Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 26 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000354

ASUNTO : RP01-P-2011-000354

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), siendo las 4:20 de la tarde, se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABOG. M.G.F.M., acompañada del Secretario Judicial ABOG. D.S.V. y del Alguacil ciudadano A.A., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2011-0000354, seguida a la imputada M.D.V.R., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en específico el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público ABOG. R.P.R., la imputada de autos previo traslado y el ABOG. C.G., Defensor Privado. Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, siendo el mismo el ABOG. C.G., quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 146.680, y tiene su domicilio procesal en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Primera Calle, Manzana 03, Casa N° 06 de esta ciudad, y quien estando presente en la sala de audiencias, prestó el juramento de Ley, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante Del Ministerio Público, quien ratificó el contenido de su solicitud presentada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) , haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha veintidós (22) de enero de 2.011, cuando siendo las 03:10 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR JEFE HENRY FIGUEROA, SGTO/1RO. L.R., SGTO/2DO. JULIAN AGUACHE, SGTO/2DO. CAROS TORRES, C/2DO. LENIN LOBATÓN, C/2DO. M.M., DTGDO. ALEJANDRO RIVAS, DTGDO. JONATHAN MAESTRE, AGTE. FRANK CUMANA, AGTE. YOBANNY PARIS, AGTE. KIRBER VILLARROEL, adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el Barrio Bolivariano, sector Banco Obrero, callejón Los mozos, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, donde reside una ciudadana conocida como M.R., con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos I.C.B.R. y J.A.M.N.. Una vez encontrada la vivienda, a eso de las 03:30 de la tarde, observaron que la puerta de la vivienda se encontraba abierta, procediendo entonces a entrar a la misma, encontrándose dentro una ciudadana, a quien se le identificaron como funcionarios policiales y le hicieron entrega de la orden de allanamiento, procediendo entonces a llamar a los testigos, quedando identificada la ciudadana como M.D.V.R.R., manifestando ser la dueña de la vivienda, a quien la funcionaria M.M., le efectuó una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del C.O.P.P, lográndosele incautar entre los senos un dinero, inquiriéndole a la ciudadana que si poseía en la vivienda alguna sustancia u objeto ilícito, manifestando ésta que si, y dirigiéndose hacia el primer cuarto y sacó de un koala de color negro y azul, con la inscripción NOMADA, una (01) bolsa de material sintético transparente, contentivos de un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, contentivo de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia granulada de color blanco, presunta Cocaína y un (01) pote pequeño de material sintético transparente, contentivo de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, presunta Crack, y al revisar el koala se encontró cierta cantidad de dinero. Seguidamente pasaron a revisar el primer cuarto y sobre un televisor se encontró una balanza de color azul y gris, sin marca ni serial visible, y un teléfono celular marca Huawei; luego pasaron al segundo cuarto y no se encontró nada; luego al tercer cuarto y sobre el escaparate se encontró una cuchara de metal con residuos de color blanco, luego pasaron a la cocina y se encontró otra cuchara con residuos de color blanco; luego revisaron la sala, el baño y el patio no encontrando nada, terminando la revisión a las 04:30 horas de la tarde. En vista de esto, procedieron a detener a la referida ciudadana, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificada como M.D.V.R.R.; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada. De la misma manera solicitó conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas el aseguramiento preventivo del dinero y de los objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de la imputada. Finalmente solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario, y se le expidiese copia simple de la presente acta.

DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada M.D.V.R.R., venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 08.443.761, soltera, nacido en fecha 15-03-61, de oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Bolivariano, sector Banco Obrero, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa manifestando la identificada ciudadana querer declarar, expresando seguidamente: a mi casa llegaron los funcionarios como a las 3 de la tarde, yo estaba bañando a la nieta, ellos llegaron allá diciendo dame la droga que tu tienes, yo les dije que no tenía droga, enséñame la orden de allanamiento, me enseñaron una y yo les dije que estaba a nombre de M.R., me pedían dinero y yo les decía que no tenía, me decían vamos a cuadrar y les dije, yo no tengo dinero, el dinero que tengo eran 950 que hice con mi trabajo, me dijeron que colaborara con ella; ellos no llevaron testigos, me dejaron y fue que buscaron dos testigos empezaron a revisar y sacaron un koala no se de dónde, estaba mi marido, una amiga y una hermana, si de verdad consiguen droga no me hubiese traído a mí nada mas. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: una vez escuchada la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que la acompañan y escuchada la exposición de mi defendida, esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, por cuanto se ha podido constatar del contenido del acta policial cursante al folio 02 y de la declaración de los testigos cuyas actas de entrevista cursan a los folios 3 y 4 y su vuelto, que en el acta policial dicen que en uno de los cuartos encuentran una b.l.c.s. contradice con la declaración de los testigos quienes señalan que en ninguno de los cuartos s encontró objeto algunos de procedencia dudosa, encontrándonos en presencia de una duda razonable que favorece a mi representada; por otro lado la orden de allanamiento no estaba dirigida a mi representada, no entiende esta defensa al igual que mi asistida por qué razón encontrándose varias personas en la residencia solo ella resulta detenida, por todo lo alegado y en vista de la existencia de una duda razonable que favorece a mi representada, solicito una medida cautelar de inmediato y posible cumplimiento; en caso de no estimar procedente el pedimento de la defensa y acordar la solicitud fiscal solicito se fije como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado M.D.V.R.R., así como lo manifestado por la imputada de autos y lo expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es el veintidós (22) de enero de 2.011, siendo las 03:10 horas de la tarde, cuando los funcionarios INSPECTOR JEFE HENRY FIGUEROA, SGTO/1RO. L.R., SGTO/2DO. JULIAN AGUACHE, SGTO/2DO. CAROS TORRES, C/2DO. LENIN LOBATÓN, C/2DO. M.M., DTGDO. ALEJANDRO RIVAS, DTGDO. JONATHAN MAESTRE, AGTE. FRANK CUMANA, AGTE. YOBANNY PARIS, AGTE. KIRBER VILLARROEL, adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el Barrio Bolivariano, sector Banco Obrero, callejón Los mozos, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, donde reside una ciudadana conocida como M.R., con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos I.C.B.R. y J.A.M.N.. Una vez encontrada la vivienda, a eso de las 03:30 de la tarde, observaron que la puerta de la vivienda se encontraba abierta, procediendo entonces a entrar a la misma, encontrándose dentro una ciudadana, a quien se le identificaron como funcionarios policiales y le hicieron entrega de la orden de allanamiento, procediendo entonces a llamar a los testigos, quedando identificada la ciudadana como M.D.V.R.R., manifestando ser la dueña de la vivienda, a quien la funcionaria M.M., le efectuó una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del C.O.P.P, lográndosele incautar entre los senos un dinero, inquiriéndole a la ciudadana que si poseía en la vivienda alguna sustancia u objeto ilícito, manifestando ésta que si, y dirigiéndose hacia el primer cuarto y sacó de un koala de color negro y azul, con la inscripción NOMADA, una (01) bolsa de material sintético transparente, contentivos de un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, contentivo de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia granulada de color blanco, presunta Cocaína y un (01) pote pequeño de material sintético transparente, contentivo de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, presunta Crack, y al revisar el koala se encontró cierta cantidad de dinero. Seguidamente pasaron a revisar el primer cuarto y sobre un televisor se encontró una balanza de color azul y gris, sin marca ni serial visible, y un teléfono celular marca Huawei; luego pasaron al segundo cuarto y no se encontró nada; luego al tercer cuarto y sobre el escaparate se encontró una cuchara de metal con residuos de color blanco, luego pasaron a la cocina y se encontró otra cuchara con residuos de color blanco; luego revisaron la sala, el baño y el patio no encontrando nada, terminando la revisión a las 04:30 horas de la tarde. En vista de esto, procedieron a detener a la referida ciudadana, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificada como M.D.V.R.R., según declaran los funcionarios actuantes en acta de investigación penal que cursa al folio 02 del presente asunto. De la misma manera se evidencia que cursa al folio Actas de Entrevistas, de fecha 22-01-11, rendidas por los ciudadanos I.C.B.R. y J.A.M.N., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; a los folios 06 y 07 del presente asunto cursa Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 22-01-11, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el Barrio Bolivariano, sector Banco Obrero, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, en el cual se llevó a cabo la detención de la ciudadana M.D.V.R.R. y la incautación de las drogas Crack y Cocaína; al folio 09 cursa Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas CRACK y COCAÍNA; al folio 17 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-11, suscrita por el funcionario Agente R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº 0045-11, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con las sustancias, el dinero y los objetos incautados; al folio 23 cursa Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0023-11, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de VEINTE GRAMOS CON TRESCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (20 grs. 320 mgs.), COCAÍNA con un peso neto de NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (97 grs. 920 mgs.), CRACK con un peso neto de DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (2 grs. 370 mgs.) MILIGRAMOS (885 mgs.) y ALCALOIDES POSITIVO para las dos cucharas, el bolso koala y la balanza analizada; al folio 25 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 047, practicada por el funcionario V.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a un teléfono celular incautado. Queda en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada es responsable del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a la ciudadana antes identificado se le imputa el delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica que rige la materia, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Desestimándose los argumentos de la defensa por no encontrarse apoyados en elementos de convicción que permitan aseverar que son ciertos, no siendo debatibles en esta fase procesal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada M.D.V.R.R., venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 08.443.761, soltera, nacido en fecha 15-03-61, de oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Bolivariano, sector Banco Obrero, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a quien se iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad.- Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al I.A.P.E.S., lugar donde la imputada de autos deberá ser recluida a la orden de este Despacho, en virtud de la solicitud de la defensa, indicando a dicho ente policial que deberá velar por la estricta seguridad física de la misma. Se acuerda con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto al aseguramiento preventivo de la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.) y un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2907, serial PY4CAB1071317395, con su respectiva batería, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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