Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 24 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000340

ASUNTO : RJ01-P-2002-000340

Por recibido oficio numero FS-19-0956-2008 de la Fiscalía Superior del Estado Sucre, donde ratifica la petición de sobreseimiento de la presente causa, presentado por la Fiscalía Segunda de este mismo Circuito Judicial Penal y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado MARIA DEL VALLE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.186.777, residenciada en el sector el Guamache, casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 27/06/2008, se recibió ante este Tribunal el presente asunto penal contentivo de RATIFICACION DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, suscrito por el Fiscal Superior del Estado Sucre, abogado G.M. VILLAMIZAR GARCIA, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se observa:

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones legales ya citadas, procedo a RATIFICA (sic) la solicitud de sobreseimiento solicitada por la DRA. J.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial, en la causa penal N° RJ01-P-2002-000340, seguida al imputado MARIA DEL VALLE RAMIREZ, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra El Consumo Ilícito y El trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se acuerda remitir el presente expediente al Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Pena, a fin de que dicte el Sobreseimiento, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal

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Ahora bien, se evidencia que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Fiscal Superior a ratificar la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación, debiendo el tribunal que conozca del asunto decretar el mismo. En razón de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud del Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada J.R.R., y RATIFICADO por el Fiscal Superior del Estado Sucre, abogado G.M. VILLAMIZAR GARCIA, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a MARIA DEL VALLE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.186.777, residenciada en el sector el Guamache, casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así debe decidirse.

OPINION EN CONTRARIO DEL TRIBUNAL.

Luego de analizar exhaustivamente el escrito suscrito por el Fiscal Superior del Estado Sucre, mediante el cual RATIFICA la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público; procede quien suscribe el presente fallo a salvar su responsabilidad en el presente asunto, dejando expresa OPINIÓN EN CONTRARIO del criterio y de los fundamentos expuestos por la Fiscalía Superior del Estado Sucre en el referido escrito, en razón de los siguientes argumentos:

I

ARGUMENTO FISCAL.

“Señala el artículo 29 de nuestra Carta Fundamental lo relativo a los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derecho humanos y crímenes de guerra, considerándoles como imprescindibles, así excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad… por otro lado la referida sentencia citada por el ciudadano Juez Primero en Funciones de Control, una vez analizada ampliamente en todo su contexto, se pudo detallar lo siguiente...

1.- La referida sentencia ANULA la sentencia definitivamente firme, dictada el 5 de abril de 2005, por el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aplico el control, difuso de la constitucionalidad al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida contra el ciudadano N.H.H.. Es decir, la presente decisión ordena al Juez en funciones de Juicio que no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en este caso el delito Transporte de Sustancias ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de 8 a 10 años, según ordena la Ley especial que rige la materia, y según lo establece el segundo aparte del artículo 376 del texto Adjetivo Penal, la pena no puede ser inferior al límite mínimo en este caso 8 años…

En cuanto a este punto considera esta representación Fiscal, que la sala establece que no hay trato desigual a los delios previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, es decir el trato o las previsiones que se deben tomar en consideración en los delitos de Posesión son distintos al de Transporte o trafico de sustancias ilícita estupefacientes y psicotrópicas por ejemplo, ya que la gravedad de su naturaleza comporta y los valores jurídicos afectados son totalmente distintos, y es por ello que el legislador diferencio la gravedad de los delitos en las penas aplicar…

Continúa señalando: “… no obstante es desproporcionado considerar que los delitos de posesión de sustancia ilícitas estupefacientes y psicotrópicas como delitos de Lesa humanidad, ya que según lo referido por la sentencia habría un trato desigual, por cuanto la gravedad que su naturaleza comporta y los valores jurídicos afectados son distintos. Es por ello que el legislador flexibiliza en la última reforma de la Ley que esta materia refiere las personas a los delitos de Posesión a mínimas, y así mismo estableció un trato especial para los consumidores, por ser éstas víctimas de quienes las producen, trafican y distribuyen”.

En consecuencia la apreciación del Juez de utilizar y copiar extractos de una sentencia de la sala constitucional, para decidir sin motivar suficientemente o sustentar la relación que existiría en la citada sentencia con el caso concreto; es para esta representación Fiscal inmotivada y desproporcionada en su utilización, por cuanto en el presente caso al imputado se le sigue un proceso por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia y la cual acarrea una pena que oscila entre un (01) a (02) años y que según lo señalado en la misma sentencia que señala la relación de los tratos desiguales, por la gravedad del delito en virtud de su naturaleza y de los valores jurídicos afectados; en el presente caso el delito de posesión no encuadraría en ningún punto a los delitos considerados de Lesa humanidad; en consecuencia es obligación del sistema de justicia que se proteja la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal…

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Nuestro Texto Constitucional en el artículo 7, señala: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. En este mismo orden de ideas y en atención a la citada norma Constitucional, el artículo 29 del referido texto, establece: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, es de entender que el único Órgano que tiene potestad Constitucional para ejercer control concentrado es la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ello por conducto de lo establecido en el artículo 335 Constitucional que establece: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniformidad interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de justicia y demás tribunales de la República. (Negritas por esta Instancia Judicial)

En ese mismo orden de ideas, y amparada en el artículo 335 del Texto Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dictado reiterados fallos vinculantes para los Órganos Jurisdiccionales, manteniendo de manera pacífica y reiteradamente el criterio que los delitos de Droga son considerados como delitos de Lesa Humanidad, por cuanto se consideran como un ataque sistemático en contra de la sociedad y población civil lo que conlleva a que éstos delitos sean de los establecidos en el artículo 29 Constitucional como delitos imprescriptibles, tal como lo establecen entre otras la sentencia N° 2502 de fecha 05-08-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray. En dicho fallo, así como en las ratificaciones de ese criterio vinculante, la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal no hace expresa mención que los delitos de posesión no son considerados como delitos de Lesa Humanidad. Ahora bien, La fiscalía Superior del Ministerio Público, ha indicado expresamente un criterio que le agregan aditivos propios de esa representación fiscal al fallo constitucional en referencia como lo ha dado a entender en el escrito de ratificación en el cual señala:

… según lo señalado en la misma sentencia que señala la relación de los tratos desiguales, por la gravedad del delito en virtud de su naturaleza y de los valores jurídicos afectados; en el presente caso el delito de posesión no encuadraría en ningún punto a los delitos considerados de Lesa humanidad…

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Dicho esto, el referido fallo constitucional en el que el tribunal fundamento la negativa de sobreseimiento, en modo alguno, indica que los delitos de posesión de droga están exentos o excluidos del criterio constitucional en el que se les da el trato de delitos de lesa Humanidad, por lo que conlleva a afirmar que mal podría este Tribunal o cualquier otro órgano de la administración pública incorporar criterios propios a una decisión dictada en sala Constitucional, que es de orden público y marca los parámetros a aplicar en delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma, mencionada Ley establece tipos penales que van desde los delitos de Posesión, Tráfico, Transporte, Ocultaciones de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como Transacciones Ilícitas de Sustancias Químicas Controladas, Desvío de químicos controlados, y otras conductas allí tipificadas como delitos. La tantas veces mencionada Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece un procedimiento especial aplicable en el caso de los consumidores de Sustancias Ilícita, el cual se encuentra establecido en los artículos 70 numerales 1° y 2°; y artículo 71, siempre que se den los supuestos del artículo 115 de la misma Ley, es decir, contempla la aplicación de medidas de seguridad social a aquellas personas afectadas por el consumo de droga, caso éste en el que no se considera delincuente al consumidor. De lo antes expuesto, no debe confundirse bajo ningún concepto al consumidor de drogas con aquella persona que comete un delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el hecho de ser poseedor no significa per se que dichas sustancia ha sido procurada con el fin único de consumirla, es por ello que la Ley establece el mecanismo de comprobación de ésta circunstancia con la practica de examen toxicológico como lo establece en el artículo 115 de la referida Ley, para que una vez comprobado dicho supuesto proceda la aplicación de medidas de seguridad social como lo establece el artículo 71 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P ; en tal sentido quién aquí decide difiere en absoluto del criterio fiscal en el que señala: “ Es por ello que el legislador flexibiliza en la última reforma de la Ley que esta materia refiere las personas a los delitos de Posesión a mínimas, y así mismo estableció un trato especial para los consumidores, por ser éstas víctimas de quienes las producen, trafican y distribuyen…”; Ello en razón de que la Posesión de sustancia Ilícita es un delito y la Ley no las da a quines estén incursos en dicha conducta el trato de enfermos, solo tiene su aplicación estas medidas de seguridad a quienes resultes positivo como consumidores de droga lo cual va a ser considerado por el Juez en atención a la cantidad de sustancia ilícita incautada, por cuanto aún siendo consumidor, podría estar incurso en otro tipo penal como lo es la Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Desde la perspectiva del caso de autos, este Juzgador considera que el fallo en virtud del cual se negó la solicitud de sobreseimiento, mal podría ser calificado por la Representación de la Fiscalía Superior, como inmotivado: “En consecuencia la apreciación del Juez de utilizar y copiar extractos de una sentencia de la sala constitucional, para decidir sin motivar suficientemente o sustentar la relación que existiría en la citada sentencia con el caso concreto; es para esta representación Fiscal inmotivada y desproporcionada en su utilización…”; al contrario, dicho fallo esta sustentado básicamente en el criterio reiterado del máximo Tribunal en Sala Constitucional, siendo suficientemente motivado y fundamentada las razones por la que éste Tribunal negó la solicitud fiscal de sobreseimiento y que si bien es cierto, el artículo 31 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P., señala que los delitos allí tipificados no gozarán de beneficios procesales, y que si bien es cierto, de la lectura de dicha norma legal no se incluye el delito de posesión, no es menos cierto, que por mínimos conocimientos Constitucionales al que se deben todos los funcionarios que pertenecen al sistema de Justicia, incluyendo los Fiscales, por supremacía constitucional (Artículo 7 C.R.B.V.), y en aplicación del artículo 334 constitucional, se le atribuye a todos lo Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas, de lo que se infiere que el Juez debe aplicar preferentemente a la Ley, las disposiciones de orden Constitucional como lo es el caso del Criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de acuerdo a los establecido en el artículo 335 del texto Constitucional por aplicación del artículo 29 eiusdem, el cual no permite bajo ningún concepto ni criterio personalísimo decretar sobreseimientos por prescripción a ninguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incluyendo el delito de posesión; a tal efecto se transcribe parcialmente sentencia de Sala Constitucional del máximo Tribunal que señala: “Con relación a la referida excepción, respecto de la cual se desaplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto, debe esta Sala señalar que el primer y segundo aparte de la referida norma adjetiva, dan un trato especial, más no desigual a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, a aquellos que atentan contra el patrimonio público, así como a los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el caso bajo examen, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados”. En ninguna de las partes del referido fallo Constitucional se excluye a los delitos de posesión de Sustancia Ilícita de la aplicación de dicho criterio, como se ha señalado expresamente en el escrito de ratificación de sobreseimiento fiscal, lo cual a criterio de quien aquí decide, es desproporcionado y descabellado por asumir funciones que no le están dadas por Ley ni Constitucionalmente, en el entendido que mal podría un funcionario perteneciente a uno de los poderes del estado sin estar facultado Constitucionalmente, agregarle aditivos propios de un criterio personalísimo, lo cual altera, transforma, modifica y desvirtúa la esencia del citado fallo Constitucional.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley , DECLARA:

PRIMERO

EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano M.D.V.R., titular de la cédula de identidad N° 4.186.777, residenciada en el sector el Guamache, casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, en virtud de ratificación de solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Superior del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

SEGUNDO

Se procede a dejar expresa OPINION EN CONTRARIO del criterio expuesto por el Fiscal Superior del Estado Sucre en su escrito de ratificación de Solicitud de Sobreseimiento, por cuanto quién aquí decide considera que en la presente causa no ha operado causa de extinción de la acción penal establecida en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes y remítase copias certificadas del presente fallo al Fiscal Superior del Estado Sucre. Remítase la causa al archivo. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. R.M. MARCANO

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