Decisión nº IG012011000233 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000034

ASUNTO : IP01-O-2011-000034

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la acción de amparo propuesta por la ciudadana M.D.V.B.C., venezolana, mayor de edad, casada, civil y jurídicamente hábil, portadora de la Cédula de Identidad V-4.786.406, domiciliada en el sector Nuevo Pueblo, calle Gracias, casa numero 22, Urbanización Península 2, Municipio Carirubana Estado Falcón, y plenamente identificada en el Asunto Principal IP11-P-2009-004918, cursante por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en su condición de presunta agraviada y en representación de sus propios derechos, toda vez que se ha visto obligada a recurrir por esta vía idónea procesal mediante el presente recurso, y en consecuencia surta los efectos por tratarse de la ACCION DE A.C. que ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

Ingreso que se dio al presente a.c. ante esta Sala, en fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de junio de 2011 la acción de amparo fue declarada admisible, por lo cual se instó a la accionante, mediante boleta, a comparecer a la audiencia pública oral constitucional asistida de Abogado o mediante representación judicial para que le asista en dicho acto; se ordenó la notificación del Juez o Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, señalado como agraviante, Abogada DILEXIS G.M., o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que constaran en el expediente la última de las notificaciones que se realizaran. Igualmente, se ordenó remitir copias certificadas de la aludida decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada.

Asimismo, se ordenó a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fijara la oportunidad en que habría de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordenó notificar a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público y remitirle copias certificadas de la señalada decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada.

Por último, ante la imposibilidad manifestada por la parte accionante de poder obtener copias certificadas o aún simples del expediente donde presuntamente habían derivado las lesiones constitucionales, se ordenó requerir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, remitiera a esta Corte de Apelaciones el expediente original N° IP11-P-2009-004918.

Consta a las actas procesales que en fecha 28 de junio de 2011 fueron debidamente notificadas la Jueza del Tribunal denunciado como agraviante y la parte accionante.

En fecha 11 de julio de 2011 compareció el Abogado L.E.O.R. ante este Circuito Judicial Penal, consignando escrito y poder otorgado por la accionante de autos para que la representara en el presente asunto, quien solicitó su debida notificación para la fijación de la audiencia oral constitucional, lo cual fue negado por esta Sala, por encontrarse a derecho tanto él como su representado de la admisión de la acción de amparo y del deber de comparecer ante esta Sala a verificar la oportunidad en que se celebraría la aludida audiencia.

En fecha 15 de julio de 2011 fue debidamente notificado la Representación Fiscal de la admisión de la acción de amparo, fijando la secretaría la audiencia oral constitucional para el día 19 de julio de 2011, a las 2:00 pm.

No habiendo comparecido las partes intervinientes a la audiencia oral constitucional fijada, la Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Indicó la accionante que procedía a ejercer la acción de a.c. ante “LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL COMPETENTE, JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO” (mayúsculas de la accionante), por cuanto no se pronuncia en cuanto a la petición de Copias Certificadas o en su efecto copias simple de su expediente que lleva bajo el Asunto Principal IP11-P-2009-004918, toda vez que en reiteradas oportunidades ha solicitado mediante escrito de solicitud formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, y es injusto e inexcusable que el Estado asuma un retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, y que lesiona a una parte de su situación jurídica infringida, amenazando la irreparabilidad de la misma.

Argumentó las razones de la imposibilidad de obtener lo peticionado, al expresar que ha solicitado Copia del Expediente mediante escrito de solicitud formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, en fechas 24/03/2011, 01/04/2011, 07/04/2011, 15/04/2011, 12/05/2011 y 23/05/2011, solicitudes que han sido infructuosas, en el sentido de que no le han acordado, aun cuando lo ha manifestado verbalmente ante la Unidad de Recepción a los funcionarios alguaciles, al no permitirle tener comunicación con el secretario del Tribunal para manifestarle tal situación, a su parecer, que con tan sólo el hecho de oír la petición se diera lugar, toda vez que se trata de una simple solicitud de copias, lo que conlleva al razonamiento lógico que ciertamente no atiende a su solicitud, desnaturalizando el sagrado derecho tutelado por el Estado, situación que representa un daño eminente.

Destacó la necesidad de recurrir al presente recurso, ante la negativa de entrega de vehiculo, de la cual fue notificada en fecha 16/03/2011, mediante boleta de notificación la resolución el cual Declara Sin Lugar la solicitud de entrega de vehiculo, por tal efecto, poder recurrir a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión mediante la cual se decretó tal negativa, y producto de la misma recurrir del fallo que la Abogada DILEXYS G.R., ordenó la no entrega material del vehiculo, y al no acordarle las copias del expediente para conocer de la misma y a su vez consignar en la apelación de la decisión, le impide peticionar mediante impugnación con carácter denegatorio y producto de agravio conforme a lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el articulo 447, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo, de acuerdo en lo dispuesto en el artículo 448 eiusdem, el recurso contra dicho fallo.

Consideró que, con tan solo el hecho de no resolver la entrega del vehículo, y aunado al no acordarle las copias certificadas o en su efecto simples para tal fin, constituye un acto de denegación de justicia y quebrantamiento del debido proceso, el retardo procesal que está pulverizando los lapsos procesales, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, es más que agredir su derecho de propiedad, sino que se traduce en el quebrantamiento del derecho al debido proceso, como la falta de decisión, por cuanto el Tribunal ciertamente no ha negado pronunciarse, pero tampoco le acuerda la copias del expediente, lo que lleva a considerar, que sí existe un retardo en el procedimiento que debe ser resuelto, a la mayor brevedad posible, lo que ha conllevado a una denegación de justicia por parte del Estado venezolano.

Señaló que por ser una obligación del Estado Venezolano garantizar los preceptos constitucionales indicados, acude a esta Instancia en resguardo de sus derechos constitucionales, como una vía esta Instancia como una vía idónea procesal, toda vez que se violan sus derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al no permitírsele obtener efectivamente una Copia del Expediente, paralizando su proceso y alejando sus posibilidades de que se haga justicia.

Consigna a la presente acción de amparo lo siguiente; 1) Boleta de Notificación de la que se extrae que se Declara Sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo. 2) Solicitudes formales ante el tribunal denunciado como agraviante, de las cuales se observa el sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo y los comprobantes de recepción de solicitud de copias ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo de fechas 24/03/2011, 01/04/2011, 07/04/2011, 15/04/2011, 12/05/2011 y 23/05/2011.

Denunció como normas violentadas, al retardarse injustificadamente, interfiriendo con la Garantía Judicial que consagra nuestra Carta Magna en su contenido del artículo 49, numeral 8, tal como ocurre en el presente caso, que el Juez, ante la falta de pronunciamiento respecto a la petición de que le acuerden las copias del expediente, retarda así un acto que ha debido llevarse a cabo, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26, 51 en su primera parte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de todo lo cual se evidencia claramente la conducta asumida, por FALTA DE PRONUNCIAMINETO POR PARTE DE LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, ante la petición que se efectuare, violentando en forma grave, grotesca y directa los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo el A.C. la única vía idónea procesal para la restitución de los Derechos y Garantías Constitucionales infringidos, es por lo que se ha visto obligada a recurrir realmente y de manera desesperada a esta Alzada, toda vez que no consigue respuesta alguna en dicho órgano Tribunalicio en Funciones de Control.

Expresó que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la falta de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, vulnera la eficacia de la Tutela Judicial en cuanto al Amparo que el mismo Ordenamiento Jurídico señala como un proceso sin dilaciones indebidas, como el que produce la falta de las copias del expediente y poder ejercer su derecho correspondiente antes indicado.

Destacó la Competencia de la Corte de Apelaciones para conocer del presente amparo, por cuanto del análisis de las disposiciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la competencia para el conocimiento del llamado “Amparo contra Actuaciones Judiciales”, independientemente de a quien corresponde el conocimiento de la Causa originaria, en este caso penal; corresponde a un Tribunal Superior la decisión sobre la actuación u omisión lesiva de un Tribunal inferior, por lo cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer de la Pretensión de A.C.. Insistió que al estar paralizado su proceso por la falta de un pronunciamiento en el Tribunal en el que recae su asunto, que viene siendo uno inferior a esta Alzada, es por lo que recurre como derecho natural y fundamental, resultando como medio idóneo para restablecer su situación jurídica infringida la Acción A.C., por ser irrecurrible por la vía ordinaria, ya que es la falta de la Tutela de un derecho que exige como responsabilidad del Estado, y no tiene otra forma legal para hacerlo valer.

Dilucidó como Sujetos Procesales Agraviado y Agraviante así:

Agraviado: M.D.V.B.C., venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, portadora de la Cédula de Identidad V-4.786.406, domiciliada en el sector Nuevo Pueblo, calle Gracias, casa numero 22, Urbanización Península 2, Municipio Carirubana Estado Falcón.

  1. Agraviante: El Estado Venezolano por ser a quien le corresponde mediante sus órganos competentes garantizar los principios, garantías y derechos Constitucionales mediante la debida y oportuna designación eficaz de los jueces que deben velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente manifestó la accionante que, por cuanto el “Derecho sin Justicia no existe”, eleva su petitoria a esta Corte de Apelaciones, que previo análisis de lo expuesto, bien sea Admitido y declarado con lugar o sin lugar, el recurso de a.c., consecuencialmente se ordene lo conducente a los fines de que sea resuelta dicha situación infringida y se materialice el acordar las copias del expediente peticionado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto, observa que con relación a las acciones de a.C. contra OMISIONES judiciales, ha sido sostenida la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las equipara a los amparos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, doctrinas en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente, normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

Observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, concretamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 22 de junio de 2011 esta Corte de Apelaciones admitió la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.D.V.B.D.C. contra presunta omisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de no pronunciarse sobre las múltiples solicitudes de copias certificadas y aún simples de las actas procesales contenidas en el expediente N° IP11-P-2009-004918 que ha efectuado en las fechas anteriormente reseñadas, lo que presuntamente lesiona los derechos constitucionales de la querellante, lo que le ha impedido ejercer el recurso de apelación contra la decisión que dictara el aludido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, negando la entrega del vehículo de su propiedad.

En fecha 15 de julio de 2011 se fijó la audiencia oral constitucional para el día 19 del mismo mes y año; no obstante, en fecha 19 de julio de 2011, oportunidad fijada por esta Alzada para llevarse a cabo la respectiva audiencia constitucional en el presente asunto, una vez constituido este Tribunal Colegiado en Sala, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia en el Acta de Audiencia levantada a tal efecto lo siguiente:

… se constituyen las integrantes del Tribunal Colegiado, y se deja constancia de la incomparecencia de las partes debidamente notificadas por esta Sala de la decisión que admitió la acción de amparo propuesta, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones ha declarar terminado el procedimiento ante la inasistencia de la accionante de autos, ciudadana M.D.V.B.C., ni por si, ni por medio de apoderado que la representara,. Es todo…

De lo anterior se desprende que, a pesar de haber sido efectivamente notificadas las partes de la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional en el presente asunto, tal como consta en las actuaciones de las debidas notificaciones que rielan en el presente asunto, ninguna de ellas compareció a la celebración de la misma.

Así las cosas, la doctrina ha señalado en relación a la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, lo siguiente:

…Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite…omissis…Y decimos que este Abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención...

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1164, de fecha 05 de junio de 2002, asentó lo siguiente:

… En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

.

Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.

...omissis...

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.

Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara

.

Se desprende entonces, de la decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público…

En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia 126 de fecha 02 de marzo de 2005, estableció que:

… ha sido criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, se desprende que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, comporta el desistimiento de la acción, siendo que tal declaratoria procederá siempre y cuando no se desprenda de la acción de amparo interpuesta violaciones constitucionales de gran magnitud que afecte el orden público constitucional.

Indicado lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que luego de revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto no se desprenden de las mismas violaciones constitucionales que afecten el orden público constitucional, al verificarse que lo denunciado fue una presunta omisión de expedición de copias certificadas solicitadas por la parte accionante ante el Tribunal denunciado como agraviante, que lo es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; no obstante se indagó en el expediente original requerido por este Tribunal Colegiado, N° IP11-P-2009-004918, de cuyas actas procesales se extrajo que las solicitudes de copias de la decisión dictada por el señalado Tribunal en fecha 11/03/2011 fueron presentadas en fechas 15-04-2011 y 25/04/2011, las cuales se ordenaron expedir por el tribunal de Control mediante autos de fecha 02/06/2011 y 03/06/2011. En consecuencia a todo lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por esta Alzada, consideran quienes aquí se pronuncian, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la acción de amparo interpuesta y por ende la terminación del procedimiento; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de a.c. incoado ante esta Sala por la ciudadana M.D.V.B.C., actuando en nombre propio, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, conforme a lo dispuesto en la doctrina vinculante que estableció el procedimiento de a.c., por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, en el caso J.A.M.B., por incomparecencia de la mencionada accionante a la audiencia oral constitucional fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 19/’7/2011. Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Devuélvase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, el expediente original N° IP11-P-2009-004918. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de julio de 2011.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000233

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