Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Area Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

SOLICITANTE: J.A., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (Encargado) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

ADOLESCENTE: (...) años de edad, representada por su abuela materna, ciudadana M.T., peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.091.178.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

-I-

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el mismo se inicia por solicitud de fecha 29 de junio de 2007, efectuada por el ciudadano J.A., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (Encargado) del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (...), representada por su abuela materna, ciudadana M.T., en la cual solicita que se le confiera la Colocación Familiar sobre la adolescente antes citada, admitiéndose dicha solicitud por auto dictado en fecha 12 de julio de 2007, acordándose la citación de la mencionada ciudadana con el objeto de que expusiera lo que a bien tuviera conveniente sobre la solicitud in comento, asimismo, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección y al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador; igualmente, se acordó oír la opinión del la adolescente tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La adolescente (...), ejerció su derecho a opinar y a ser oída, dejándose constancia de ello en acta que se levantó en la oportunidad de su comparecencia el día 19 de julio de 2007.

La citación personal de la ciudadana M.T., se produjo el día 17 de julio de 2007. La secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 14 de agosto del mismo año, las resultas de la citación de la citada ciudadana.

En la oportunidad de la comparecencia de la ciudadana M.T. se levantó acta en la cual se dejó constancia que la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Consta del folio 21 al folio29 de este expediente las resultas del informe integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.

Mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2007, se acordó fijar la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 19 de diciembre del mismo año, a las diez de la mañana. El acto oral de evacuación de pruebas se celebró en la fecha antes indicada, dejándose constancia en acta de la comparecencia al mismo de la ciudadana M.T., del Fiscal Nonagésimo Tercero (Encargado) J.Á.B. y de los testigos H.P.T. y L.H.C.T.. En esta misma fecha se dictó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia dentro del quinto de despacho siguiente, tal como lo preceptúa el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

MOTIVA

La Colocación Familiar es, a la luz de la doctrina de la Protección Integral, y tal como señala la autora H.B., en Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la Lopna. Caracas, Universidad Católica A.B., 2002. Páginas 325-359, una medida de protección de carácter temporal, concebida bajo la modalidad de familia sustituta, la cual se decide exclusivamente por vía judicial. Tiene por objeto que un niño o un adolescente privado de su familia de origen sea acogido por otra familia, está familia puede ser la propia familia en sentido amplio (familia extendida) o terceros, ajenos a cualquier concepción de familia (familia núcleo o familia extendida).

La Colocación Familiar como Medida de Protección, se encuentra establecida en el literal “I” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Lopna) y desarrollada más ampliamente en el artículo 128 de la citada Ley, y como modalidad de Familia Sustituta se enmarca dentro de los artículos 396 al 405 de esta Ley. En ambos casos corresponde exclusivamente al órgano judicial, con competencia en la materia de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento y decisión al respecto, y tiene por finalidad dotar de un hogar a un niño o adolescente que ha sido privado o separado de su familia de origen, mientras se estudia una modalidad de protección con carácter permanente a favor del niño o adolescente, ya que esta es una medida temporal, aunque puede requerirse por corto plazo o de modo permanente. Asimismo, una vez aplicada puede ser sustituida, modificada o revocada en cualquier momento de acuerdo a las circunstancias por la autoridad judicial que la impuso.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

-I-

El Fiscal Nonagésimo Tercero (Encargado) del Ministerio Público promovió conjuntamente con el libelo de demanda e hizo incorporar al debate probatorio las siguientes pruebas documentales consistentes en:

1- Copia acta de nacimiento de la adolescente (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la adolescente de marras y la ciudadana YNGERBORG R.L.T., quien a su vez era hija de la solicitante M.T., y ASI SE DECIDE.

  1. - Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana YNGERBORG R.L.T., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el hecho del fallecimiento de la citada ciudadana quien era la única titular de la P.P. sobre la adolescente (...), por lo cual en la actualidad la adolescente se encuentra desprovista de la protección que la ley consagra a favor de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad, asimismo, se desprende de esta prueba la relación filial entre la de cujus y la solicitante M.T., y ASI SE DECIDE.

  2. - Original de Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil, en virtud de que entre las distintas evaluaciones realizadas por los distintos profesionales del Equipo Multidisciplinario, se destaca lo siguiente:

- (...) es una femenina de trece años de edad, quien junto a su madre nació en el hogar de sus abuelos maternos, donde aún después del fallecimiento de su progenitora en el año 2001, permanece.

- De acuerdo con lo observado, bajo el cobijo de sus abuelos maternos, (...), recibe las atenciones y los cuidados que sólo le podrían proporcionar personas afectivamente comprometidas, en este caso sus abuelos. También sostiene contactos afectivos de calidad con su tía materna y sus dos únicos primos, quienes viven en vivienda independiente desde hace sólo unos meses.

Bajo los cuidados de los solicitantes la pequeña en estudio, parece recibir por parte de sus adultos significativos los cuidados y atenciones requeridas para su normal desarrollo, en tal sentido se encuentra incorporada a la escolaridad formal con un nivel de adelanto en relación con lo pedagógicamente esperado, atención médica oportuna, recreación y un trato afectuoso, por parte de sus adultos inmediatos, quienes fungen como padres sustitutos. Disfrutan de su propio espacio en un ambiente físico que aun cuando sencillo se aprecia acogedor. Se apreciaron además una gran cantidad de trofeos y medallas que la niña ha obtenido como resultado de su participación destacada en actividades de gimnasia.

- Desde el punto de vista psicológico, la solicitante de la colocación familiar abuela materna, constituye una persona estable emocionalmente que junto a su esposo e hija cultivan valores morales, orientados a los estudios y al trabajo como medios de superación personal y consideran a Yngeborg como una integrante del núcleo familiar, evidenciando un fuerte vínculo afectivo con la adolescente desde la infancia de la misma. Por lo que se considera a la Sra. M.T., capacitada para continuar asumiendo la responsabilidad del cuidado de (...).

-II-

La Colocación Familiar, también es solicitada como medida autónoma a solicitud de la persona que desea mantener a un niño o adolescente en Colocación Familiar en su hogar, tal y como se presenta en el caso de marras, por lo cual, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, específicamente de la adolescente (...), la cual ha estado siempre incorporada al hogar de sus abuelos maternos donde vivía con su madre antes del fallecimiento de ésta, y siendo el caso que la adolescente requiere de un representante legal para los actos de su vida civil, su abuela materna M.T. está dispuesta a asumir dicha responsabilidad; ahora bien, estando de por medio el principio rector de esta materia, el Principio del Interés Superior del Niño que es el marco referencial, para la vigencia de los demás derechos, ya que mediante el interés superior, se logrará la plena satisfacción de todo el catálogo de derecho que se otorgan a los niños y adolescente, en esta Doctrina de la Protección Integral, en el caso de marras, considera quien aquí decide, que con la permanencia de la adolescente (...) bajo el cuidado de su abuela materna M.T. con quien ha vivido siempre y a quien en la actualidad considera como una sustituta de su madre, se estará resguardando la garantía del derecho a ser criada en su familia de su origen, ya que en este caso particular, la adolescente siempre se ha desarrollado y desenvuelto en el hogar de sus abuelos maternos, por lo que es necesario mantener a la adolescente en ese entorno, donde permanece al lado de sus dos abuelos maternos, además de otros familiares maternos, como son su tía y sus dos primos maternos, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer en este fallo, y ASI SE DECIDE.

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