Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2007, por apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2008, por el abogado L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.762.914, inscrito en el Inpreabogado número 19.540 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.B.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.427347 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de agosto de 2007, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana M.B.V.P., ya identificada, contra el ciudadano R.G.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.720.658 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

II

NARRATIVA

En fecha 27 de septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional recibió y le dio entrada a la presente causa, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 17 de octubre de 2007, el abogado L.P.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.B.V.P., ya identificados, presentó escrito de informes en este tribunal de Alzada, constante de dos (02) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente:

  1. - Que con fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado de Primera Instancia, declaró inadmisible la demanda de partición de bienes habidos en comunidad incoada por su representada contra su ex - cónyuge y contra otros comuneros de los bienes inmuebles que se adquirieron en vigencia de la comunidad, ciudadanos G.F.G.V., G.J.F.A. y M.D.C.P., identificados en autos. Que contra tal decisión apeló y la misma fue oída por el Juzgado de la causa.

  2. - Que el a quo para declarar inadmisible la demanda, se fundamentó en el artículo 186 del Código Civil, que sólo permite la partición de la comunidad conyugal pero entre los cónyuges, sin traer a terceros como en la presente causa, pues en ese caso tendría que proponerse diferentes demandas.

  3. - Que con tal decisión se le viola a su reprentada el derecho constitucional de acceso a la justicia previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Que en la demanda se explica que los bienes que se va a partir fueron habidos en la comunidad conyugal disuelta, como título para ejercer la pretensión por parte de su poderdante, en virtud de no ser adquiriente de los bienes, si no su ex – cónyuge G.F.V., con los otros co-demandados.

  5. - Que la partición conlleva al final la entrega del lote que se adjudicó al comunero, al demandarse la partición unos de los efectos de la demanda es que los bienes deben ser divididos para poder conformar lo lotes, sino los otros comuneros no intervienen en la partición, sus derechos sobre los bienes hoy indivisos se verían afectados sin haber sido parte en el juicio, por lo que la sentencia de partición no tendría efectos contra ellos, y a la final del juicio seguiría en comunidad en contra de la voluntad de su mandante y en violación al artículo 768 del Código Civil.

  6. - Que no tendría ningún sentido por economía procesal ejercer tres demandas diferentes para obtener la partición de tales bienes, donde a la final siempre habrá que demandar a las mismas partes de este juicio.

    En fecha 02 de julio de 2007, fue presentado ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar por el abogado L.P.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.B.V.P., plenamente identificados, en el cual expresó lo siguiente:

  7. - Que en fecha 11 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que contrajera su mandante con el ciudadano R.G.F.V., el 02 de octubre de 1999, ante el Intendente y Secretario de la Intendencia de Seguridad del municipio San Francisco del estado Zulia, según acta de matrimonio número 184, quedando la sentencia definitiva tal y como se evidencia en actas.

  8. - Que al momento de contraer matrimonio civil, no hubo capitulaciones matrimoniales, en consecuencia el régimen de los bienes de la comunidad conyugal se regla por el artículo 148 del Código Civil, por lo que cada cónyuge le corresponde la mitad de las ganancias o beneficios que se obtuvieron durante el matrimonio.

  9. - Que hasta la presente fecha no se ha podido liquidar a comunidad de bienes gananciales habida en el matrimonio civil, por lo que demanda en nombre y representación de la ciudadana M.B.V.P., de conformidad con los artículos 173 y 186 del Código Civil, así como el artículo 777 del Código de procedimiento Civil, al ciudadano R.G.F.V., por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal habida en su matrimonio, y que los bienes que integran la comunidad conyugal, se encuentran constituidos por los bienes completamente identificados en actas.

  10. - Que por todo lo expuesto, demanda al ciudadano R.G.F.V., e igualmente a los ciudadanos M.D.C.P., G.F.F.V. y G.J.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.704.541, 12.622.923 y 4.522.399 respectivamente, y domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, a fin que convenga el primero de los demandados en la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal señalados en el escrito libelar y los otros en la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal señalados con los números 1 y 2 de la presente demanda, y para el caso que se niegue a ello, sean condenados así en la sentencia definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.

  11. - Por último solicitó se ordene la citación de los demandados y se le entreguen al Alguacil Natural del Tribunal. Asimismo estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.491.250.000,00), que es la suma del cincuenta por ciento (50%) de la estimación aproximada de los bienes a partir.

    En fecha 10 de agosto de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando:

    …INADMISIBLE la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL presentada por el ciudadano L.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.V.P. contra los ciudadanos R.G.F.V., G.F.F.V., G.J.F.A. y M.D.C.P., todos ya identificados

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El objeto de estudio de la presente causa, es la acumulación de pretensiones del actor efectuados en el escrito libelar presentado, respecto a liquidar y partir los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal entre los ciudadanos M.B.V.P. y R.G.F.V., y liquidar y partir propiedades adquiridas en comunidad conyugal, de una comunidad ejercida por los ciudadanos R.G.F.V., G.F.F.V. y G.J.F.A., y otra comunidad ejercida por R.G.F.V. con M.D.C.P., tal y como consta en el referido escrito libelar presentado en fecha 02 de julio de 2007.

    En ese sentido la parte actora ciudadana M.B.V.P., en su escrito libelar de fecha 02 de julio de 2007, se basó en la liquidación de la comunidad conyugal bajo los siguientes bienes:

    1-. El treinta y tres por ciento (33%) del derecho de propiedad que le corresponde al ciudadano R.G.F.V., en comunidad con los ciudadanos G.F.F.V. y G.J.F.A., venezolanos, mayores de edad. comerciantes, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.622.923 y 4.522.399, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, sobre un fundo denominado EL CARMEN, ubicado en la vía Maracaibo El Mojan, troncal del caribe, en el Caserío La Rosita, Sector La Auxiliadora, en jurisdicción del Municipio M.d.e.Z., en una zona de terreno baldío que mide Cuatro punto Ochenta y Cuatro Hectáreas (4.84 has) cercadas con alambres de púas y estantillos de curarire y que se encuentra comprendido con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide Trescientos Noventa y Cinco Metros con Ochenta y Ocho Centímetros Cuadrados (395.88 Mts2) y linda con inmueble que fue de R.S. hoy de M.R.; SUR: Mide Cuatrocientos Metros con Cincuenta Y ocho Centímetros Cuadrados (400.58 Mts2) y linda con inmueble que fue de J.C. hoy parte de L.C., parte de H.G., parte de R.V. y parte de C.H..; ESTE: Mide Ciento Veinticuatros Metros con Ochenta Centímetros Cuadrados (124.8OMts2) y linda con vía Pública de Maracaibo El Mojan y OESTE: Mide Ciento Setenta y Cuatro Metros con Setenta y seis Centímetros Cuadrados (174.76 Mts2) y linda con inmueble que fue de O.R. hoy parte de N.G., parte de Yasmeri Villalobos y parte de H.G.. Según consta en el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., de fecha 04 de Marzo de 2004, registrado bajo el número 40, del Protocolo Primero, Tomo 4. Este inmueble se valora en la cantidad

    de QUINCE MILLONES DE BOLÍ VARES (Bs. 15.000.000,00).

  12. - El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un lote de terrenos propios que adquirió R.G.F.V. con M.D.C.P., esta última venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.704.541y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, que forman parte de mayor extensión del hato o finca campestre denominada Caujarito constante de Dos mil quinientos cuarenta y dos metros cuadrados (2.542 m2), ubicado anteriormente en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, hoy Parroquia L.H.d.M.M. del estado Zulia y se encuentra comprendido con los siguientes linderos: Norte camino a Perijá y fundo El Rincón; Sur, la vía de la Tubería que tiene seis metros de anchos intermedia con terrenos de Caujarito y el primero lote; Este terrenos del fundo El Rincón y por el Oeste en donde queda el vértice más agudo camino a Perijá. Dichos derechos los adquirió R.G.F.V., por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 60, Tomo 62 de fecha 06 de abril de 2001. Con valor aproximadamente del inmueble de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).

  13. - Un inmueble constituido por terreno propio y casa, distinguido el terreno con el N° V-5, ubicada en el parcelamiento denominado Conjunto Residencial Alfa, signado con el N° 175-40, situado en la Avenida 42 de la Urbanización Coromoto, en jurisdicción de la parroquia San F.d.M.S.F.d. estado Zulia, constante de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190m2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, Veinticuatro metros (24m.) con la parcela N° V-04d del mismo parcelamiento; Sur, veintitrés metros con setenta y cinco metros (23,75) con la parcela V.06 del mismo parcelamiento; Este, con Ocho metros (8m.) con avenida 42 y Oeste, con ocho metros (8m.) con propiedad que es o fue del ciudadano H.B.. La propiedad consta del documento registrado bajo el N° 48, Tomo 07, Protocolo Primero. Este bien se calcula en un valor de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).

  14. - Un inmueble constituido por terreno propio y casa-quinta destinada a vivienda, constante de sala comedor, siete habitaciones, tres salas sanitarias, sala de estar, cocina, lavadero, piscina y estacionamiento para vehículos. El inmueble esta distinguido con el 43-89, ubicado en la Calle 175, de la Urbanización Coromoto, jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia. La parcela esta distinguida con el N° 18, lote 23, zona B y dentro de los siguientes linderos Norte, Avenida 16 (hoy calle 175 y mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 m2). Sur, posesión que es o fue de la Sucesión Torres Finol, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 m); Este: con parcela número 19 del lote 23 y mide treinta metros con sesenta centímetros y Oeste Linda con parcela número 17 del lote 23 y mide treinta metros con sesenta centímetros (30,60 m). El inmueble le pertenece a la comunidad conyugal por documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, tomo 23 del 25 de mayo de 2004. Tiene un valor aproximado de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00).

  15. - Setecientas cincuenta acciones (750) acciones suscitas y pagadas en la sociedad mercantil Estacionamiento R.G.C.A., domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 02 de julio de 2004, anotado bajo el N° 1, Tomo 31-A, con un valor actual de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CADA ACCIÓN (Bs. 1.250.000.00), para un total de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 937.500.000,00).

    6- Quinientas acciones (500) suscritas y pagadas por R.G.F.V. en la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO S.G.C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 17 de septiembre de 1993, anotado bajo el N° 30, Tomo 43-A, con un valor actual por acción de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) para un monto de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.500.000.000, 00).

  16. - Cuatro mil (4000) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano R.G.F.V., en la sociedad mercantil RECUPERACIONES E INVESTIGACIONES MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 01 de diciembre de 2004, anotado bajo el 21, Tomo 77-A, con un valor actual de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00).

  17. - Quinientas acciones (500) suscritas y pagadas por R.G.F.V., en la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO S.L.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 42, Tomo 10-A, con un valor actual de cada acción de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) para un total de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00).

    9- Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Z1TJ52605V323005, Placa: KBH75D, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: 05V323005, Modelo: AVEO, Año: 2005, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR; según consta en documento presentado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, insertado bajo en N° 49, Tomo 67, de los libros de autenticaciones, a nombre de la ciudadana M.B.V.P., con un valor actual de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

    .

    10- Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: JTDKW11381304, Placa: ADI72I, Marca: TOYOTA, Serial del Motor: 2NZ1661187, Modelo: YARIS 5 PUERTAS, Año: 2001, Color: VERDE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, a nombre del ciudadano R.G.F.V., con un valor actual de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

  18. - Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: KCIK5KRV3II79, placa: YCP458, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: KRV311792, Modelo: GRAND BLAZER, Año: 1.994, CoIor: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, a nombre del ciudadano R.G.F.V., con un valor de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

  19. - Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8ZNCSI3W5WV3I, PIaca: GAO58X, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: 5WV313462, Modelo: BLAZER 4X2, Año 1998, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR a nombre del ciudadano R.G.F.V., con un valor actual de TREINTA y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00).

  20. - Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8ZNETI6MX6V32, Placa: AFN49Z, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: X6V326241, Modelo: TRAIL BLAZER, Año: 2006, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, a nombre del ciudadano R.G.F.V., con un valor actual de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000.00).

    Una vez detallados los bienes cuya partición demanda la ciudadana M.B.V.P., observa esta Juzgadora respecto a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, que el Legislador Venezolano expresa en su artículo 173 del Código Civil Venezolano, que “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”, así como también en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano, estipula que, en caso que exista separación entre cónyuges, podrán estos solicitar la separación de los bienes, y que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”, conforme al artículo 768 ejusdem.

    La presente acción de liquidación y partición de la comunidad conyugal de gananciales, es una acción que versa solo sobre los bienes comunes habidos dentro del matrimonio, y que una vez disuelto dicho vínculo cualquiera de las partes podrá solicitar su liquidación y partición al otro, a fin que convenga en ello, o en caso que no pueda efectuarse la liquidación y partición de dichos bienes de manera no contenciosa, la parte interesada realizará la demanda pertinente, con el objeto de obtener el cincuenta por ciento (50%) de los bienes a partir y satisfacer su necesidad sobre dichos bienes.

    Ahora bien esta jurisdicente, una vez realizado un análisis exhaustivo sobre el escrito de demanda incoado por el abogado L.P.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.B.V.P.; observa que la presente demanda versa no solo sobre el antes mencionado ciudadano R.G.F.V., en virtud de ciertos bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, sino en contra de los ciudadano M.D.C.P., G.F.F.V. y G.J.F.A., ya identificados, por cuanto comparten junto a su ex - cónyuge, taxativamente el primer y el segundo bien identificados en el mencionado escrito libelar, por lo tanto la presente acción es en contra de los ciudadanos R.G.F.V., M.D.C.P., G.F.F.V. y G.J.F.A., a fin de ser liquidados y partidos los bienes señalados detalladamente por la actora.

    En ese sentido el artículo 765 del Código Civil Venezolano, expresa lo siguiente:

    Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición

    .

    Del referido artículo se desprende la libertad que tiene cada comunero sobre su cuota, pero que el mismo o los mismos no podrán cercar fracciones determinadas sobre el terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros, por lo que es necesario la unanimidad de todos estos para realizar una venta; caso en específico de la presente causa la liquidación y partición de la comunidad establecida entre los ciudadanos R.G.F.V., G.F.F.V. y G.J.F.A., sobre el Fundo distinguido con el número 1 del escrito libelar, y la comunidad ejercida por R.G.F.V. con la ciudadana M.D.C.P. sobre el Lote de Terreno distinguido con el número 2 del escrito libelar, ambos bienes plenamente identificado en actas.

    Siguiendo con el sentido de lo planteado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha establecido el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 1999, la cual fue llevada a colación la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 26 de julio de 2002, la cual expresó lo siguiente:

    “…Por otra parte, sobre la imposibilidad de un comunero para vender la totalidad de la cosa común se ha pronunciado la Sala, actuando como Tribunal Constitucional, concretamente en sentencia de fecha 05 de mayo de 1999, caso P.A.C.N., oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:

    La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma. La comunera no podía –como ocurrió en el caso presente- disponer de la cuota parte que no le correspondía, puesto que su derecho pleno de propiedad está limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil

    (Negrillas de la Sala)…”

    Conforme a la norma y a la jurisprudencia citada y en aplicación de las mismas, la parte actora M.B.V.P.d. presente juicio en estudio, no podrá pretender en ningún momento la liquidación conjunta de las tres comunidades constituidas, como lo son la partición de la comunidad de gananciales, la partición de la comunidad establecida por los ya mencionados ciudadanos R.G.F.V., G.F.F.V. y G.J.F.A., y la comunidad ejercida por el mismo ciudadano R.G.F.V. con la ciudadana M.D.C.P., puesto que no tendría asidero jurídico la declaración de tal solicitud; por cuanto la liquidación de la comunidad de gananciales es un procedimiento únicamente entre ex – cónyuges dependiendo del caso, tal y como lo establece el autor R.S.B., en su Obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Ediciones Móvil – Libros, páginas 213 y 214, que expresa lo siguiente:

    Por liquidación de la extinguida comunidad de gananciales debemos entender el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero, y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex – cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

    La liquidación y partición de la comunidad de gananciales, como toda división de bienes comunes, es un acto de disposición y por ello las partes deben tener plena capacidad. Si alguna es incapaz, debe ser representada, asistida o autorizada de acuerdo con las previsiones legales aplicables a su caso específico

    .

    En virtud de lo antes planteado, esta jurisdicente llega a la conclusión, que la demanda de Liquidación de la Comunidad de Gananciales, de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal debe ser incoada aparte de la demanda de liquidación de la comunidad que existiera entre los ciudadanos R.G.F.V., M.D.C.P., G.F.F.V. y G.J.F.A., sobre el primer y el segundo bien, plenamente señalados e identificados en el escrito libelar presentado, por cuanto son liquidaciones totalmente diferentes, ya que existe entre ellos tres comunidades diferentes, y para la discusión y el objeto de dilucidar en primer lugar es la liquidación de la comunidad de gananciales, por ser propios los bienes de los ex – cónyuges, sin inmiscuir cualquier otra comunidad aún cuando pudieran ser partícipes de éstas, por lo que esta Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2008, por el abogado L.P.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.B.V.P., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de agosto de 2007. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.Z., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2008, por el abogado L.P.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.B.V.P., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de agosto de 2007, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana M.B.V.P., contra el ciudadano R.G.F.V., todos plenamente identificados con anterioridad en esta sentencia.

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, de fecha 10 de agosto de 2007.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

IRO/mfq/hm.

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