Decisión nº pj00920150000102 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 20 de abril de 2015

204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015 000552

PARTE ACTORA: M.T.

APODERADO JUDICIAL: M.F.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO C.S. FONT SUCS, S.A

APODERADO JUDICIAL: E.R.B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy 20 de abril de 2015; comparecen por ante este Tribunal, la ciudadana M.T. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.414.690; asistido en este acto por el abogado en ejercicio M.A.F.C. abogado en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 236.745; quien a los efectos de este acuerdo transaccional se denominara EL TRABAJADOR, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO C.S. FONT SUCS, S.A representada en este acto por el abogado en ejercicio E.R.R.B., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 78.448 y actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada y debidamente facultado para ello, tal como se constata de poder que corre inserto a los autos. Quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, para que el Tribunal proceda a celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de forma anticipada, a los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, para lo cual juran la urgencia del caso, dándose por notificados de todos los actos del procedimiento, y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, es por lo que procede a la habilitación del tiempo necesario y procede a celebrar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:

PRIMERA

la ciudadana M.T. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.414.690; señala que durante la relación de trabajo que existió entre las partes se hizo acreedor de un conjuntos de percepciones laborales los cuales no fueron cancelados a la trabajadora tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, bono alimentación entre otras los cuales no fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo por la entidad de trabajo. SEGUNDO: Por otra parte LA ENTIDAD DE TRABAJO sostiene que nada queda a deberle a la trabajadora ya que durante la vigencia de la relación de trabajo existente entre las partes le fueron cancelados todos y cada uno de los derechos laborales a los cuales se había hecho acreedor, tales como: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos. TERCERO: A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, es por lo que “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” ofrece a “EL TRABAJADOR” la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000,00) pagaderos en este acto mediante cheque nro. 26-02907685 de la entidad bancaria Banco Exterior a nombre del trabajador. CUARTO: “EL TRABAJADOR” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, tales como prestaciones, sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentacion, salarios caidos bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral. QUINTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a la ciudadana M.T. contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO ”, socios, directores, personal administrativo, junta directiva, la suma única de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) el monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “EL TRABAJADOR” dice ser acreedor, la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” con “EL TRABAJADOR”, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Indemnización por Antigüedad según el Art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 07 de MAYO de 2012; y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Beneficio de Alimentación; Salarios Caidos por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo VIGENTE LOTTT y su Reglamento; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a la ENTIDAD DE TRABAJO y los que prestó, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LA ENTIDAD DEMANDADA, ya que EL TRABAJADOR conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la empresa demanda por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En consecuencia se niega rechaza y contradice todos y cada una de los elementos peticionados en el libelo, tales como bono vacacional, utilidades, , prestaciones, y salarios caídos que dice el actor ser acreedor. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra. SEXTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, Ley Orgánica del Trabajo vigente LOTTT. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, OTORGANDOLE EL EFECTO DE COSA JUZGADA. Se leyó y Conformes Firman.

LA JUEZ

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ

LA TRABAJADORA ABOGADO ASISTENTE DE LA TRABAJADORA

APODERADO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO

LA SECRETARIA

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