Decisión nº 147 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes veintiuno (21) de Octubre de 2014

204º y 155º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2014-000388

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2014-000019

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 1985, bajo el No. 14, Tomo 39-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: M.U.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.381, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2014, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE RECURRENTE EN APELACION: PRESUNTA AGRAVIADA (YA IDENTIFICADA).

MOTIVO: ACCION DE A.C..

ANTECEDENTES

Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 13 de octubre de 2014, contentivo del Recurso de Apelación oído a un sólo efecto en fecha 09 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha 07 de octubre de 2014 por la profesional del derecho M.U.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte presunta agraviada, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de este año, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE A.C..

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia en base a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.: DE LA PRETENSION FORMULADA:

En el escrito contentivo de la Acción de A.C., narra la parte accionante que acudió ante esta Jurisdicción Laboral a los fines de intentar acción de a.c. contra la ciudadana ANMY PEREZ, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, por lesionarle a COMRECA, de manera directa y flagrante, sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al juez natural y de petición; todo, por haber dictado la P.A.N.. 87-14, de fecha 15-05-2014, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos formulada por las ciudadanas Y.C.B.Q. Y DAYLING D.A.A., contenida en el expediente No. 042-2014-01-00050, llevado por la Sala de Fueros, ordenándole reponer a las ciudadanas antes mencionadas a los lugares de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a que hubiera lugar, basándose en que, al analizar la naturaleza de los contratos individuales de trabajo por tiempo determinado suscritos por las partes promovidos y evacuados como prueba documental por COMRECA, en la P.A. se aprecia que dichos contratos individuales de trabajo por tiempo determinado no cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual en la P.A. se considera que esos contratos de trabajo por tiempo determinado son nulos; que las ciudadanas antes nombradas mantuvieron una relación de trabajo que debe considerarse por tiempo indeterminado y no por tiempo determinado, y que la terminación de la relación se dio por un despido injustificado al no ser previamente calificado el despido ante el Inspector del Trabajo; ejecutando írritamente la P.A. en la sede de COMRECA el día 10-09-2014, con base a un procedimiento que no se encuentra tipificado como tal, en el ordenamiento jurídico venezolano; formulando amenazas de dar inicio a un procedimiento sancionatorio y de revocar la solvencia laboral, contenida en el irrito Acto de Ejecución de la P.A.; omitiendo además, pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la P.A., de la írrita ejecución de la misma y de la amenaza de inicio de un procedimiento sancionatorio y revocatoria de la solvencia laboral.

Que en fecha 01-11-2013, la empresa celebró contrato individual de trabajo por tiempo determinado con la ciudadana Y.B. y en fecha 14-11-2013 con la ciudadana DAYLING ALAÑA; que en ambos casos el día 07-01-2014 finalizado el tiempo determinado de los contratos individuales de trabajo, procedió a poner a disposición de las mencionadas ciudadanas el respectivo pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, negándose éstas a recibir dicho pago. No obstante ello, estas ciudadanas acudieron en fecha 08-01-2014 ante la Inspectoría del Trabajo a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada COMRECA del mismo; que en la oportunidad legal correspondiente negó que hubiese despedido a las ciudadanas Y.B. y DAYLING ALAÑA y alegó la celebración y existencia de contratos individuales de trabajo por tiempo determinado con cada una de éstas, en virtud de lo cual las denunciantes no se encontraban amparadas por la inamovilidad laboral invocada en su solicitud, y dichos contratos no fueron impugnados ni desconocidos por las ciudadanas Y.B. y DAYLING ALAÑA. Que no obstante, la Inspectoría del Trabajo, en franca violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de COMRECA, consideró que los referidos contratos individuales de trabajo por tiempo determinado no sólo no cumplen con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que además consideró a esos contratos de trabajo por tiempo determinado como nulos, concluyendo así que las ciudadanas Y.B. y DAYLING ALAÑA, mantuvieron una relación de trabajo por tiempo indeterminado y no por tiempo determinado, por lo que la terminación de la relación de trabajo se dio por un despido injustificado al no ser previamente calificado el despido ante el Inspector del Trabajo. Que la Inspectoría del Trabajo viola el principio del Juez Natural de la empresa COMRECA, garantía establecida en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho órgano administrativo carece de jurisdicción para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de desconocer unos contratos individuales de trabajo por tiempo determinado y declarar que los mismos son nulos. Que fue notificada de la Providencia en fecha 10-09-2014, y acató el reenganche y pago de salarios caídos. Que dadas las violaciones a derechos y garantías constitucionales como son el derecho al defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al juez natural, en fecha 19-09-2014, procedió a consignar un escrito en el expediente del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando la nulidad absoluta de la P.A., del irrito acto de ejecución de la misma y de la amenaza de inicio de un procedimiento sancionatorio y revocatoria de la solvencia laboral, contenida en el irrito acto de ejecución de la P.A.. Que no resulta procedente declarar inadmisible esta acción de a.c. sobre la base de la posibilidad que eventualmente tendría COMRECA de acudir a la vía ordinaria, vía ésta que le está vedada hasta tanto cumpla con la irrita P.A., por lo que sólo es esta acción de a.c. la única vía que le permitirá la restitución de la situación jurídica infringida, por lo cual solicita se declare la admisibilidad de esta acción de a.c.. Que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar la Inspectoría del Trabajo que los contratos individuales de trabajo son nulos, tal y como antes se expresó; por no analizar todos y cada uno de los argumentos expuestos y las pruebas consignadas en la contestación del reclamo. Que la Inspectoría del Trabajo a la fecha no se ha pronunciado con relación al escrito de nulidad presentado, sino que, por el contrario, las ciudadanas Y.B. y DAYLING ALAÑA han solicitado el traslado de la Inspectora del Trabajo a la sede de la empresa para la ejecución de la P.A.. Solicita como medida cautelar, mientras tanto no se resuelva de manera definitiva esta solicitud, se ordene a la Inspectoría del Trabajo, abstenerse de ejecutar la P.A., en cuanto a reponer a las ciudadanas Y.B. y DAYLING ALAÑA a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a que hubiera lugar; suspender el inicio y continuación de la tramitación de cualquier eventual procedimiento sancionatorio, que se pretenda o se haya podido iniciar por parte de la Inspectoría del Trabajo en virtud de los hechos aquí referidos y, muy especialmente, por cualquier eventual presunto o pretendido incumplimiento de la orden de reponer a las ciudadanas Y.B. y DAYLING ALAÑA a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos. Solicita la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así mismo, solicita se declare con lugar la acción de a.c. y, en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida, a cuyos efectos, indica expresamente que lo que se reclama o se peticiona con esta acción de a.c. versa sobre: A) Por vía principal, que se ordene a la Inspectoría del Trabajo se abstenga de ejecutar de cualquier forma, bien sea mediante el cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa, la P.A.; y B), por vía cautelar, que se ordene a la Inspectoría del Trabajo, abstenerse de ejecutar la orden de reponer a las ciudadanas Y.B. y DAYLING ALAÑA a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos, establecida en la P.A. y suspender los efectos de cualquier eventual procedimiento sancionatorio.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Aunado a ello, el artículo 35 ejusdem establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2014 por la parte presunta agraviante, en contra de la sentencia dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de A.C. en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN:

La sentenciadora del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

…De manera que, conforme a la jurisprudencia antes señalada y a criterio de este Tribunal, dado que la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., lo que pretende no es más que la Nulidad de la P.A. No.87/14, de fecha 15-05-2014 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de las ciudadanas Y.B. y DAYLING ALAÑA, la cual además fue acatada por la accionante en fecha 10-09-2014; dicha sociedad mercantil tiene la oportunidad de ejercer medios procesales ordinarios para solicitar lo peticionado por vía de amparo y sin embargo no lo ejerció; circunstancia ésta que le impide el ejercicio de la vía procesal breve, pues se insiste, existen los medios ordinarios que le permitirán una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados aquí como lesionados o violados.

De manera que, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta.

Por ello, es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada vinculante para todos los tribunales de la República, en virtud de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance del a.c. contenido en normas y principios; y constatado en autos que no hubo una violación directa, real y efectiva de la norma constitucional invocada dada la existencia a favor del presunto agraviado del Recurso de Nulidad contra los actos administrativos de este tipo, razón por la cual la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., tenía la alternativa de agotar previamente la vía judicial ordinaria existente para el caso en cuestión y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal en acatamiento y aplicación de la interpretación que se desprende del mismo, y de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., ya que tramitarla implicaría salvo mejor criterio, un desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, y convertir dicha acción en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. cuyo fin persigue la declaratoria con lugar, para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida, ordenando a la Inspectoria del Trabajo abstenerse de ejecutar la P.A., y de esta manera se materialice la lesión a los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, garantizados por los artículos 26 y 49 de la carta magna.

Ahora bien, la norma sustantiva prevista en el artículo 513 numeral 7, dispone: “La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”; se traduce entonces, en que existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias idóneas para reconocer y restablecer los derechos constitucionales vulnerados o amenazados. En tal sentido, al solicitar la declaratoria de nulidad de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reclamo incoada por las ciudadanas Y.B. y DAYLING ALAÑA, se debe tomar en cuenta que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr, y visto que no consta en el expediente que éste haya sido agotado en el caso bajo examen, debe este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE A.C. CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 6, ORDINAL 5° DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, Y MAS CUANDO LA MISMA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS LE OTORGA LA POSIBILIDAD DE INTENTAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD COMO LA VÍA IDÓNEA PARA LA IMPUGNACIÓN DE LAS PRESUNTAS SITUACIONES DE HECHO O ACTUACIONES MATERIALES EMITIDAS POR ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN QUE GARANTICEN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE ORDEN PUBLICO DEL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL Y PROTEJAN EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Según la disposición prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no se admitirá la solicitud de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos. Así, en la sentencia Nº 848/2000, del 28 de julio de 2.011, se sostuvo lo siguiente:

(...) Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: ‘cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

Debe reiterarse que la disposición contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, ello con base en que todo Juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Ante un caso similar al aquí analizado, La Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia Nº 1.035/2005, del 27 de mayo, estableció lo siguiente:

(…) estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

La Sala observa, que en el caso de autos la presente demanda de amparo fue propuesta contra la decisión del 23 de septiembre de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión apelada y ordenando en consecuencia celebrar audiencia para oír a las partes reclamantes del vehículo antes identificado; y también se evidencia que el abogado H.A. interpuso recurso de casación contra la señalada decisión, el cual fue desestimado por inadmisible por la Sala de Casación Penal de este m.T. en fecha 13 de abril de 2005.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala observa que ha operado la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la parte accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, al interponer un recurso de casación contra la misma decisión que impugnó a través de la vía del amparo, lo cual constituye a todas luces, con base en los planteamientos antes expuestos, un supuesto de inadmisibilidad para la presente solicitud de a.c., y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción

.

Por otro lado, se constata, que la parte presunta agraviada adujo que: “…no resulta procedente declarar inadmisible esta acción de a.c. sobre la base de la posibilidad que eventualmente tendría COMRECA de acudir a la vía ordinaria, vía ésta que le está vedada hasta tanto cumpla con la irrita P.A., por lo que sólo es esta acción de a.c. la única vía que le permitirá la restitución de la situación jurídica infringida, por lo cual solicita se declare la admisibilidad de esta acción de a.c.…”.

A tales efectos, en reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de agosto de 2.014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, caso: Alcaldía del Municipio A.d.E.M., se estableció:

“…La presente solicitud de revisión fue interpuesta por la abogada J.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la Alcaldía solicitante de la revisión y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 01 de febrero de 2013, que había declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M., contra el acto administrativo contenido en la P.A. n.° 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire del Estado Miranda, basándose para ello en la condición que establece el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En ese sentido, la parte solicitante alegó que la sentencia objeto de revisión ha violado sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, confirmó la declaratoria de inadmisibilidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M., contra el acto administrativo contenido en la P.A. n.° 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire del Estado Miranda, basándose para ello en la condición que establece el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, sin tomar en consideración que desde más de dos años, cuando la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, del Estado Miranda, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.L.G.T. contra la Alcaldía del Municipio A.d.E.B. de Miranda, el mencionado trabajador no ha hecho acto de presencia en la referida sede administrativa para dar cumplimiento a la orden de reenganche y, por tanto, con la condición consagrada en la norma a la que se hace referencia.

Asimismo, la parte solicitante alegó que, además de que el trabajador no ha manifestado interés alguno en que la hoy solicitante de la revisión cumpla con la orden de reenganche, el trabajador J.L.G.T. recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual pone de manifiesto la intención del trabajador de finalizar la relación laboral.

Ahora, esta Sala debe hacer referencia al artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(omissis)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

En tal sentido, esta Sala observa en el presente caso que la P.A. n.° 010-2011, fue dictada a favor del trabajador, el 14 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire del Estado Miranda, y que desde esa fecha el trabajador no ha asistido a dicha Inspectoría a los fines de que la Alcaldía demandada, y hoy solicitante, dé cumplimiento voluntario a la orden de reenganche, lo que constituye una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad contra la P.A..

Igualmente, se verificó que la Sub-Inspectoría del Trabajo libró cartel de notificación al trabajador J.L.G.T., el 20 de septiembre de 2012, a fin de que comparezca para así darle curso al procedimiento de reenganche; sin embargo, por auto de fecha 05 de marzo de 2013, el referido órgano administrativo señaló que la Alcaldía no ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que se concedió una nueva oportunidad y se instó al trabajador a darle el impulso correspondiente, el cual, según las actas remitidas a esta Sala, no se ha dado por parte del trabajador.

En tal sentido, observa esta Sala que desde el 14 de enero de 2011, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, del Estado Miranda, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano J.L.G.T., hasta el presente no se ha hecho posible el cumplimiento voluntario de la mencionada orden de reenganche, por causas ajenas al patrono, y hoy solicitante de la revisión lo que ha traído como consecuencia que la autoridad administrativa no certifique la condición consagrada en la norma 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad de la nulidad del acto administrativo, la cual fue confirmada por la sentencia cuya revisión se solicita, entendiendo que dicha condición es un requisito para la admisibilidad de la demanda y no de su tramitación.

En ese sentido, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.

Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una p.a. por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, esta Sala en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo ha efectuado en otras oportunidades (ver, entre otras sentencias n° 1350 del 5 de agosto de 2011, caso Desarrollo Las Américas C.A. e Inversiones 431.799 C.A.) y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho, en virtud de que el fallo impugnado emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se centra únicamente en lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda, considera inútil una reposición para que éste se pronuncie subsanando el vicio constitucional advertido, por lo que se declara ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por la abogada J.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M., de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Alcaldía solicitante de la revisión y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 01 de febrero de 2013, y, en consecuencia, declara nulas ambas decisiones.

En atención al criterio antes establecido, ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M., contra el acto administrativo contenido en la P.A. n.° 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire del Estado Miranda, conforme a lo establecido en esta Sala. Así se decide….”.

Efectuadas las anteriores consideraciones jurisprudenciales, este Juzgado Superior concluye que en el caso de autos ha operado la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto, ante el dictamen de una p.a., debió necesariamente el quejoso acudir a la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad, y no intentar directamente esta acción de a.c. como vía de excepción, pues en definitiva, lo extraordinario de la acción de amparo autónoma no es que no proceda cuando hayan vías ordinarias, ni que para que proceda hay que agotar las que existan, sino que procede cuanto éstas no son idóneas, eficaces y breves acordes con la protección constitucional. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.U.B., actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL REYES C.A. ( COMRECA), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA) EN CONTRA DE LA P.A.N.. 87/14 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la ciudadana ANMY PÉREZ, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO Jefe “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia;; TODO CONFORME LO DISPONE EL ORDINAL 5°, DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.-

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. L.P.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR