Decisión nº 18 de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Daniel Perdomo Durán
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 3 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003939

ASUNTO : TP01-P-2007-003939

Visto el escrito presentado por el ciudadano M.E.E.M., abogado de confianza de la ciudadana M.T.R.D.E., solicitando examen y revisión de la medida cautelar, decretada en fecha 19 de Julio de 2007, este tribunal para decidir, observa:

Sostiene el solicitante para apuntalar su petición, que la medida, cuya revisión solicita, viola derechos y garantías constitucionales y legales, arguyendo, que fue citada para imponerla de una investigación, que no se especifica en calidad de que (investigada, testigo, experto, etc.), considerando que no esta clara su posición en la investigación, ni el que estemos en presencia de un delito flagrante; (sic), que la citada representación fiscal no ha impuesto a su defendida del porque esta siendo investigada desde el año 2002, infiriendo que se estuvieron haciendo averiguaciones a sus espaldas, considerando que estamos en presencia del llamado juicio en ausencia, expresamente prohibido por la constitución nacional, en su artículo 49.

Continúa argumentando, que el mencionado escrito no es claro, razonado y analítico, para justificar una medida de tal magnitud sin violar dispositivos constitucionales y legales, tales como los referido a la presunción de inocencia, el juzgamiento en presencia y el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, insistiendo en que han transcurrido 5 años de los presuntos hechos (que no han sido identificados ) denunciados.

Asimismo, sostiene que su defendida es tangible, se refiere a su domicilio en jurisdicción del Estado Trujillo, su carrera académica y profesional, actividades públicas y privadas, la cuales le exigen salir constantemente de este Estado, concluyendo, que la medida le coarta el libre desarrollo de su personalidad, su libertad de acción.

Puntualizando, que esta preinscrita y autorizada la inscripción para iniciar el doctorado en ciencias gerenciales en la Universidad R.B.C., a cuyo efecto debe trasladarse antes del 15 de Agosto del corriente año para la formalización de la inscripción en la ciudad de Maracaibo, sede de la mencionada Universidad y las actividades de clase se realizan todos los días sábado.

Las argumentaciones esgrimidas por el solicitante, abordan tres aspectos, referidos, uno, la esencia de la medida de coerción personal, la cual es sometida a serios cuestionamientos, desde las perspectivas constitucional y legal del proceso penal venezolano, dos, con las condiciones subjetivas de su patrocinada y el tercero, con la necesidad de ausentarse de esta jurisdicción para cursar estudios de postgrado.

Al respecto, para una mejor y mayor compresión del asunto, en procura de lograr el fin del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo éxito y eficacia, no sólo corresponde garantizarla a los órganos permanentes del sistema de justicia y a sus titulares, sino a los justiciables, a través del ejercicio de sus acciones debida y cabalmente formuladas, planteadas con la claridad y precisión necesarias, en aras de evitar la promiscuidad de las pretensiones, que obstaculizan la fluidez procesal, para garantizar la oportuna respuesta y sin dilaciones, exigidas como garantías integradoras del debido proceso, a que se refieren los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49.3, constitucionales.

Precisamos traer a colación los razonamientos formulados; por cuanto, la contradicción, cuestionamiento e impugnación de una decisión como la comentada, tiene su vía de impugnación, a través del Recurso de Apelación de Auto, garantía de del derecho a la doble instancia; por una parte, y por la otra, el perfil académico, profesional y la actividad pública y privada de la ciudadana M.T.R.d.M., no resulta disminuida, ni siquiera enervada con la determinación contenida en la decisión; porque precisamente, se encuentra amparada por el Principio de Presunción de Inocencia, a que se refieren los artículos 49.2 constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ello no obsta para que ostente la condición de sujeto de derecho, como destinataria in abstracto del Ordenamiento Jurídico Venezolano; por lo que, para mayor abundamiento debemos precisar, que los derechos fundamentales no son ilimitados, su vigencia pasa por el respeto del derecho a los demás, por supuesto, advirtiendo que toda limitación debe llenar ciertas exigencias, ya que por su propia naturaleza tienen fuerza por si solos y no están a disposición de la ley, ellos tienen vigencia y eficacia aún cuando las normas legales no los desarrollan o reglamenten, porque son previos y superiores a la ley. De allí podemos concluir, que de acuerdo a la garantía de la reserva legal, si bien la ley es la única que puede restringir el derecho fundamental, no se puede subordinar el ejercicio del derecho a la existencia de una ley; pues bien no existen derechos ilimitados, todo derecho tiene sus limites que, en relación a los derechos fundamentales, establece por si misma la constitución en algunas ocasiones y, deriva indirectamente de la necesidad de proteger o preservar otros derechos constitucionales o bien constitucionalmente protegidos, concluyendo entonces que el limite de cada derecho es respetar el derecho de los demás.

Ahora bien, ante el argumento formulado por el solicitante en el sentido que su patrocinada tiene la urgencia de ausentarse de la jurisdicción del Estado Trujillo, para cursar estudios de postgrado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, resulta incuestionable, que ello guarda relación con el derecho humano al libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrado en el artículo 20 constitucional y el derecho a la educación, a que se refiere el artículo 102 constitucional; sin embargo, el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la carga de la prueba, al pautar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que corresponde al solicitante consignar los recaudos necesarios para acreditar lo afirmado con relación al postgrado que aspira desarrollar su representada; pero como quiera, que constituye un hecho evidente, para un grupo importante de habitantes de la ciudad de Trujillo la trayectoria académica, profesional y la actividad pública desarrollada por la ciudadana M.T.R.d.E., lo más ajustado al derecho y a la justicia, es revisar la medida cautelar en el punto especifico de salida de la jurisdicción del Estado Trujillo parcialmente, autorizándola para trasladarse a la ciudad de Maracaibo, desde la presente fecha y todos los días sábados durante el lapso del curso de postgrado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 264 eiusden, en armonía con los artículos 8 ibidem, 26, 20, 49.2 y 102 constitucionales, revisa la medida cautelar de prohibición de salida del país y del Estado Trujillo, en el punto especifico de salida de la jurisdicción del Estado Trujillo, parcialmente a la ciudadana M.T.R.d.E. , titular de la cédula de identidad N° 3.882.269, autorizándola para trasladarse a la ciudad de Maracaibo, desde la presente fecha y todos los días sábados, durante el lapso del curso de postgrado, que cursará en la Universidad R.B.C..

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran

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