Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2008-000613

PARTE ACTORA: M.D.L.T.I., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.317.028 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NADINET HERNÁNDEZ y C.H.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 50.322 y 50.323 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.017.185 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARINEZ P.D.A., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.356.

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 46.398.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Paterna interpuesta por la ciudadana M.D.L.T.I. contra la ciudadana M.D.C.M..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana M.D.L.T.I., contra M.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.017.185 y de este domicilio (Folio 1 al 16), fue admitida por este Juzgado en fecha 12/06/2008 (Folios 18 al 21). En fecha 27/06/2008, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folios 22 y 23). En fecha 03/07/2008 la parte actora consignó la publicación del respectivo edicto (Folios 27 y 28). En fecha 23/09/2008 la parte actora consignó acta de defunción de la ciudadana M.D.C.M.d.P. (Folios 29 al 31). En fecha 30/09/2008 el Tribunal mediante auto acordó librar edicto de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folios 32 al 34). En fecha 25/02/2009 la parte actora mediante diligencia consignó publicaciones de prensa del edicto respectivo (Folios 35 al 54). En fechas 22/04/2009, 04/05/2009 y 22/06/2009 las partes demandadas se dieron por citadas (Folios 55 al 58 y 60-61). En fecha 22/09/2009 el Tribunal mediante auto designó a la abogada M.G. como Defensora Ad-litem de los herederos desconocidos. (Folio 65). En fecha 15/10/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-litem abogada M.G. como Defensora Ad-litem (Folios 66 y 67). En fecha 19/10/2009 la Defensora Ad-litem se juramento al cargo (Folio 68). En fecha 19/11/2009 la Defensora Ad-litem dio contestación a la demanda (Folios 69 al 73). En fecha 23/11/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 74). En fecha 19/01/2010 el Tribunal mediante auto agrego las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 75 al 80). En fecha 28/01/2010 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 81 y 82). En fecha 03/02/2010 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos G.M., I.T. y F.M.C. (Folios 83 al 88). En fecha 05/02/2010 los ciudadanos Y.A. y H.H. en calidad de testigos reconocieron el contenido y firma de documento (Folio 91). En fecha 08/02/2010 ante la sede de este despacho se llevó a cabo reunión entre las partes (Folios 92 y 93). En fecha 18/03/2010 la parte actora consignó partidas de nacimientos de los accionados (Folios 94 al 99). En fecha 22/04/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 100). En fecha 17/05/2010 la parte actora consignó escrito de informes (Folios 101 al 104). En fecha 18/04/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a correr el lapso de observaciones a los informes (Folio 105). En fecha 31/05/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de observaciones a los informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 106). En fecha 29/07/2010 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el SEXTO DIA DE DESPACHO siguiente. Llegada como a sido la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alegó la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 01/12/2005 había fallecido ad-intestato, en esta ciudad el ciudadano R.A.P.S., identificado suficientemente en autos. Que era el caso que dicho ciudadano, en relaciones mantenía con la señora B.I.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.270.645, madre de su representada, quien aun vive, había procreado una hija de nombre M.D.L.T.I., parte actora, relación que se consumo en la época en que B.I.G., quien trabajaba en la población de Carache Municipio Carache del Estado Trujillo. Que el causante R.A.P.S., en todos los primeros años había sido distante en la relación con la accionante, ya que esta conjuntamente con su madre se había venido a vivir a esta ciudad de Barquisimeto, pero que con el tiempo esto no le era impedimento para pasar con el tiempo que convirtiera en un padre amoroso y cumplidor de sus obligaciones para con su hija, prodigándole los cuidados de un verdadero padre, reconociéndola como su hija ante su propia familia y demás colaboradores o conocidos, estando siempre pendiente de su crianza a pesar de ser hija producto una unión no estable o extra matrimonial, lo que nunca había sido obstáculo para que ambos se profesaran en forma pública y notoria el trato correspondiente de un padre hacia su hija y de una hija cabía su padre hasta el momento de su muerte. Que esta relación filial demostraba el hecho de que su representada en todo momento había gozado de la condición de hija del causante y cuya posesión se veía demostrado en las circunstancias pública y notoria, ya que el mismo siempre la había considerado su hija ante sus tíos, tías, primos etc, era decir todas las amistades y relaciones la reconocían como hija del causante R.A.P.S. y por el reconocimiento expreso que ante sus amigos y colaboradores había hecho infinidades de veces al señalado ciudadano, en su condición de padre, manifestando en todo momento que era su única hija. Asi mismo expuso que se evidenciaba en la situación con sus tías paternas y primos habían tenido hasta la fecha y hasta después de su muerte. Manifestó que posteriormente al fallecimiento de su padre, su esposa M.D.C.M., que a pesar de las buenas relaciones existentes, en la vida de este, se había negado a reconocerla como hija de del causante R.A.P.S. y que lo peor era que pretendía evadir su participación en el patrimonio hereditario dejado por su padre, por le solo hecho de no llevar el apellido de él, lo que significaba que la misma actuaba de mala fe, contrariando la voluntad de su padre, actuando de mala fe. Fundamentó su demanda en los artículos 56 de la Constitución de la Republica, en concordancia con los artículos 210, 211, 214, 218, 226, 228, 230 y 231 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a los herederos del causante R.A.P.S., ya antes también plenamente identificada, para que convengan sus hermanos o en su defecto a ello sea obligada por éste Tribunal en reconocer o admitir su condición de hija del causante in comento y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien la Defensora Ad-Litem de los causantes R.A.P.S. y M.D.C.M.D.P., en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo de manera absoluta y categórica, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la presente demanda de filiación paterna, por ser todos totalmente falsos.

Ahora bien, en fechas 22/04/2009, 04/05/2009 y 22/06/2009, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos M.T.P.D.V., L.J.P.T., R.P.S., A.M.P.D.I., M.D.L.C.P.R., HILDEMARO PIEDRA RODRÍGUEZ y M.A. PIEDRA RODRÍGUEZ, quienes mediante diligencias se dieron por citados.

ÚNICO

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Ahora bien, en la presente causa existe un contrasentido que no atiende a ninguna lógica procesal y sustantiva, por lo cual pasa este Tribunal a aclararlo:

La parte actora ciudadana M.D.L.T.I., pretende la filiación paterna ha través del juicio de marras, sin embargo, en forma inexplicable se demanda a la cónyuge del causante R.A.P.S. en la ciudadana M.D.C.M., cuando en realidad debió demandar a era ha los hermanos del causante o presuntos tíos de la actora, ya que de autos se desprende que dicho causante no tenía ni ascendientes ni descendientes en primer grado, sobre los cuales pudiera recaer dicha acción.

En el presente caso como ya había fallecido el ciudadano R.A.P.S., lo apropiado procesalmente hablando, es que se llame a sus descendientes conocidos o desconocidos. Pero de ninguna manera puede llamarse ha la cónyuge del mismo. Así se establece.

La falta de cualidad ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que los accionados carecen del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de herederos no está establecida, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir demande a quien la ley exige, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad, pues se ha verificado de manera la falta interés o cualidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA intentada por la ciudadana M.D.L.T.I., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.317.028 y de este domicilio contra la ciudadana M.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.017.185 y de este domicilio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Codigo de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). Año 201º y 152º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las XXX pm y se dejó copia.

La Secretaria

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