Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, treinta y uno (31) de enero de dos mil once. (2011)

200º y 151º

Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio J.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expuso: “(…) y de acuerdo a la admisión del presente procedimiento consigne las respectivas copias simples para las notificación del ciudadano Alcalde de entonces como el del sindico (…)”, este Tribunal al respecto observa:

1°) Que en fecha 18 de febrero de 2008, se admitió la querella interdictal restitutoria presentada por los ciudadano M.M.T.R. y J.P.T., asistidos por la abogada J.M.C. contra el ciudadano C.R.M. en su condición de Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ordenándose la citación mediante oficio al referido Procurador de conformidad con los artículos 116 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, librándose el oficio respectivo.

2°) Que en fecha 27 de mayo de 2008, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó copia del oficio dirigido al Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente sellado y firmado.

Ahora bien, el artículo 118, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:

Artículo 118

Corresponde al síndico procurador o sindica procuradora:

  1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

Establece igualmente el Artículo 152, ejusdem lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

Así pues, en este sentido, la legislación especial, que es la contenida en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, obliga a los funcionarios judiciales a notificar al alcalde o alcaldesa de todas las demandas o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del municipio, además de otorgar al Sindico Procurador Municipal la prerrogativa de ser citado mediante oficio, acompañando a este, no solo el libelo y el auto de admisión del recurso, como en cualquier citación producida en causa ordinaria civil, sino con todos los recaudos pertinentes para ilustrar criterio, del cual gozan, igualmente, la República y los Estados.

Del artículo 152 antes transcrito infiere con claridad que el Alcalde o Alcaldesa debe ser notificado personalmente por oficio y con copias certificadas del recurso y de todos sus anexos.

No obstante lo expuesto, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

…Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada si las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa…

.

Aplicando en consecuencia el tenor del artículo antes mencionado, al caso que nos ocupa, se evidencia, específicamente el auto de fecha 18 de febrero de 2008, (folio 31 y 32)), del expediente, que este Tribunal por error involuntario no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir no ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

La disposición antes transcrita establece que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; igualmente consagra que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden publico la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico en una recta y pronta administración de Justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor. Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

De igual manera, el procesalista J.G., precisa que “(…) las nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Página 568).

Por lo anterior resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel.

Habiendo incurrido este Tribunal en una omisión que amerita la nulidad de todas las actuaciones al estado de admitirse la presente demanda, en razón de lo previsto en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien aquí suscribe: DISPONE: 1) Se decreta la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 18 de febrero de 2008 (folios 31 y 32), mediante el cual se admitió la querella interdictal restitutoria; 2) Se repone la presente causa al estado de admisión de la demanda, el cual se proveerá por auto separado, una vez conste en autos la última notificación de las partes. Líbrese Boletas de Notificación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/Yulmy

Exp N° 17516

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR