Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-003630.

PARTE ACTORA: M.T.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.821.024.

PARTE DEMANDADA: J.I.C.A.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.844.941.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: La Abogado M.B.L.F., inscrita en el Inpreabogada bajo el No. 14.034.

PARTE DEMANDADA: Abogados M.B. y A.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.319 y 31.541, respectivamente.

ASUNTO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

PLANTAMIENTO DE LA LITIS.

Se da inicio a la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2006, por la Abogado M.B.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.034, actuando en representación da ciudadana M.T.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.821.024, quien es madre de los adolescentes, en la cual expuso: que su poderdante en la cláusula octava del escrito se Separación de Cuerpos y Bienes que suscribió con el ciudadano J.I.C.A.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.844.941, se estableció lo siguientes:

…PENSION ALIMENTARIA Y OTROS GASTOS: 1.- Ambos cónyuges asumen plenamente su responsabilidad en la P.P. de sus menores hijos, a partes exactamente iguales. El padre J.I.C.A.D.L., aportará la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 2.000, 00) mensuales por concepto de pensión Alimentaria de los menores, los cuales depositará, en moneda de curso legal a la tasa de cambio del día de pago, en la cuenta bancaria mas abajo señalada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y que será destinados por la madre a satisfacer las necesidades de alimentación, vivienda y sus servicios y vestidos de menores J.I. y A.C.A.….

3.- Con la finalidad de costear la Educación Universitaria, el padre J.I.C.A.D.L., se compromete a constituir a favor de cada uno de sus menores hijos J.I. y ALEXA, un Fidecomiso Bancario en una Institución de reconocida solvencia en los Estado Unidos de América, en los cuales depositará sumas de dinero, según lo establezca el respectivo contrato, hasta alcanzar en cada uno de los referidos fidecomisos, un fondo fiduciario de Ciento Veinte Mil Dólares de los Estado Unidos de América (U.S.$ 120.000, 00), que será destinado para cubrir los Estudios Superiores de los menores antes identificados…

Que el ciudadano J.I.C.A.D.L., no dio cumplimiento a la obligación contraída en la cláusula precedentemente enunciada, en lo que respecta al pago de la educación Universitaria de sus hijos, en virtud que no constituyó el Fidecomiso Bancario en ninguna Institución Financiara de los Estado Unidos de Norte América, situación esta que trajo desequilibró en la educación de los adolescentes de autos, por cuanto J.I.C.A. iba a comenzar sus estudios Superiores En Los Estado Unidos, adeudando el accionado la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES Americanos (U.S$ 240.000, 00), en v.d.F.F. que se obligó a constituir a favor de los adolescentes de autos; razón por la cual procedió a demandar por cumplimiento de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), al ciudadano J.I.C.A.D.L..

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

En fecha 23 de febrero de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención y ordenó la citación de la parte demandada. Folios del 70 al 72 del expediente.

En fecha 08 de marzo de 2006, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público. Folios del 73 al 74 del expediente.

En fecha 10 de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RENNY PUERTAS, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, y consignó boleta de citación sin la firma de la parte accionada. Folio 76 del expediente.

En fecha 08 de agosto de 2006, este Tribunal acordó librar Cartel de Citación al ciudadano J.I.C.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.844.941, todo ello a los fines de que fuese publicado en el Diario El Nacional o El Universal. Folios 89 y 90 del expediente.

En fecha 22 de septiembre de 2006, compareció por ante este Tribunal la Abogada M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.034 y consignó ejemplar del Cartel de Citación debidamente publicado en el diario Universal. Folios del 106 al 108 del expediente.

En fecha 11 de octubre de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, este no se celebró, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte accionada. Folio 111 del expediente.

En fecha 01 de noviembre de 2006, compareció por ante este Tribunal la Abogado M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.319 y se dio por citada en nombre y representación del ciudadano J.I.C.A.D.L.. Asimismo, la Abogada M.J. BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fuera otorgado por la parte accionada en el presente juicio. Folios del 123 al 125 del expediente.

En fecha 06 de noviembre de 2006, la parte accionada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos, a saber:

A- DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

1- “…La parte demandante en su escrito libelar en el CAPITULO I indica que en fecha, 23 de junio de 1988, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial con nuestro representado, LO CUAL SEÑALAMOS QUE ES CIERTO. Igualmente sostiene que de esta unión unió conyugal se procrearon dos hijos, de nombre, LO QUE TAMBIEN ES CIERTO. Manifiesta igualmente que el vínculo conyugal fue disuelto mediante sentencia de e Conversión en Divorcio definitivamente firme y debidamente ejecutoriada la cual fue dictada por el Tribunal 1° de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hoy Tribunal del Niño y del Adolescente, Sala I de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, LO CUAL ES CIERTO.

2- ….con la finalidad de costear LA educación Universitaria, el padre, J.I.C.Á.D.L., un fidecomiso bancario en una institución de reconocida solvencia en los Estados Unidos de América, en los cuales depositara suma de dinero según lo establezca el respectivo contrato hasta alcanzar cada uno de los referido fidecomiso un fondo fiduciario de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.000, 00), que serán desainados para cubrir los estudios superiores de los menores antes identificados…”

“… si bien es cierto que en aquella oportunidad se estableció lo relativo a la educación superior de los menores hijos de nuestro patrocinado, no es menos cierto, que en materia de menores y en especial lo que se refiere a la obligación alimentaria nada es definitivo y en el caso que nos ocupa las circunstancias tanto del país como las de nuestro mandante han variado, por lo que debemos valorar para dar cumplimiento a lo establecido por las partes en el año 2000, que no existían esos acontecimientos que en la actualidad persisten y sin duda alguna varían las condiciones propias del cumplimiento y que son los siguientes: 1.- EL REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN CAMBIARIA. 2.- EL ILÍCITO CAMBIARIO establecido de conformidad a la norma legal vigente consagrada en la ley contra ilícitos cambiarios, la cual señala en el Capitulo III, artículo 6 lo siguiente: Quien en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley, los convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, o cualquier otra norma que regule el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de la comisión del ilícito, en una o varias operaciones, ocurridas en un mismo año calendario, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera, reciba, exporte o importe divisas entre diez mil un dólar (US$ 10.001,00) hasta veinte mil dólares (US$. 20.000, 00), de los Estado Unidos de América o su equivalente en otras divisas, será sancionado con multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. …(Omissis)…

“…es decir que la obligación alimentaria acordada y estipulada en dólares norteamericano no solo viola fragantemente normas estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico sino la misma sobrepasa excesivamente la capacidad del salario real de nuestro patrocinado.

“..que en el mes de Noviembre de 2006, el adolescente, , cumple su mayoría de edad, toda vez que para la actualidad cuenta con DIECISITE AÑOS DE EDAD, 11 MESES y VEINTE DÍAS es decir que apenas le faltan DIEZ días para representarse asimismo, en virtud que en fecha, 16 de noviembre de 2006, cumple DIECIOCHO años, en tal sentido reza el artículo 383 ordinal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La obligación Alimentaria se extingue: “…b.- Por haber alcanzado la Mayoridad el beneficiario de la misma…”.- 5.- Que en mes de octubre de 2006, el adolescente, , comenzó sus estudios universitarios en la prestigiosa casa de estudio ubicada en el este de Distrito Capital, Universidad Metropolitana, la cual es una Institución de reconocida solvencia en la República Bolivariana de Venezuela, en la carrera de Economía Empresarial, dichos estudios son sufragados completamente por nuestro patrocinados, tal como se evidencia del comprobante de inscripción de fecha, 14 de septiembre de 2.006, el cual anexamos al presente escrito…”

B- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

La parte accionada salvo los hechos aceptado expresamente como ciertos, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar presentado por la parte actora a excepción de lo ya reconocido por esta representación, por ser inciertos los hechos expuestos e infundados el derecho. Así mismo, expuso que la parte actora violó flagrantemente en la demanda lo pautado en la Ley del Banco Central de Venezuela, en su artículo 118 (sic), en cual expresa : “…Todo los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten en los Tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalente en bolívares…”

Por otra parte expuso el accionado lo siguientes: “…Señor Juez nuestro representado no adeuda ningunas cantidad ni mucho menos dólares o intereses alguno, pues ha dado fiel cumplimiento a lo que no fue contrario a la Ley y que fue convenido en el año 2000 tal como ha quedado demostrado en los autos del expediente No. AP51-V-2006005566 LLEVADO POR ANTE EL Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No. 9 contentiva del juicio que por revisión de la obligación alimentaria cumplida por nuestro representado…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA

En el presente caso la ciudadana M.T.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.354.365, demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano G.J.I.C.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-. V-6.844.941, en beneficio de sus hijos. Asimismo, solicitó que el mismo fuese condenado por este Tribunal a cancelar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES AMERICANOS (U.S.$ 240.000, 00); más los intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación del ciudadano y la adolescente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples de las actas de nacimiento que cursan en los folios del 14 al 15 del expediente, por cuando de las mismas se evidencian el vínculo de filiación existente entre la ciudadana M.T.A., con aquéllos, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con su padre, ciudadano J.I.C.A.D.L.. Y así se declara.

  2. - Con relación a la copia simple del expediente No. 16633, expedida por el Tribunal de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy la Sala No. I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 16 al 69 del expediente), en el cual se decretó separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos J.I.C.A.D.L. y M.T.A.G., homologándose el convenimiento suscrito por éstos, en el cual se estableció que el ciudadano J.I.C.A.D.L. debía cumplir lo siguiente: “…PENSION ALIMENTARIA Y OTROS GASTOS: 1.- Ambos cónyuges asumen plenamente su responsabilidad en la P.P. de sus menores hijos, a partes exactamente iguales. El padre J.I.C.A.D.L., aportará la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 2.000, 00) mensuales por concepto de pensión Alimentaria de los menores, los cuales depositará, en moneda de curso legal a la tasa de cambio del día de pago, en la cuenta bancaria mas abajo señalada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y que será destinados por la madre a satisfacer las necesidades de alimentación, vivienda y sus servicios y vestidos de menores J.I. y A.C.A.…. 3.- Con la finalidad de costear la Educación Universitaria, el padre J.I.C.A.D.L., se compromete a constituir a favor de cada uno de sus menores hijos, un Fidecomiso Bancario en una Institución de reconocida solvencia en los Estado Unidos de América, en los cuales depositará sumas de dinero, según lo establezca el respectivo contrato, hasta alcanzar en cada uno de los referidos fidecomisos, un fondo fiduciario de Ciento Veinte Mil Dólares de los Estado Unidos de América (U.S.$ 120.000, 00), que será destinado para cubrir los Estudios Superiores de los menores antes identificados…”. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a las declaraciones efectuadas por los otorgantes respecto de la fijación del monto de la obligación alimentaria exigible al ciudadano J.I.C.A.D.L., encontrándose debidamente homologada en sede jurisdiccional, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  3. - Con relación a la constancia de ingreso emanada del Banco Mercantil, en la que se evidenció que el ciudadano J.I.A.D.L., devengaba un salario de Bs. 5.105.700, 00, esta sentenciadora la aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para trae al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven al Juez para formarse su libre convicción sobre la presente controversia. Así se declara.

  4. - Por certeza del documento público que prueba en vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.I.C.A.D.L. y L.I.G.V., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de matrimonio que cursa en el folio 167. Y así se declara.

  5. - Con relación a la copia simple del expediente No. 80325, expedida por la Sala No. IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 204 al 212 del expediente). Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  6. - Con relación a la copia del documento público que consta en los folios del 246 al 249, en la cual consta que la ciudadana M.T.A.G., vendió un apartamento distinguido con el número y letra CUATRO-B (4-B), que forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS MONT BLANC”, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  7. - Con relación a la copia simple del expediente No. Ap1-v-200-005566, expedida por la Sala No. IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 269 al 306 del expediente), en la cual la referido Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por el ciudadano J.I.C.A.D.L., en contra de la ciudadana M.T.A.G.. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

Ahora bien, respecto al procedimiento de cumplimiento de la obligación alimentaria, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 374. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado […] El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

Artículo 381. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria […] Se considera probado el riesgo cuando […] exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

De las normas antes transcritas, se desprende que deben cumplirse dos supuestos para que proceda la presente acción. primero, que la obligación alimentaria haya sido fijada por un órgano jurisdiccional u homologado un convenio entre las partes, y segundo, que se trate de dos atrasos o más, injustificados, en el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención). De las actas se desprende que en fecha 20/04/1999, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó acuerdo suscrito por las partes en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, en la cual se estableció de común acuerdo que el progenitor suministraría la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 2.000, 00) mensuales por concepto de pensión Alimentaria de los menores, los cuales depositaría en moneda de curso legal a la tasa de cambio del día de pago, en la cuenta bancaria dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y que se destinaría a satisfacer las necesidades de alimentación, vivienda y sus servicios y vestidos de menores J.I. y A.C.A.. Asimismo, se obligó a costear la Educación Universitaria, el padre J.I.C.A.D.L., se compromete a constituir a favor de cada uno de sus menores hijos, un Fidecomiso Bancario en una Institución de reconocida solvencia en los Estado Unidos de América, en los cuales depositará sumas de dinero, según lo establezca el respectivo contrato, hasta alcanzar en cada uno de los referidos fidecomisos, un fondo fiduciario de Ciento Veinte Mil Dólares de los Estado Unidos de América ($ 120.000, 00), que será destinado para cubrir los Estudios Superiores de sus hijos. Por otra parte, también consta en autos que la Sala de Juicio No. IX de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2007, declaro con lugar demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano J.I.C.A.D.L., en contra de la ciudadana M.T.A.G., cuya dispositiva se transcribe a continuación: “… en consecuencia, se fija nuevo canon alimentario a favor de la adolescente, en la cantidad CUATRO MILLONES BOLIVARES (4.000.000, 00) (CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES –Bs. F.4.000, 00-), mensuales, que equivale a 6, 5062867% salario mínimo urbano, que se encuentra establecido en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (614.790,00) (SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTÉSIMOS – Bs. F. 614, 80, según Gaceta Oficial No. 38.674 de fecha 02-05-2007, Decreto No. 5.318 de la Presidencia de la República. Además obligado debe continuar cancelando directamente en el colegio lo relativo a matricula escolar, mensualidades, informes, libros y útiles escolares, y demás aspecto de índole escolar. Los gastos relativos a médicos y medicinas y cualquier otro gasto que necesite o cause la hija, correrán por cuenta del padre por lo cual debe mantener contratada una póliza de hospitalización y cirugía para la adolescente con una compañía de seguros de reconocida solvencia y seriedad en el mercado. Por último, se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela…”

Seguidamente, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.

Así las cosas, este Tribunal observó que la parte actora probó fehacientemente la falta de cumplimiento del Fidecomiso por parte del obligado alimentario, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Dólares Americanos ($ 240.000, 00), al cual se obligó a constituir a favor de sus hijos. El demandado no aportó pruebas que demuestren el cumplimiento total del referido compromiso, sino por el contrario se circunscribió en denunciar la ilegalidad del mismo y la imposibilidad de cumplirlo, debido a las políticas cambiarias de nuestro país, lo cual no le compete a quien aquí decide pronunciarse, debido que el objeto de la presente acción es la demostración del cumplimiento o no, de unos de los compromisos asumidos por el ciudadano J.I.C.A.D.L., en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó en fecha 20/04/1999. Sin embargo, es pertinente aclarar que debido a las restricciones hartamente conocidas en nuestro país en relación a la obtención de Divisas extranjeras, las referidas cantidades deberán ser canceladas por el obligado en Bolívares, según la tasa oficial del momento en que se suscribió el referido convenio, la cual era de Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 585, 00) por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, en consecuencia la demanda de cumplimiento de obligación de manutención debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de Obligación de manutención incoada por la ciudadana M.T.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.821.024, en contra del ciudadano J.I.C.A.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.844.941, a favor de sus hijos. En consecuencia se ordena al ciudadano J.I.C.A.D.L., a cancelar lo siguiente: 1.- Ciento Cuarenta Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs. F, 140.400, 00), correspondiente al fondo Fiduciario que se obligó a constituir, a favor de sus hijos, los cuales equivale a la suma de Doscientos Cuarenta Mil Dólares Americanos ($ 240.000, 00), según la tasa de Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 585, 00) por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. 2.- Al pago de los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia para la determinación de los mismos se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, doce (12) días de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

S.E.G.S.. La Secretaria

Adriana Mireles

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