-OP N° 10402-0954882 (folios 155 al 160)

    • Marcado “C8” orden de pago CP-OP N° 10402-0955054 (folios 161 al 167)

    • Marcado “C9” estado de cuenta correspondiente a prestación de antigüedad e intereses generados, años 2007, 2008 y 2009 (folios 168 al 170)

    Señala este Juzgador, que a las documentales consistentes en órdenes de pago sobre los conceptos reclamados, la parte contra quién se opusieron no las impugno, tacho o desconoció en tal sentido este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio por ser las misma pertinentes a las resultas del presente caso. Y así se decide.

  11. - Pruebas Testifícales:

    Promueven la declaración como testigos de los ciudadanos L.F., B.J.D. PASTIÑO, CHISTI RANGEL, Y.C. y V.M., en relación a dichos testigos los mismos no se hicieron presente el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

  12. - Prueba de Informes:

    Este Tribunal ordeno oficial a: La entidad bancaria Banco Provincial ubicado en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida, a los fines de que informe:

    • Si existe abierta una cuenta a nombre de la ciudadana Cadenas Torres L.M., titular de la cedula de identidad N° 12.351.911, bajo el N° 01080105210100066522, y en caso de ser afirmativo indicar la fecha de apertura de la cuenta y bajo que modalidad (si es cuenta nómina).

    • Indicar los montos o cantidades de dinero y las fechas en que la Universidad de los Andes ha depositado a la cuenta personal de tal ciudadana.

    La respuesta a lo solicitado se encuentra agregada a los folios 191 al 220, a la cual se le otorga pleno valor jurídico a dicha prueba de informe por ser pertinente a las resultas del caso, por cuanto la misma es adminiculada con las documentales consignadas a los folios 168 al 170. Y así se decide.

    Ahora bien, evacuado y valorado todo el material probatorio, y quedando como hecho controvertido el reclamo hecho por la parte demandante en relación a la cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Universidad de los Andes, quién aquí sentencia pasa a motivar el fallo en los términos siguientes:

    -IV-

    MOTIVA

    Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda la parte demandada Universidad de los Andes, no negó la relación laboral pero si los conceptos reclamados, señalando que ya se le habían cancelado, invirtiéndose la carga de la prueba a la parte demandada para demostrar por cualquier medio probatorio que ya se le habían cancelado los conceptos reclamados, señalando por otra parte que solo se le adeudaban una diferencia en relación a: vacaciones fraccionadas del año 2007, por la cantidad de Bs. 287,50; bono vacacional fraccionado año 2008 por la cantidad de Bs. 33,33 y año 2007 por la cantidad de Bs. 134,7; utilidades fraccionadas 2006 reconoce que se le adeuda una fracción de 2,50 días por la cantidad de Bs. 41,66; y la cantidad de Bs. 292,80 por el concepto de bono vacacional.

    Así las cosas, de la evacuación y valoración de los medios probatorios agregados a las actas procesales, este Sentenciador pudo constatar que la parte demandada demostró a través de las documentales consistentes en ordenes de pago, consignadas a las actas procesales a los folios del 101 al 170, la cual fue adminiculada con las prueba de informe solicitada a la entidad bancaria Banco Provincial (folios 191 al 220) donde se pudo verificar que efectivamente la Universidad de los Andes había cumplido con el pago de los conceptos reclamados, a excepción de la diferencia que la misma parte accionada indico que se le adeudaba, en tal sentido, este Juzgador encuentra que la parte demandada cancelo parte de los conceptos reclamados adeudando solo una diferencia siendo contestes las partes en la diferencia adeudada.

    En tal sentido, visto el hecho controvertido como es el reclamo de la cláusula 27, de la convención colectiva de trabajo para los trabajadores administrativos universitarios, al respecto, la parte demandada en la contestación a la demanda negó, el concepto de la cláusula 27 de la Convención Colectiva para los trabajadores administrativos y universitarios, señalando que el ámbito de aplicación es para el personal ordinario administrativo, no aplicándose para el personal contratando, en tal sentido este Juzgador ve necesario traer a colación el artículo 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo en donde se establece:

    Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que hayan suscrito la convención

    (Cursivas de este A-quo)

    Así mismo el artículo 509 ejusdem señala:

    Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refiere los artículos 42 y 45 de esta Ley

    (Subrayado y cursivas de este A-quo).

    Por otro lado, la normativa laboral 2008-2010 para los Trabajadores Obreros de las Universidades Públicas, las Oficinas Técnicas Auxiliares del Concejo Nacional de Universidades y los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, en donde se señala en su cláusula 21:

    La parte empleadora, se obliga a seguir cancelando a sus trabajadores obrero, la Bonificación de Fin de Año a razón de noventa (90) días de salario integral. El cálculo de dicho beneficio se realizara de manera que no produzca efecto sobre si mismo. Cuando por vía Presidencial sea aumentado el número de días, este será ajustado automáticamente

    En tal sentido, de las normas transcritas, se puede evidenciar que las convenciones colectivas agrupan por igual a todos los trabajadores, ya sea que estos sean contratados o no, así mismo de la cláusula 21, de la normativa laboral se evidencia que efectivamente se le debe cancelar a todos los trabajadores 90 días por concepto de bonificación de fin de año, concepto este que no le fue cancelado a la ciudadana L.M.C.T., tal y como lo señala en su escrito libelar, por consiguiente para este Sentenciador es forzoso declarar procedente lo reclamado por bonificación de fin de año, según la convención colectiva, por otro lado en cuanto a la diferencia adeudada la parte demandante no realizo ninguna objeción estando conteste en admitir que se le adeudaba dicha diferencia, por lo tanto este Sentenciador declara Parcialmente la demandada por cobro de prestaciones sociales, no concediéndole a la parte demandante el reclamo hecho por cobro de honorarios profesionales siendo impertinente. Y así se decide.

    Visto todo lo anterior, este Jurisdicente pasa a realizar los cálculos con respecto a los 90 días por bonificación de fin de año reclamado de los años 2007 al 2009, así como la bonificación de fin de año fraccionada del año 2006, estableciendo de igual modo la diferencia adeudada.

    Diferencia adeudada por la Universidad de los Andes: La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS Bs. 748,33 esto con respecto a los conceptos de vacaciones fraccionadas del año 2007, por la cantidad de Bs. 287,50; bono vacacional fraccionado año 2008 por la cantidad de Bs. 33,33 y año 2007 por la cantidad de Bs. 134,7; y la cantidad de Bs. 292,80 por el concepto de bono vacacional.

    Por otro lado en relación al reclamo hecho por el concepto la bonificación de fin de año según la Convención Colectiva, le corresponde a la parte demandante la siguiente cantidad:

    Bonificación de Fin de Año Fraccionada año 2006:

    Salario mensual para el mes de diciembre de 2006:

    Bs. 512,33

    Salario diario: Bs. 17,07

    Salario integral: Bs. 18,11

    Bs. 18,11 x 90 días (según Convención Colectiva) = Bs. 1.629,9

    Bonificación de Fin de años 2007 al 2009:

    Salario mensual para el mes de diciembre de 2007:

    Bs. 614,79

    Salario diario: Bs. 20,49

    Salario integral: Bs. 21,85

    Bs. 21,85 x 90 días (según Convención Colectiva) = Bs. 1.966,5

    Salario mensual para el mes de diciembre de 2008:

    Bs. 799,23

    Salario diario: Bs. 26,64

    Salario integral: Bs. 28,55

    Bs. 28,55 x 90 días (según Convención Colectiva) = Bs. 2.569,5

    Salario mensual para el mes de diciembre de 2009:

    Bs. 967,50

    Salario diario: Bs. 32,25

    Salario integral: Bs. 34,66

    Bs. 34,66 x 90 días (según Convención Colectiva) = Bs. 3.119,4

    Ahora bien, con relación a la bonificación de fin de año, la parte demandada canceló a la accionante la cantidad de Bs. 854,67 correspondiente a los años 2008 y 2009, en tal sentido se restara de la cantidad de Bs. 7655,4 lo cual da un total por este concepto de SEIS MIL OCHOCIENMTOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.800,73)

    Total a Cancelar: SIETE MIL QUININETOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.549,06)

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.M.C.T. en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ambas partes identificadas en actas procesales.

Segundo

Se condena a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES a pagarle a la ciudadana L.M.C.T., la cantidad de SIETE MIL QUININETOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.549,06) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a la cantidad de SIETE MIL QUININETOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.549,06) cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Quinto

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Sexto

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica de la presente decisión, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Dr. Alirio Osorio

La Secretaria

Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha, siendo las doce y dos minutos del mediodía (12:02 m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria

Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero

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