Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 12.614.-

Visto Con Informes y observaciones.

Parte Actora reconvenida: M.E.T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.201.049.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora Reconvenida: F.M.R., E.F., L.R.M.S., F.M.V., C.N.H., H.J., JESUS ESCUDERO ESTEVES Y J.A.F., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.679, 6.586, 19.979, 45.335, 71.541, 65.549, 65548 y 97.596 respectivamente.

Parte Demandada reconviniente: J.L.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.966.601.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada Reconviniente: I.C.G., H.F. VASQUEZ, ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, J.L.L., M.V.M.D. Y K.M.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.516, 75.334, 76.956, 76.612, 85.025 Y 76.550 respectivamente.

En razón de la distribución de expediente corresponde a esta Alzada conocer y decidir las apelaciones interpuestas en fecha 28 de febrero del 2003 por el abogado H.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en fecha 01 de marzo del 2005, por la abogada M.V.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte actora mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO de opción de compra venta al ciudadano J.L.B.S., alegando: “Que consta de contrato de opción de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 05 de mayo de 2000, que su representada se comprometió a comprar un inmueble propiedad del demandado ubicado en la avenida Principal de Los Naranjos de la Urbanización Los Naranjos en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, edificio residencias Tesoro, piso 8, distinguido con el N° 8-C. Que el precio pactado por la partes fue la cantidad de cincuenta y seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 56.600.000,00), de lo cual su representada entregó al demandado la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo); igualmente manifiestan los apoderados actores que en virtud del incumplimiento del demandado la venta no se materializo en el tiempo establecido por las partes, y que a pesar de las múltiples gestiones llevadas a cabo por su representada para la firma del documento definitivo de compra venta ,es por lo que ocurren ante esta autoridad para que el demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1.- En la resolución del contrato de opción de compra suscrito por las partes en fecha 05 de mayo del 2000, por incumplimiento por parte del vendedor de las cláusulas contractuales quinta y novena del contrato 2.- En pagar a su representada la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) como cantidad inicial otorgada con motivo de la opción de compra venta y que se le imputó a la totalidad del precio de venta del inmueble. 3.- En pagar a su representada la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.0000, 00) como indemnización de daños y perjuicios por la no materialización de la venta. 4.- En pagar la indexación de las cantidades demandadas, así como los intereses moratorios causados desde la fecha en que venció el contrato, calculados al 1% mensual. 5.- las Costas y costos que ocasione el presente procedimiento.

Basaron su solicitud en los artículos 1159, 1160 y 1161, 1264, 1269, 1133 y 1167 del Código Civil; solicitaron medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto del litigio.

En fecha 05 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2002, la parte demandada dio contestación a la demandada y reconvino a la parte actora en pagar a su representado la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo), por conceptos de daños y perjuicios al intentar tan temeraria demanda. 2.- solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte actora y medida de embargo sobre sus prestaciones sociales e igualmente solicitó la indexación de la cantidad demandada, la condenatoria en costas y gastos del proceso.

En fecha 31 de mayo del 2002, el Juzgado de la causa admitió la reconvención y fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte actora diera contestación a la reconvención.

A los folios 69 al 73, cursa escrito de contestación de la reconvención presentado por la parte actora mediante el cual solicita se declare improcedente la reconvención interpuesta por la parte demandada.

Mediante diligencias de fechas 19 y 22 de julio del 2002, ambas partes consignaron escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos por el a-quo en auto de fecha 26 de julio de 2002 (folios 78 al 80 y del 81 al 84, y posteriormente en auto de fecha 23 de octubre del 2002, el a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

A los folios 87 al 88 cursa diligencia de fecha 08 de octubre del 2002, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicita se fije oportunidad a los fines de evacuar las pruebas promovidas.

A los folios 97 al 98 cursa inspección judicial practicada en las oficinas de Banesco en fecha 28 de noviembre del 2002, a los folios 96, 97, y 98 inspecciones practicadas en la sede de Petróleos de Venezuela y en la Oficina de Registro Subalterno de el Hatillo en fecha 28 de noviembre de 2002.

Al folio 107 inspección judicial practica en la filial de PDVSA en fecha 20 de noviembre del 2002, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda.

Del folio 116 al 132 cursan copias certificadas del cuaderno de medidas donde se ordena la apertura de dicho cuaderno en fecha 05 de junio del 2001, auto del 26 de octubre de 2001, decretando medida de enajenar y gravar, auto de fecha 31 mayo de 2002, fijando fianza a los fines decretar la medida solicitada por la parte demandada reconviniente, diligencia del 05 de junio del 2002, mediante la cual la parte demandada apela del auto de fecha 31 mayo del 2002, diligencia suscrita por la parte actora en fecha 17 de junio del 2002, mediante la cual solicita cómputo.

En fecha 12 de marzo del 2003, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes (folios 145 al 149).

En auto de fecha 04 de octubre del 2004, el Juzgado de la causa ordenó la reconstrucción del presente expediente, ordenando certificar por secretaría los asientos del Libro Diario, se tomara declaración al ciudadano DUMAC VANEGAS Archivista y se oficiara al Ministerio Público a los fines de que se abriera la averiguación correspondiente.

A los folios 152 al 153 cursa certificación del Libro Diario de fecha 04 de octubre del 2004, y a los folios 155 al 156 cursan los testimoniales de los ciudadanos DUMAC VANEGAS archivista y R.P. secretario, los cuales fueron evacuados en esa misma fecha.

En auto de fecha 04 de octubre del 2004, el Juzgado de la Instancia Inferior declaró reconstruido el presente expediente y ordenó la continuación del proceso.

En fecha 02 de noviembre del 2004, el a-quo dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada (folios 163 al 171). Notificadas las partes en diligencias de fechas 28 de febrero y 01 de marzo del 2005, ambas parte apelaron dicha decisión, apelaciones estas que fueron oídas en ambos efectos en auto de fecha 08 de marzo del 2005.

Recibido el presente expediente en esta alzada en auto de fecha 15 de marzo del 2005, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido por ambas partes en fecha 15 de abril del 2005.

A los folios 209 cursa escrito de observaciones de la parte actora consignado en fecha 26 de abril del 2005, y de folio 211 al 221 cursa escrito de observaciones de la parte demandada presentado en fecha 28 de abril del 2005.

En auto del 09 de diciembre del 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los tramites procesales en esta Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

Analizadas las actas del proceso, se evidencia que la acción propuesta persigue la Resolución de un contrato de compra venta suscrito entre las partes, por un bien inmueble plenamente identificado en autos, pretensión que fue declarada parcialmente con lugar por el Juez de la causa en fecha 02 de noviembre del 2004, condenando a la parte demandada a pagar las cantidades demandadas, más los intereses moratorios causados, negó el pedimento de la parte actora referente al ajuste inflacionario o indexación y declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 28 de febrero del 2005, el apoderado judicial de la parte actora apeló la decisión de fecha 02 de noviembre del 2004, y posteriormente en fecha 01 de marzo del 2005, lo hizo la apoderada judicial de la parte demandada, siendo oídas dichas apelaciones en ambos efectos, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Se observa que ambas partes consignaron escrito de informes ante esta Alzada.

La parte actora en su escrito alego:

  1. - Realizó un resumen de lo acontecido en el proceso.

  2. - Que la negativa del Tribunal de la causa de acordar la corrección monetaria sin expresar las correspondientes razones de hecho y derecho, causan indefensión a su representada, amen de la inmotivación demostrada de tal decisión.

  3. - Que el pedimento expreso de su mandante en su escrito libelar, que una vez acordada la resolución del contrato de opción de compraventa de marras, se acordara la corrección monetaria de dichas cantidades de dinero tal y como en derecho le corresponde solicitarla.

  4. - Cito sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil de fecha 30 de septiembre de 1992.

  5. - Solicitó se declarara con lugar la apelación, se condenara a la parte demandada en costas y costos por haber resultado totalmente vencida en la reconvención solicitada.

    La parte demandada en su escrito de informes alegó:

  6. -Que la demandante pretende trasladar la carga de la prueba del supuesto incumplimiento de su poderdante, siendo que la falta de protocolización del documento definitivo se debió a un incumplimiento imputable a la promitente compradora, el cual consiste en la falta de impulso de trámite registral.

  7. - Que la parte actora pretendió que el vendedor fuera quien presentara el documento en la Oficina de Registro contrariamente a lo establecido por la Ley y el uso constante y corriente en dichos organismos.

  8. -Que la parte actora nunca hizo algún tipo de gestión tendiente a lograr la protocolización del documento de compra venta definitivo, por lo que mal puede demandar la resolución del contrato, que tal incumplimiento se ve sobradamente probado por la inspección judicial promovida y evacuada en la oportunidad correspondiente.

  9. -Que la actora no logró probar que su representado hubiera incumplido con su obligación de presentar las solvencias del IMAU y derecho de frente.

  10. -Que el Juez de la causa omitió cualquier pronunciamiento respecto a la inspección judicial.

  11. -Que no existe prueba de la cual se evidencie alguna intención de su mandante de no suscribir el contrato definitivo, por el contrario de las comunicaciones emitidas por el representante de la empresa VLAZERCA BIENES RAICES C.A., se desprende que su representado no solo tuvo la intención de realizar la tradición de la cosa previo pago de las cantidades adeudadas, sino que estuvo dispuesto a esperar un lapso prudencia.

  12. -Ratificaron y reprodujeron todos y cada uno de los argumento de hecho y derecho explanados en las diversas actuaciones realizadas por su representado durante el juicio en primera instancia.

  13. -Solicitaron la valoración de todas las pruebas aportadas conforme a derecho y que se declara con lugar su apelación y sin lugar la demanda intentada por la parte actora.

    Ante esta alzada la parte actora presentó escrito de observaciones en fecha 26 de abril del 2005, donde señaló: que los argumentos de la parte demandada solo buscan ejercer una apelación que demore el cumplimiento por parte del demandado de las obligaciones debidas a su representada quien en definitiva fue victima de la mala fe del demandado y solicitó nuevamente se declara con lugar su apelación y sin lugar los argumento esgrimidos por la parte demandada.

    La parte demandada representada por sus apoderados en su escrito de observaciones de fecha 28 de abril del 2005, señalo: Que en ningún momento fue negada la existencia de un contrato bilateral; que la actora en ningún momento comprobó el incumplimiento del demandado (pues nunca ocurrió), pues ha debido realizar el pago de las gestiones de registro para que fuera exigible la obligación; que el Juez de la causa obvió subvirtiendo la carga de la prueba y no obstante a ello el demandado probó el incumplimiento de la actora mediante inspección judicial; que en el supuesto negado de que el Juzgado no considere procedente su defensa alegó que: la obligación supuestamente incumplida es accesoria a las inherentes al contrato de opción de compra venta y su falta de cumplimiento no configura una causal suficiente que amerite perse su resolución, pues aún se podría cumplir con la obligación principal; que en caso de que hubiera incumplimiento no es imputable al demandado porque del mismo contrato se desprende que era otra persona la obligada a proveer a su representado de los documentos faltantes, es decir, la empresa VLAZERCA BIENES RAICES C.A.; que la indexación solicitada por la parte actora no es procedentes porque su representado no incumplió, por lo que solicita se estimen improcedente los argumentos esgrimidos en el escrito de informes de su contra parte, destacando que no es procedente la indexación de la cantidad entregada como anticipo al libelo de la demanda y mucho menos de los daños y perjuicios.

    Ahora bien, planteados como han sido los términos de la controversia este Juzgado observa:

    El artículo 1.167 del Código Civil reza lo siguiente: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    De la norma transcrita se coligen los elementos relevantes exigidos para que resulte procedente la acción de resolución, como lo son la existencia del contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes del mismo.

    Por otro lado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

    En este orden de ideas, pasa este Juzgador a analizar el material probatorio traído a los autos, bajo los siguientes términos:

    La parte actora reconvenida acompañó a su solicitud los siguientes documentos:

  14. - Documento de compra venta suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 05 de mayo del 2000, anotado bajo el N° 31, Tomo 44 de los libros autenticados llevados por esa notaría.

    Observa este sentenciador que dicho instrumento no fue impugnado, tachado ni desconocido por la demandada en la contestación presentada a través de sus apoderados judiciales, por lo que adquirieron, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la condición de instrumentos privados tenidos por reconocidos, lo cual a su vez, le atribuye el valor probatorio que a los instrumentos privados tenidos por reconocidos, asigna el artículo 1363 del Código Civil, y así se declara.

  15. - Recibo de pago N° 0162, de reserva del inmueble objeto del litigio por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), de fecha 28 de abril del 2000, emanado de la empresa VLAZERCA BIENES RAICES C.A., copia simple de comprobante de cheque N° 34000114, emanado del Banco Mercantil, por la cantidad de doce millones de bolívares con oo/100 céntimos (Bs. 12.000.000,oo) y estado de cuenta del inmueble objeto del litigio emitido por la Alcaldía del Hatillo en fecha 22 de noviembre del 2001, a los fines de demostrar la insolvencia del inmueble.

    Observa este sentenciador que dichos instrumentos emanan de terceros, y por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio por el tercero que los produjo, este Tribunal desecha dicha probanza de conformidad con lo establecido en le artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte actora reconvenida en el lapso probatorio reprodujo e hizo valer la plenitud de sus efectos probatorios, los recaudos producidos junto con el libelo de demanda, con relación al valor probatorio de los documentos invocados en su escrito, se observa que los mismos fueron analizados y valorados en oportunidad anterior y cuyo análisis se da aquí por reproducido, y así se declara.

    Pruebas Promovidas por la parte demandada reconviniente:

  16. - Comunicaciones de fechas 13 de julio y 14 de diciembre del año 2000, enviadas al demandado J.L.B.S., por la Sociedad Mercantil VLAZERCA BIENES Y RAICES C.A., a los fines de demostrar la resolución del contrato por el incumplimiento de la actora.

    Observa este sentenciador que dichos instrumentos emanan de un tercero, y por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio por el tercero que los produjo, este Tribunal desecha dichas probanzas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

  17. - Copia certificada de documento de compra venta celebrado entre la ciudadana A.S.V. y la actora a los fines de demostrar que la actora posteriormente después de vencido el contrato adquirió otro inmueble, este sentenciador desecha la presente prueba por impertinente por cuanto la misma no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, y así se declara.

    En el lapso probatorio la parte demandada reconviniente promovió:

    Reprodujo el mérito de los autos, la Alzada expresa que, entre los medios de prueba no se encuentra señalado el mérito de autos y debe aclararle a las partes que por ley; concretamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se le hayan producido en el proceso, aún aquellas que a su juicio no sean pertinentes al asunto que se ventila en el juicio, y así se declara.

    Finalmente, promovió inspección judicial realizada en fecha 28 de noviembre del 2002, en las oficinas de Banesco e inspección judicial extralitem de fecha 20 de noviembre del 2002, realizada en la sede de INTERVEP, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Ahora bien, observa este sentenciador que el artículo 1.159 del Código Civil vigente establece que “los contratos tiene fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, por lo general basta el libre consentimiento legalmente expreso para que las partes se encuentren vinculadas por el contrato y obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.

    En este orden de ideas se mantiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley, es decir, el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena el artículo 1264 que reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. El Juez, en caso de controversia condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterio subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.

    En el presente caso la parte actora demanda la resolución de un contrato de compra venta, alegando el incumplimiento de la parte demandada en el acuerdo suscrito en las cláusulas Cuarta y Novena del contrato.

    En el caso de autos del análisis probatorio realizado por esta Superioridad observa no se pudo constatar que la parte demandada hubiese aportado durante la secuela del proceso probanza alguna para demostrar su cumplimiento, ni el incumplimiento de la parte actora, toda vez que se observa que la parte demandada no presentó la solvencia correspondiente para la firma del documento definitivo, quedando así demostrado ciertamente el incumplimiento de su obligación contractual, al no dar los pasos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo en el plazo estipulado, por lo que debe forzosamente este sentenciador declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y así se declara.

    Observa este sentenciador que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda reconvino a la parte actora para que conviniera o ello fuera condenada por el Tribunal en los siguientes:

  18. - Estimo la reconvención en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000, oo), por concepto de daños y perjuicios.

  19. - solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar propiedad de la parte actora.

  20. -solicitó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales de la parte actora; solicitó el traslado del a-quo a la sede de INTEVET conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  21. -Solicitó indexación de la cantidad demandada, la condenatoria en costas y gasto del proceso.

    Observa esta Alzada que en el presente caso la parte actora demanda por resolución de contrato de compra venta por cuanto la parte demandada incumplió dicho contrato; la parte demandada reconviene a la actora, señalando como alegato que ésta nunca cumplió con lo estipulado en el contrato específicamente en la cláusula Cuarta y Quinta; observa este Tribunal que quedó evidenciado de autos que la parte demandada no pudo demostrar el incumplimiento de la parte actora; por lo que mal pudiera demandar daños y perjuicios, por cuanto nuestro legislador ordena la reparación de daños directos a aquellos que son consecuencia inmediata del incumplimiento, excluyendo los llamados daños indirectos, aquellos que son o se desprende de forma muy lejana o inmediata a la inejecución de la obligación, así lo dispone el artículo 1275 del Código Civil, “aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a perdidas sufridas por el acreedor y la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, por lo que correspondía a la parte demandada apelante la carga de la prueba del incumplimiento culposo o aquellos que fueran consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, lo cual no demostró en autos, por lo que debe forzosamente este sentenciador declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y así se declara.

    De la apelación de la parte actora reconvenida:

    Observa este sentenciador, que la parte actora apela de la decisión dictada por el a-quo por cuanto no le fue acordada la indexación solicita en su libelo de demanda, en los siguiente términos: “ …Cuarto: En que la cantidad inicial otorgada con motivo de la firma del contrato de opción de Compra por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) sea indexada tomando en cuenta el índice inflacionario que emite el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que se realice efectivamente el Pago….”; pedimento este que fue negado por el Juez de la causa con la siguiente motivación: “…Se NIEGA el pedimento de la parte actora reconvenida referente a la corrección monetaria de la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) entregada como inicial del precio de venta del inmueble objeto del presente litigio...”.

    A este respecto se observa, que la indexación judicial no constituye un accesorio de la obligación. Por el contrario, es la obligación misma, solo que actualizada por virtud de la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

    La Doctrina en esta materia se ha pronunciado de la siguiente forma: “…A su vez el artículo 1277 ibidem afirma que- los daños y perjuicios resultantes de retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de interés legal.- Ahora bien, pueden considerarse como daños y perjuicios la desvalorización de la moneda ocurrida posteriormente al vencimiento del término del pago?. Pensamos que no. La depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riesgo de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquella que le fue prestada y no pagó a tiempo”. (Inflación y Sentencia. Una tesis sobre la corrección monetaria en la sentencia. L.A.G.. Vadell Hermanos 2° edición. Pág 43).-

    Desde estas ideas, se observa que la indexación no puede ser tratada como un accesorio de la obligación monetaria, cubierto por el pago de intereses moratorios, puesto que el hecho de que no se cumpla en los términos previstos la obligación, coloca al deudor moroso frente al riesgo de que por su causa, deba indemnizar al acreedor el interés y la pérdida del valor adquisitivo, esto es, los daños intrínsecos y extrínsecos causados. Así se establece.

    Por ello considera el Tribunal que la apelación propuesta por la parte actora deberá prosperar, originando así la reforma de la decisión apelada. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.V.M., en fecha 01 de marzo del 2005, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero del 2005, por el abogado H.J.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REFORMA solo en cuanto al punto de la indexación.

Tercero

CON LUGAR la demanda propuesta por M.E.T.G., contra el ciudadano J.L.B.S.. En consecuencia queda resuelto el Contrato de Opción de Compra suscrito entre las partes en fecha 05 de mayo del 2000, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 31, Tomo 44.

Cuarto

Se condena a la parte demandada reconviniente al pago de la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), por concepto de reembolso de la cantidad entregada como inicial del precio de venta del inmueble objeto de marras.

Quinto

Se condena a la parte demandada reconviniente al pago de la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios a raíz de la no materialización de la venta.

Sexto

Se condena a la parte demandada reconviniente al pago de los intereses moratorios causados sobre la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), por concepto de inicial del precio de venta del inmueble objeto de marras, calculados a la tasa de 1% mensual desde la fecha en que venció el contrato de opción de compra venta hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo

La suma condena a pagar por concepto de capital entregada como inicial del precio de venta del inmueble objeto de marras, deberá ser indexada desde la fecha de proposición de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede ejecutoriada.

Octavo

SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano J.L.B.S. en contra de la ciudadana M.E.T.G..

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

F.J.R.R..

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.R.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.R.

FJRR/Yajaira.- Exp. N° 12.614.

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