Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años 196° y 147°

  1. IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE.-

    I.A) PARTE ACTORA: M.D.V.C., A.E.R., J.E.C. y E.M.V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.326.525, 2.162.283, 5.478.368 y 874.315, respectivamente.

    I.B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.G.A.G., titular de la cédula de identidad N° 9.302.565, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.172.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    Se inicia el presente juicio por demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el abogado en ejercicio R.G.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.D.V.C., A.E.R., J.E.C. y E.M.V., todos ya identificados, carácter que consta en instrumento poder debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 14-8-2000, anotado bajo el N° 38, folios 259 al 263, Protocolo Tercero, Tomo 1; en razón de que sus poderdantes han venido poseyendo desde el año 1960, por más de cuarenta y dos (42) años, en forma pacífica, no inequívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propia, una parcela de terreno ubicada en la población de San Antonio, Municipio García de este Estado, el cual fue adquirido por su común causante, ciudadana E.C.R., titular de la cédula de identidad N° 2.830.902, tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 08-10-1910, bajo el N° 5, folios vto 4 al 5 vto., Tomo Único, Protocolo Principal, N° 1°, Cuarto Trimestre.

    la relación comenzó a deteriorarse, llegando al punto de faltarse el respeto, lo que hizo que tomaran la determinación de separarse de hecho.

    Distribuido el expediente mediante sorteo de fecha 23-10-2002, y asignado al azar a este Tribunal, se le dio entrada al expediente, y se admite en fecha 05-11-2002, emplazándose por Edicto a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se crean con derechos en este juicio.

    En fecha 16 de Junio de 2004, el apoderado actor solicita el avocamiento de la Juez al conocimiento de la causa, y solicita la devolución de los recaudos consignados del folio 6 al 17 del expediente; avocándose la Juez en fecha 22-6-2004.

    Por auto de fecha 25 de Junio de 2004, se ordena la devolución de los recaudos solicitados, quien los recibe en fecha 02-12-2004.

    Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que, desde la fecha 02-12-2004, fecha en que retira los originales solicitados, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (1) año.

    Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    El procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

    …La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

    …La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

    En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes1 legales que la Ley impone para lograr la citación.

    En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…

    De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-

    Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 02-12-2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva intentaran las ciudadanas M.D.V.C., A.E.R., J.E.C. y E.M.V., contenido en el expediente N° 20.904 de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

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