Decisión nº 6243 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

197° Y 149°

SOLICITANTE: P.R.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.458.220.-

ABOGADO ASISTENTE: R.R.S.E., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.781.-

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

EXPEDIENTE: 9805

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoada por el ciudadano P.R.S., titular de la cedula de identidad N° V-1.458.220, asistido por el abogado R.R.S.E. e inscrito en el Inpreabogado N° 27.781, en la cual solicitó la inserción del acta de defunción de su hermano quien en vida respondiera al nombre de J.C., titular de la cedula de identidad N° V- 2.901.051.-

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007, el ciudadano P.R.S., debidamente asistido por el R.R.S.E., consignó los recaudos relacionados con la solicitud.

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento a los terceros interesados que pudieran ver afectados sus derechos con la solicitud y la notificación del Fiscal Quinto con competencia en el Sistema de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, el ciudadano P.S., debidamente asistido por el abogado R.R.S.E., retiró el cartel a los fines de publicación.-

En fecha 01 de marzo de 2007, el ciudadano P.S., debidamente asistido por el abogado R.R.S.E., consignó ejemplar del diario ÚLTIMAS NOTICIAS, en el cual fue publicado el cartel de notificación relacionado con la solicitud.-

En fecha 01de marzo del 2007, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público.-

En fecha 29 de marzo 2007, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la apertura a pruebas de la causa.-

En fecha 25 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público.-

En fecha 27 de abril de 2007, compareció el Dr. J.R., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público y manifestó que no tenía objeción para la procedencia de dicha solicitud.-

En fecha 19 de julio de 2007, el ciudadano Juez Dr. C.E.O.F., se abocó al conocimiento de la solicitud.-

El Tribunal a los fines de dictar sentencia, dictó auto en fecha 01 de agosto de 2007, mediante el cual instó al solicitante a que señalara la última residencia, lugar, fecha de nacimiento, el nombre de los padres y profesión del fallecido.- Igualmente se ordenó oficiar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público.-

En fecha 15 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2008, compareció el ciudadano P.R.S., asistido por el Dr. R.S. y consignó los datos solicitados mediante auto de fecha 01-08-2007.-

En fecha 13 de marzo de 2008, compareció la fiscal quinto del Ministerio Público y solicitó aclaratoria sobre el estado civil y procreó hijo o no el fallecido.-

En fecha 25 de marzo de 2008, se instó al solicitante a señalar si el fallecido procreó hijo o no y el estado civil del cujus.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2008, compareció P.S., asistido por el Dr. R.S. y consignó actas de nacimientos de las ciudadanas F.R. y C.D.L.C. y señaló el estado civil del fallecido.-

II

MOTIVA

SOBRE LA INSERCIÓN DE PARTIDA

Afirma el Dr. Gorrondona, que los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida.-

El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.-

Vistos los extremos que debe allanar el interesado a los fines de la procedencia de la inserción solicitada, procede este tribunal al análisis de la pruebas cursantes en autos:

  1. Copia Certificada del Certificado de Defunción N° 060381, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas, donde se observan los siguientes datos:

    Nombre y Apellidos del difunto: J.C.

    Titular de Cédula de Identidad: N° V- 2.901.051,

    Fecha de Muerte: 18-04-2004

    Fecha de Nacimiento: 23-04-1945

    Estado Civil: Soltero

    Nivel Educativo y Último Grado, Años o Semestres Aprobado: 6to grado

    Sitio donde ocurrió la Muerte: Casa Particular.

    Lugar de Ocurrencia: Estado Vargas, Parroquia Naiquatá, Calle # 8, casa # 35-40, Sector San Antonio.

    Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, en el Sector Colina de Jesús, Casa N° 23.

    Lugar de Residencia: Estado Vargas, Parroquia Naiquatá, calle # 8, casa # 35-40, sector San Antonio.

    Causa de la Muerte: Paro Cardio Respiratorio; Deshidratación Severa; Hiporexia y Cáncer de Piel: Espino-Celular.

    Intervalo aproximado entre el inicio de la enfermedad y la muerte: 13 años.

    Diagnóstico confirmado por: Historia Clínica

    Medico: Local

    Nombre del Medico: Yoalys M.R.M.

    N° del M.S.D.S.: 58974

    Lugar de la expedición del Certificado: Naiquatá

    Día: 18-04-2004

  2. Constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Atención y Participación ciudadana, Dirección de Registro Civil, donde hace constar que el fallecido J.C., titular de la cedula N° 2.901.051, no se encuentra registrado en los libros de registros para defunción, fallecido el día 18-04-2004.

  3. Copia simple de las Partidas de Nacimientos de las ciudadanas F.R. y C.D.L.C., emanadas de la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual se desprende que son hijas del ciudadano J.C. (finado).-

    En relación a dichos documentos se observa, que son instrumentos públicos, en virtud que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y en tal virtud este sentenciador le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

    En cuanto a los citados instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

    “Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

    …La Doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo , trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

    El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…

    Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “Instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”

    De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

    …En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…

    , por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-

    Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la inexistencia de la partida de defunción del ciudadano J.C., en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura del Municipio Vargas ,Jefatura Civil de la Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, el día 18 de abril de 2.004. De igual forma, queda establecido lo siguiente: 1. Que las ciudadanas F.R. y C.D.L.C., son hijas del difunto, tal como se evidencia de sus partidas de nacimiento. Y así se establece.-

    En ese orden de ideas, las documentales antes descritos, no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente solicitud, pues han sido acreditados en autos los extremos necesarios para que la misma prospere en derecho, esto es: a) La inexistencia de la partida; y, b) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (fallecimiento), en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente acción, este sentenciador declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo decidirá en la parte dispositiva de la sentencia. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Inserción de Acta de Defunción del ciudadano J.C., quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.901.051, y falleció en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil cuatro (2004), incoada por el ciudadano PERO R.S. antes identificado, y en consecuencia, en los libros de Registro Civil para inserciones de defunciones correspondientes, llevados ante la Prefectura del Municipio Vargas Jefatura Civil de la Parroquia de Naiquatá, deberá hacerse la inserción de la presente sentencia para que sirva de partida de defunción del ciudadano: J.C..- Así se declara.-

    Una vez ejecutoriada la presente sentencia, expídase por Secretaría, copia certificada de la misma y remítase a las Autoridad Civil respectiva, a los fines de su inserción.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-En Maiquetía, A los (17) días del mes de abril año dos mil ocho (2008).

    EL JUEZ

    Abg. CARLOS ORTIZ FLORES

    EL SECRETARIO ACC,

    Abg. E.W.H.

    En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.).-

    EL SECRETARIO ACC,

    Abg. E.W.H.

    COF/EWHF/carla.-

    Exp. 9805

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