Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BH0C-X-2014-000032

ASUNTO: BP02-V-2013-000623

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

MOTIVO: OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.

PARTES:

DEMNDANTE: ciudadana M.D.V.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.535.933, domiciliada en: Conjunto Residencial Esturión, Edificio A, Piso Nº 2, Apartamento Nº S0203, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Z.U. y M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9917 y 100.118.

DEMANDADO: L.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.340.387, domiciliado en: Conjunto Residencial Esturión, Edificio A, Piso Nº 2, Apartamento Nº S0203, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: D.M. y P.M.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros:46..839 y 120.542.-

ADOLESCENTE Y LA NIÑA: : (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vistos que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Preliminar de OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS a la que se contrae el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA presentado por la ciudadana M.D.V.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.535.933, domiciliada en: Conjunto Residencial Esturión, Edificio A, Piso Nº 2, Apartamento Nº S0203, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio Z.U. y M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9917 y 100.118, en contra del ciudadano L.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.340.387, domiciliado en: Conjunto Residencial Esturión, Edificio A, Piso Nº 2, Apartamento Nº S0203, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil L.F., y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante asistida por la Abogada en ejercicio M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.118, la parte demandada , debidamente asistidos de abogados en ejercicio D.M. y P.M.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros:46..839 y 120.542, así como la tercera opositora a la medida representada por su apoderado judicial Abogado L.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros:132.543. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, recordó a las partes en que consiste la audiencia de oposición. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento.-

Seguidamente esta juez a pronunciarse en cuento a la oposición a las medidas solicitadas: “ Alega la tercera opositora a la medida representada por su apoderado judicial Abogado L.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros:132.543 quien expuso en la oportunidad respectiva: “En nombre de mi representada me opongo a las medidas preventivas dictadas por este tribunal, en fecha 09 de Octubre de 2014, sobre la cuenta Corriente signada con el Nº Nº 0105-0046-08-1046594621 de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, perteneciente a la Sociedad de Comercio S.R Suministros Generales C.A, de la cual mi representada actualmente propietaria u su única accionista, es decir que mi representada es una persona jurídica distinta de las partes intervinientes en el presente asunto que trata de una partición y liquidación de la Comunidad concubinaria habida entre los Ciudadanos M.D.V.P.B., y L.J.S.R., suficientemente identificados en autos, por lo que mal pueden ser embargadas las cuenta de mi representada, ya que con dicha medida se afectan mis derechos e intereses.- A tal efecto y para demostrar mi condición de única dueña de las acciones de la empresa antes indicada solicito de este tribunal valore las copias certificadas del acta de accionistas marcado con la letra H, que cursan a los folios 93 al 98 del expediente en documentos publico y solicito que la presente oposición sea declarada con lugar y con los pronunciamientos de ley; asimismo consigno en este acto sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es todo.- Igualmente alego la parte demandada, ciudadano L.J.S.R., asistidos de sus abogados; Ratifico la oposición a las medidas decretadas por este tribunal en fecha 09 de Octubre de 2014, sobre la Cuenta Corriente Nº 0108-0533-38-0100019769, aperturada en la entidad Bancaria, Banco Provincial, en la cuenta de Corriente Nº 0134-0178-16-1783021354, aperturada en la Entidad Bancaria, Banco Banesco, banca Universal, a nombre del ciudadano L.J.S.R., venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-8.340.387, así como en la Cuenta Corriente Nº 0105-0046-08-1046594621 de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a nombre de la empresa S.R SUMINISTROS GENERALES C.A,.esta ultima de la es actualmente propietaria la Ciudadana F.d.C.S., como consta del documentó de venta de acciones que riela a los folios93 al 98 del expediente dicha oposición obedece a que conforme a la sentencia que declaro la existencia de la unión concubinaria la misma mantuvo una duración desde el día 15 de agosto de 2007 al 15 de febrero de 2013, la cual riela a los folios 13 al 16 del expediente, es decir que los activos y pasivos que pertenecen a esa comunidad son aquellos que se materializaron dentro de ese periodo y no fuera de el, así como todos los bienes posteriores a la fecha 15 de febrero de 2013 pertenecen a cada uno de nosotros como bienes propios y por ende libre de administrarlos, por lo que mal puede este tribunal embargar genéricamente las cantidades dinerarias habidas en dichas cuentas , por lo que solicito de este tribunal se sirva dejar sin efecto las medidas decretadas y que las mismas se circunscriban a las fechas antes señaladas; asimismo señalamos que en cuento a la cuenta de ahorros a nombre de la Ciudadana M.P., en la misma son depositadas las obligaciones de manutención a favor de los hijos habidos en la unión concubinaria de nuestro representado y por cuanto pueden verse afectados los derechos de los niños solicitamos se debe sin efecto la misma o en su defecto el tribunal disponga lo que crea conveniente al bienestar de los niños ya que el la referida cuenta se manejan interese patrimoniales propios de la partes, es todo.- Asimismo alego la parte demandante opositora de la medida quien representada por sus abogados asistentes expone: En nombre de nuestra representada nos oponemos a la medidas decretada sobre la Cuenta de Ahorro Nº 0105-0110-520110-256379, de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana M.D.V.P.B., venezolana mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-11.535.933, por cuanto la misma constituye una cuenta nomina de mi representada y el demandado consigna en la misma las obligaciones de manutención correspondiente a los hijos de mi representada, por lo que solicito de este tribunal suspenda la medida preventiva decretada en fecha 09 de Octubre de 2014. En cuanto al pedimento de las medidas cautelares solicitadas en nombre de nuestra representada en la oportunidad de interponerse la demanda, solicitamos de este tribunal mantenga la vigencia de las mismas por cuanto con ellas se pretenden garantizar las resultas del juicio, ya que la parte demandada a realizado actos tendentes a dilapidar los bines habidos durante la vigencia de la unión concubinaria reconocida tales como la venta de acciones que se evidencia de las actas que cursan en el expediente, así como la venta de otros bienes habidos durante la unión.- -Es todo.”

Seguidamente las partes procedieron a incorporar las pruebas relacionadas con su pretensión para lo cual hacen valer la tercera opositora a la medida representada por su apoderado judicial Abogado L.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros:132.543 quien expone: PRIMERO: Promuevo y hago valer para demostrar la condición de única dueña de las acciones de la Sociedad de Comercio S.R Suministros Generales C.A, y para que sean valoradas por este tribunal las copias certificadas del acta de accionistas marcado con la letra H, que cursan a los folios 93 al 98 del expediente en documentos publico.- SEGUNDO: Copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de ilustrar al tribunal sobre decisiones tomadas por los tribunales de la republica en casos similares.-

La parte demandada, ciudadano L.J.S.R.,asistido de sus abogados promueven como pruebas para que sean valoradas por este tribunal las siguientes documentales: PRIMERO: Copia certificada de la sentencia que declaro la existencia de la unión concubinaria la misma mantuvo una duración desde el día 15 de agosto de 2007 al 15 de febrero de 2013, la cual riela a los folios 13 al 16 del expediente, emanada del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: Promuevo y hago valer para demostrar la condición de única dueña de las acciones de la Sociedad de Comercio S.R Suministros Generales C.A, pertenecientes a la Ciudadana F.d.C.S. y para que sean valoradas por este tribunal las copias certificadas del acta de accionistas marcado con la letra H, que cursan a los folios 93 al 98 del expediente, para que sean valoradas en la definitiva.- TERCERO: Hacemos valer copia del cheche recibido por el Ciudadano L.J.S.R., con ocasión a la venta de acciones, el cual riela al folio 108 del expediente, en la cual demuestra el precio fue pagado a través del referido instrumento; es todo.- La parte demandante opositora de la medida representada por su abogado asistente incorpora para que sean valorados se mantenga su pedimento de medidas preventivas las siguientes: PRIMERO: Promuevo y hago valer copias certificadas del documento de la Sociedad de Comercio S.R suministros generales c.a, que cursan a los folios 93 al 98 del expediente, por cuanto dicho bien no ha sido liquidado y por ende mi representada no ha recibido lo que le corresponde como comunera sobre las acciones y los frutos generados por la referida empresa.- SEGUNDA: Original de papel de seguridad NºANZ2705713, de dictamen de contador publico independiente Lic. Maria T. Arevalo, visado por el Colegio de Contador Publico, con la cual se evidencia la situación financiera consolidado de la Sociedad de Comercio S.R Suministros Generales C.A, cursante a los folios 126 al 130 del expediente.- TERCERA: Original de papel de seguridad NºANZ2705721 informe de preparación de contador publico del balance personal del demandado de fecha 10 de mayo de 2013, de dictamen de contador publico independiente Lic. Maria T. Arevalo, visado por el Colegio de Contador Publico, con la cual se demuestra el total del patrimonio obtenido por el demandado a la fecha 10 de Mayo de 2013, cursante a los folios 131 al 136 del expediente.- Solicitamos que las presentes pruebas sean valoradas en la definitiva.-

Es importante para esta jueza señalar que establece el articulo 156 del código civil que son bienes comunes de los cónyuges los adquiridos durante la vigencia de su unión, así como los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo, así como los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio.-

Igualmente establece el Articulo 173 del Código Civil que la comunidad de bienes se extingue por el hecho de disolverse esta. Señala igualmente el legislador en el Articulo 175 del referido código que acordada la separación y en este caso establecida la videncia de la unión concubinaria queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.-

Asimismo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su Articulo 465 que el juez o jueza pruebe a solicitud de parte o aun de oficio dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación para garantizar derechos de los sujetos del proceso.- Dichas medidas pueden decretarse en cualquier estado y grado del proceso; en estos casos se procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Articulo 466 de la referida ley especial.-

En tal sentido es necesario para esta jueza valorar los medios de prueba señalados por las partes en la audiencia de oposición tales como la copia certificada de la sentencia que declaro la existencia de la unión concubinaria habida entre los Ciudadanos M.D.V.P.B. y L.J.S.R., en la cual se demuestra que mantuvieron una unión desde el día 15 de agosto de 2007 al 15 de febrero de 2013, la cual riela a los folios 13 al 16 del expediente, emanada del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un documento publico- Asimismo es importante valorar la copia certificada del documento de venta de acciones de la Sociedad de Comercio S.R Suministros Generales C.A, cursante a los folios 96 al 113 del expediente en la cual se demuestra que el Ciudadano L.S. realiza la venta de las acciones a la Ciudadana F.d.C.S., las cuales este tribunal valora por ser documentos públicos emanados de un funcionario publico como lo es el registrador Mercantil Tercero de esta circunscripción judicial y por ser un hecho reconocido por las partes en la audiencia así como la copia del cheche recibido por el Ciudadano L.J.S.R., con ocasión a la venta de las referidas acciones, el cual riela al folio 108 del expediente, en la cual demuestra el precio fue pagado a través del referido instrumento, hecho este aceptado y reconocido por las partes.- Asimismo se valora el original de papel de seguridad NºANZ2705713, de dictamen de contador publico independiente Lic. Maria T. Arevalo, visado por el Colegio de Contador Publico, con la cual se evidencia la situación financiera consolidado de la Sociedad de Comercio S.R Suministros Generales C.A, cursante a los folios 126 al 130 del expediente. Y el Original de papel de seguridad NºANZ2705721 informe de preparación de contador publico del balance personal del demandado de fecha 10 de mayo de 2013, de dictamen de contador publico independiente Lic. Maria T. Arevalo, visado por el Colegio de Contador Publico, con la cual se demuestra el total del patrimonio obtenido por el demandado a la fecha 10 de Mayo de 2013, cursante a los folios 131 al 136 del expediente.-

Ahora bien analizadas las pruebas es importante señalar que en el presente caso las partes mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 15 de abril de 2014, emanada del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, establecieron la vigencia de la unión concubinaria habida entre ellos la cual quedo establecida con fecha de inicio el día 15 de Agosto de 2007 hasta el día 15 de Febrero de 2013; lo cual lleva a esta jueza a concluir que con dicho reconocimiento se devienen a las partes iguales los derechos y obligaciones; que la ley establece a su favor y como consecuencia de tal reconocimiento las partes quedan obligadas a liquidar la refería comunidad.- De igual manera queda claro para esta Jueza que con dicha declaratoria surgen para las partes derechos patrimoniales sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de dicha unión y al momento de las partes realizar tal reconocimiento estaban claras de los derechos que la misma genera; por lo cual mal puso el Ciudadano L.S. haber realizado actos de disposición sobre bienes habidos durante la vigencia de la referida unión concubinaria sin tomar en cuenta el derecho que pudiera corresponder a la Ciudadana M.P., ya reconocido, materializado a través de la venta de las acciones sin liquidar los derechos que le pudieran corresponder a la Ciudadana M.D.V.P.B., y siendo esta jueza garante del debido proceso y teniendo la obligación de garantizar a las partes las resultas del juicio a través de medidas provisionales y por cuanto existe en la presente causa pruebas de haberse realizado actos de disposición que puedan poner en peligro los derechos patrimoniales de una de las partes y que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.- En base a lo anteriormente señalado Vista la venta de acciones de la Empresa Mercantil S.R SUMINISTROS GENERALES C.A identificada bajo el protocolo A, Tomo 8, Numero en el tomo 67, Folio inicial 290 y folio final 293 de fecha 24 de Febrero de 2014, cursante a los folios 93 al 110 del expediente, donde se demuestra que en fecha 22 de enero de 2014, el ciudadano L.J.S.R., realizo venta de la totalidad de sus acciones suscritas y pagadas en la Empresa antes señalada a la Ciudadana F.d.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.340.386, la cual es una persona jurídica distinta al referido ciudadano en tal sentido mal puede esta jueza mantener embargado el cincuenta por ciento (50%) de la Cuenta Corriente Nº 0105-0046-08-1046594621 de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a nombre de la empresa S.R SUMINISTROS GENERALES C.A, por ser esta una persona jurídica que responde por las obligaciones contraídas y distinta a las partes intervienes en el presente asunto; Y así se decide.- En cuanto a la oposición realizada por los Ciudadano L.J.S.R., sobre el embargo del Cincuenta por Ciento (50%) sobre los haberes habidos en la cuenta Corriente Nº 0108-0533-38-0100019769, aperturada en la entidad Bancaria, Banco Provincial y en la cuenta de Corriente Nº 0134-0178-16-1783021354, aperturada en la Entidad Bancaria, Banco Banesco, banca Universal, a nombre del ciudadano L.J.S.R., venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-8.340.387, esta jueza considera que las mismas deben mantenerse vigentes en aras de garantizar las resultas del juicio tomando en cuenta que existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por las causas antes señaladas.- Y así se decide.- En cuanto a la oposición a la medida realizada por la Ciudadana M.D.V.P.B., venezolana mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-11.535.933, referente a la medida preventiva de embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) sobre los haberes habidos en mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-8.340.387, en la cuenta de Ahorro Nº 0105-0110-520110-256379, de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a nombre de la referida ciudadana en virtud de ser depositadas en la misma las obligaciones alimentarías a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual se les garantiza el derecho a la alimentación y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, principio éste dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, el cual al ser determinado conforme lo determina el parágrafo primero de dicho articulo es importante tener en cuenta la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes y la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; es por lo que necesariamente esta jueza debe dejar sin efecto la medida preventiva decretada en fecha 09 de octubre de 2014; y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA en fecha 09 de Octubre de 2014, solicitada por la Ciudadana F.d.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.340.386, asistida por el abogado L.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros:132.543, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cuenta corriente Nº0105-0046-08-1046594621 perteneciente a la Empresa Mercantil S.R SUMINISTROS GENERALES C.A, por lo que se ordena dejar sin efecto la misma.- Y así se decide.-

SEGUNDO

DECLARAR SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA en fecha 09 de Octubre de 2014, realizada por el Ciudadano L.J.S.R., ampliamente identificado en autos asistido por los Abogados P.G.R. y P.M.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros:17.557 y 120.542; consecuencia se Mantiene la medida preventiva de embargo sobre la Cuenta Corriente Nº 0108-0533-38-0100019769, aperturada en la entidad Bancaria, Banco Provincial y la cuenta Corriente Nº 0134-0178-16-1783021354, aperturada en la Entidad Bancaria, Banco Banesco, banca Universal, a nombre del ciudadano L.J.S.R., venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-8.340.387.- Y así se decide.-

TERCERO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA en fecha 09 de Octubre de 2014, solicitada por la Ciudadana M.D.V.P.B., por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida preventiva de embargo sobre el canta por ciento de los haberes habidos en la Cuenta de Ahorro Nº 0105-0110-520110-256379, de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana M.D.V.P.B., venezolana mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-11.535.933.- Y así se decide.- Se le advierte a las partes que contra de sentencia dictada cabe apelación en un solo efecto de conformidad con el Articulo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Líbrese oficios.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2014.-

La Jueza Provisorio

Dra. F.M.A.

La Secretaria Acc.

Abog. C.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-Conste.-

La Secretaria Acc.

Abog. C.A.

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