Decisión nº 254 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.680

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: Los ciudadanos M.U.B., M.E.A., C.S.Y., R.A., C.E.M., J.G. INCIARTE AUVERT, EGLYS LINARES, JAREIDY MORILLO ORTEGA, EGLY MORILLO, M.C.R., E.A., J.B.R., G.O. MANWARING, YANISLEIDA G.P., F.R.M. y J.G.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-5.056.116, V-18.823.134, V-10.445.829, V-16.213.312, V-16.780.553, V-14.833.005, V-14.656.541, V-13.082.299, V-9.754.320, V-16.607.627, V-7.612.214, V-7.814.045, V-4.538.383, V-16.607.000, V-13.575.321 y V-7.861.358, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EDILY MORA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V-18.427.137, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.463.

PARTE ACCIONADA: Los ciudadanos R.G., G.R., R.R., A.P., L.R., G.L., A.M. y L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.163.087, V-6.832.185, V-9.718.063, V-5.819.375, V-14.524.794, V-7.800.472, V-6.750.799 y V-5.165.769, respectivamente.

Se da inicio a la presente causa por Acción de A.C. interpuesta el día 03 de junio de 2010, por los ciudadanos M.U.B., M.E.A., C.S.Y., R.A., C.E.M., J.G. INCIARTEAUVERT, EGLYS LINARES, JAREIDY MORILLO ORTEGA, EGLY MORILLO, M.C.R., E.A., J.B.R., G.O. MANWARING, YANISLEIDA G.P., F.R.M., J.G.D.A., el cual fué recibido por la secretaria de este Tribunal en fecha 03 de junio de 2010, dándosele entrada en fecha 07 de Junio de 2010.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2010, se ordeno a la parte accionante consignar en actas los documentos pertinentes a fin de verificar la relación laboral de la cual derivarían los derechos constitucionales presuntamente infringidos.

En fecha 12 de julio se recibió diligencia suscrita por la ciudadana M.U.B., actuando como parte accionante, siendo asistida por la abogada EDILY MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 140.463, mediante la cual consigna original de la nomina de trabajadores de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA C.A, copias simples de los carnet de identificación, recibos de pago en original de los ciudadanos accionantes y poder apud acta conferido por los accionantes a la abogada asistente ut supra identificada, siendo agregados en actas en la misma fecha.

I

PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE

Los ciudadanos accionantes manifiestan entre otras cosas “que desde hace mas de dos meses, día tras día llegamos a nuestro sitio y lugar de trabajo a laborar, el cual se encuentra ubicado en la base administrativa de TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA C.A, en la zona industrial Maracaibo…, pero es el caso, que un grupo de ciudadanos que laboran para la empresa los cuales son identificados como R.G., G.R., R.R., A.P., L.R., G.L., A.M. y L.R., se ubican frente a la entrada de la empresa específicamente en los portones de ingreso, impidiendo que entremos a nuestras oficinas a laborar…”

Así mismo estiman la violación flagrante de sus derechos y garantías, estipulada en articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 24 de la ley Orgánica del Trabajo, invocando en articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y articulo 5 ejusdem, solicitando se ordene “el cese de la acción que impide ejecutar nuestro trabajo, esto es, que ordene a los mencionados ciudadanos no obstaculizar e impedir el acceso a nuestros puestos de trabajo de ninguna manera o circunstancia, en aras de reestablecer la situación jurídica del derecho constitucional al trabajo que esta siendo infringida por los mencionados señores…”

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior, se advierte que el criterio de la afinidad, llamado comúnmente material, es el criterio rector o principal, y se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Fundamentalmente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren mas familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales que se encuentran denunciados. Así mismo, estable el articulo 2 de la misma Ley que: “La acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violara cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (Negritas del Tribunal)

Del artículo transcrito anteriormente se evidencia que la protección que puede otorgar el Juez de amparo, no solo se plantea frente a actos u omisiones provenientes de la Administración, sino también frente a actos u omisiones originados por particulares.

No obstante, a los fines de determinar la competencia en el amparo autónomo se hace necesario acudir, no solo al criterio material (materia rationae) sino también al orgánico, y visto que en el presente caso la controversia se ha suscitado entres dos grupos de particulares y no entre un particular y la Administración Publica, el conocimiento del asunto no esta atribuido a la jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo ámbito material de competencia se encuentra previsto en el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas es pertinente citar parcialmente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. L.E.M.L. en sentencia de fecha 05/03/2010, exp. 09-1130 (Caso M.G. y otros).

“…El presente conflicto de competencia surgió con ocasión a la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos M.G., H.L., L.A., Marialis Arismendi, Marianny Guevara, R.A., I.H., J.G., Linaira Alcántara, Anaily González y S.B., identificados supra, en su condición de trabajadores de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Cumaná), contra los ciudadanos J.L., A.G., A.B., F.M., J.A., W.M., J.G., F.J., A.D., C.L., J.V., O.P., Dugamel Vásquez, P.N. y R.M., ya identificados, por la presunta violación de sus derechos al libre tránsito, al trabajo y a la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, previstos en los artículos 50, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, fundó su declinatoria de competencia en las siguientes razones:

(…) Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza lo siguiente: ‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación…’, de lo antes trascrito, atendiendo a lo establecido en el artículo 4 de nuestro Código Civil, es evidente que la competencia de los tribunales no está determinada por el autor del agravio, sino por la índole del derecho o garantía violados o amenazados, por consiguiente la situación fáctica que originó la presente acción no es materia laboral, sino civil, habida cuenta que se trata de la presunta violación del libre tránsito, al trabajo asi (sic) como la libertad de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, (…) por lo que resulta forzoso la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de A.C., resultando ser competente los tribunales (sic) Civiles para que conozca de la presente acción de A.C. (…)

.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, basó su declinatoria en los siguientes términos:

(…) Por las consideraciones antes expuestas esta Jurisdicente, actuando como Juez Constitucional, se declara incompetente por la materia (ratione materiae) que dio origen a la presente acción de A.C. (…) por la supuesta violación de (…) el Derecho al Libre Tránsito (Artículo 50), (sic) el Derecho al Trabajo (Artículo 87) (sic) y el Derecho Económico (sic) más relevante de las personas naturales y jurídicas, como lo es la libertad que todo ciudadano tiene para dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia (Art. 112) (sic), toda vez que los derechos que se alegan como Violados (sic) se circunscriben estrictamente al fuero Laboral (…)

.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Así, la norma anteriormente transcrita, establece un criterio –de forma general– relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

Precisado lo anterior, se advierte que dos Tribunales se declararon incompetentes en razón de la materia para conocer la presente acción de a.c., por lo que esta Sala pasa a dilucidar cuál órgano jurisdiccional, debe seguir conociendo de la misma. A tal efecto, observa:

En el caso de autos, los accionantes en su condición de trabajadores de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Cumaná), denunciaron la presunta violación de sus derechos al libre tránsito, al trabajo y a la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, previstos en los artículos 50, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Para fundamentar la tutela constitucional que pretenden, invocan reiteradamente la presunta vía de hecho en la que han incurrido supuestamente los agraviantes desde el 20 de agosto de 2009, al apostarse en la entrada de la referida planta, “(…) impidiendo, arbitrariamente y sin justificación legal alguna, la entrada y/o salida de las personas que ellos decidan (…)”...” (omissis)

Así las cosas, aprecia la Sala que en este caso, se estaría en presencia de un conflicto intersubjetivo surgido en el marco de relaciones laborales entre trabajadores de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Cumaná), y otro grupos de ciudadanos -presuntos agraviantes- que afirman ser trabajadores de la referida planta y miembros de su sindicato, que supuestamente ha conllevado a la vía de hecho que hoy denuncian los accionantes en amparo, quienes también ostentan el carácter de trabajadores de la mencionada empresa

( Negrillas del Tribunal) (omissis).

De allí que la presente acción de a.c., no sea susceptible de control judicial por ante la jurisdicción civil, sino por la jurisdicción laboral. Por tanto, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima la Sala que el Tribunal competente para conocer de la acción de a.c. en referencia, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, a donde se ordena la remisión del expediente. Así se decide.”

En este sentido, visto el criterio que antecede, y por cuanto el caso sub examine versa sobre una acción de a.c. ejercida por un grupo de trabajadores que laboran en la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA C.A, denunciando la violación del derecho del trabajo, garantizado en el articulo 87 del Texto Fundamental, por vías de hecho, alegando la presunta perturbación y paralización de sus labores por parte de un grupo de trabajadores de dicha empresa, por lo tanto, a juicio de quien decide, resultan competentes los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de la presenta acción de a.c.. Así se decide.

III

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

Primero

Se declara INCOMPETENTE para conocer el acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos M.U.B., M.E.A., C.S.Y., R.A., C.E.M., J.G. INCIARTE AUVERT, EGLYS LINARES, JAREIDY MORILLO ORTEGA, EGLY MORILLO, M.C.R., E.A., J.B.R., G.O. MANWARING, YANISLEIDA G.P., F.R.M. y J.G.D.A. contra los ciudadanos R.G., G.R., R.R., A.P., L.R., G.L., A.M. y L.R..

Segundo

Ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento y sustanciación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Temporal

Dra. A.s.P.P.

La Secretaria,

Abog. D.P.S.

En la misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 254, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. D.P.S.

ASPP/DPS

Exp. N° 13.680

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