Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de febrero de 2012.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2010-001993

PARTE ACTORA: M.D.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.054.041.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.E.A.B. y ROSSYBELH MONTERO CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.683 y 85.108, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INFOCENTRO, sociedad civil con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada por Decreto Presidencial No. 5.263, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el No. 38.648, cuya acta constitutiva fuera protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de mayo de 2007, anotada bajo el No. 38, Tomo 11, Protocolo Primero, Fundación adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.D.G., A.M.C., C.V. y W.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.793, 35.419, 71.409 y 52.239, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 23 de diciembre de 2010, por el abogado W.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2010 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de enero de 2011.

En fecha 12 de Enero de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 19 de Enero de 2011 este Juzgado Superior ordenó la devolución del expediente al Tribunal de Juicio, a los fines que se le dé cumplimiento a lo consagrado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por auto de fecha 29 de Marzo de 2011 se dio por recibido el presente asunto, exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 05 de Abril de 2011 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día lunes 11de julio de 2011 a las 10:00 a.m. En fecha 30 de junio de 2011, por cuanto la Juez de este Tribunal debía asistir a un taller para evaluadores, en la Escuela Nacional de la Magistratura, se procedió a reprogramar la audiencia para el martes 11 de octubre de 2011, a las 10:00 de la mañana; posteriormente en auto de fecha, 28 de Octubre de 2011, ya que la Juez se encontraba de reposo médico para la fecha en que se había fijado la oportunidad para la audiencia oral, se reprogramó la misma para el día martes 24 de Enero de 2012 a las 10:00 a.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en fecha 13 de Enero de 2010 presentó escrito de Solicitud de Calificación de despido, alegando que en fecha 13 de Agosto de 2007, comenzó a prestar servicios personales para la FUNDACION INFOCENTRO, bajo las ordenes del ciudadano E.L., desempeñando el cargo de Jefe de Bienes y Servicios, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 05:30 p.m., devengando un salario de Bs. 4.268,00 mensuales y que en fecha 11 de Enero de 2010, siendo las 04:00 p.m. fue despedida por la ciudadana N.Z., en su carácter de Presidente de la Fundación, sin haber incurrido en falta alguna, de las previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acudió al Tribunal, estando dentro del lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de solicitar que se calificara como injustificado el despido y se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido, y se acordara el pago de los salarios caídos.

La parte demandada, la FUNDACION INFOCENTRO, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, en la oportunidad procesal correspondiente, no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda.

En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora alegó que fue despedida de forma injustificada, se amparó y comenzó el procedimiento de estabilidad hasta que se llegó a la audiencia de juicio; que si bien no estaba amparada por la inamovilidad por su salario, sí estaba amparada por ser una funcionaria de confianza, tal como lo reconoce la contraparte en la comunicación donde la despiden; que esta comunicación fue firmada por la Presidenta de la Fundación, por lo que solicitó se declarara con lugar la demanda, su reenganche y el pago de los salarios caídos.

La parte demandada en la oportunidad de exponer ante el Juez de Juicio manifestó que se trataba de una ex trabajadora que era personal de confianza, que era Jefe de Bienes y Servicio, que tenía a su cargo a 25 personas y 4 coordinaciones, que esta probado que la demandante giraba comunicaciones al personal a su cargo, haciéndole llamados de atención, recordándole el cumplimiento de horarios, dando instrucciones de las actividades que debían desempeñar, que también estaba probado en autos y que de acuerdo a lo previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se trataba de un personal de confianza y no era necesaria la calificación de despido para proceder al despido; que fue despedida por la Presidenta de la Fundación quien tenía atribuciones para nombrar y remover personal de acuerdo al Ministerio de adscripción y por los estatutos de la Fundación, y que la contraparte alegaba como fundamento para el despido la cláusula 14 de los estatutos, pero que esto no era así, ya que esta cláusula se refiere a que debe haber un Director General que debía cumplir tiempo completo; que basados en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Fundación actúo de acuerdo a derecho, ya que era un personal de confianza, en relación al despido.

El Tribunal de primera instancia procedió conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a efectuar la declaración de parte, ante lo cual se le preguntó a la trabajadora qué hacía, respondiendo que desempeñó el cargo de Jefe de Bienes y Servicio, que duró en la Institución 2 años y medio, que llegó a este cargo porque fue ascendida, que recibió aumentos de sueldo y que un día la Presidenta de la Institución le llegó con una comunicación donde decía que tenía que presentar su renuncia, que se negó ya que era madre de familia con hijos, solicitando que considerase esa solicitud y que si quería la moviera a otro cargo para que no la dejara cesante, a lo cual la Presidenta de la Fundación se negó no dándole razones.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, comparecieron tanto la representación judicial de la parte demandada apelante como la parte actora; se le otorgó el derecho de la palabra a la parte demandada recurrente quien a viva voz expuso que apelaba de la sentencia del Tribunal de Juicio, ya que era una sentencia contradictoria porque se violaron los artículos 160 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la estructura de la sentencia se estableció que la parte demandante era una trabajadora de dirección, ya que ocupaba el cargo de Jefe de Bienes de la Fundación INFOCENTRO cosa que no fue rebatida y así quedo en la sentencia, pero luego en el dispositivo de la sentencia se contradice y se estableció que gozaba de estabilidad relativa y se hizo caso omiso de las defensas interpuestas y al señalamiento que la parte demandante hizo mención al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 112 de esa misma ley, que establece que los empleados de dirección gozan de estabilidad relativa y la sentencia es contradictoria al afirmar que la parte demandante es una persona de dirección y que goza de estabilidad relativa por lo que estos hechos se encuentran plenamente probados dentro de la sentencia; alega que no se tomaron en cuenta varios elementos al momento de dictar la decisión porque quedó suficientemente probado en autos que la parte demandante ostentaba el cargo de Jefe de Bienes y Servicios, que representaba a la Fundación, que tenía personal a su cargo, dentro de sus funciones estaba principalmente resguardar bienes patrimoniales de la Fundación, que podía comprometer bajo la figura de la consulta de precios patrimonialmente a la Fundación hasta por 5000 Unidades Tributarias según la Ley de Contratación Publica ; que hay un hecho que no se tomó en cuenta y no se valoró que es que la Fundación Infocentro es una institución con patrimonio netamente del Estado, que por el artículo 315 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está sometida a una legalidad presupuestaria, y que el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Publica los limita en la estructura organizativa, la estructura de personal y la disposición de los bienes asignados; que el Juez no tomó en cuenta lo anterior y sólo se circunscribió al Derecho Privado, hizo una valoración sólo de los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar el Derecho Público ni tomar en cuenta la Constitución, sin ver que ellos dentro de la Administración Pública descentralizada están amarrados a una estructura, que la asignación de cargos viene dada por la Administración Pública, que el cargo de jefe de división en la Administración Pública descentralizada, tiene el mismo rango que en la estructura de una Fundación del Estado; que no se valoró el derecho al momento de tomar la decisión; que el Decreto de Inamovilidad presidencial vigente para el momento en que cesó la relación laboral, se excluía expresamente los cargos de dirección y confianza y sin embargo el Juez lo único que hizo fue hacer distinciones entre el cargo de confianza y uno de dirección y no valoró el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego se le otorgó la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien señaló que entre las pruebas que cursan en el expediente, se consignó en original y se identifico como marcada “A”, firmada por la Presidenta del Instituto en la que se califica a la trabajadora como de confianza, ya ellos mismos la establecieron, por lo tanto mantener el alegato de que es una trabajadora de dirección era errado, siendo un punto superado por haber sido reconocido por la contraparte; que es falso que el Juez señaló que es una trabajadora de dirección, porque el Juez declara en la sentencia luego de analizar las pruebas aportadas por las partes, que la trabajadora según sus funciones quedó catalogada como personal de confianza, por lo tanto se ratifica los dichos de la Fundación en la carta de despido al referirse que era una trabajadora de confianza, por lo tanto era errado lo que pretenden hacer ver al Tribunal en relación a que el Juez de Juicio haya declarado que era de dirección y no de confianza, cuando fue todo lo contrario, lo que no era un capricho del Juez porque en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 114, señala que los empleados de las Fundaciones se regirán por la legislación laboral ordinaria, es decir la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que entonces se encuentra amparada por el artículo 45; que ciertamente la trabajadora era una Jefe de Servicio, pero no dirigía los lineamientos de la Fundación, era una simple ejecutora, tenía por encima un director, había un C.D. y además una Presidenta y pretender catalogarla como un personal de dirección resulta contrario a la realidad ya que no establecía directrices; que el artículo 112 de la ley antes mencionada, establece que los trabajadores permanente que no sean de dirección y que tengan más de 3 meses no podrán ser despedidos sin justa causa; que la sentencia estaba ajustada a derecho motivo por el cual solicitó que se confirmara la misma, más aún cuando la demandada no dio contestación a la demanda y fue en la audiencia de juicio que alegó un hecho nuevo pretendiendo que se considerara a la accionante como una trabajadora de dirección, violentando su derecho a la defensa y el debido proceso.

La Juez en uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes para delimitar los términos en que fue planteada la apelación; se le interrogó a la parte demandada en relación a su falta de contestación y ésta alegó problemas con los abogados actuantes para ese momento; además señaló que en la parte motiva de la sentencia, el Juez de Juicio arguye el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que la consideración de que un cargo sea de dirección o de confianza no viene dado por imposición del patrono o porque así lo decidan las partes, sino por las funciones que realice el trabajador y quedó demostrado en autos cuáles eran la actividades y responsabilidades que la actora tenía como Jefe de Bienes y Servicios y sorprendió la conclusión a la que llegó el Juez cuando de manera abrupta señaló que esa jefatura no tenía responsabilidades cuando la verdad es que la Jefatura de Bienes es una de las que mayor responsabilidad patrimonial tiene; la parte actora en sus respuestas manifestó que la Fundación reconoció que la trabajadora era personal de confianza y que realizaron un despido injustificado, por lo que se pide el reenganche y el pago de salarios caídos, que alegar que es de dirección no merece la pena, por lo que la sentencia del Tribunal de juicio estaba ajustada a derecho, que ellos no contestaron la demanda y alegar que es de dirección es un hecho nuevo, violándose el derecho a la defensa, por lo que la sentencia se debía confirmar; que el organigrama de la Fundación Infocentro y el Registro de asignación de cargos fueron atacados en el momento mismo de la audiencia, ya que este organigrama no estaba aprobado y no podía estar incluso por encima de la ley por lo que se desechó.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia publicada en fecha 08 noviembre de 2010, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.D.V.R. en contra de la FUNDACIÓN INFOCENTRO, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA Y TECNOLOGÍA; habiendo apelado la parte demandada de la decisión dictada se señaló ante esta alzada que el objeto del recurso interpuesto se refería a la contradicción de la sentencia al señalar que la actora era una trabajadora de dirección, ya que ocupaba el cargo de Jefe de Bienes de la Fundación demandada, luego en el dispositivo de la sentencia se estableció que gozaba de estabilidad relativa y se hizo caso omiso de las defensas interpuestas porque quedó demostrado que por el cargo desempeñado y las funciones que ejercía era una empleada de dirección y no de confianza; en consecuencia serán éstas las circunstancias que deberán analizarse por parte de esta Superioridad.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 101 al 103, ambos inclusive, del expediente:

Al folio 104 marcada “A”, comunicación original con firma y sello húmedo de la Fundación Infocentro de fecha 11 de enero de 2010, a la que se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido desconocida al momento de su evacuación, de la misma se desprende que la Institución removió a la accionante de su cargo como Jefa de Bienes y Servicios fundamentando su decisión en que el mismo era de confianza y que tal decisión se haría efectiva a partir del día 16 de enero de 2010.

Marcada “B”, cursante a los folios 105 y 106 del expediente, original de carta emanada de la Fundación Infocentro en fecha 29 de enero de 2008, dirigida a la demandante, de la que se desprende que a partir del día 01 de febrero de 2008 se le participó el cambio del tipo de contratación de tiempo determinado a tiempo indeterminado en el cargo de Jefe de Bienes y Servicios; asimismo copia simple de comunicación emanada de la Fundación Infocentro de la cual se desprenden las condiciones laborales que regirían para ella una vez asumido el cargo mencionado, tales como sueldo básico, jornada, horario de trabajo y beneficios a percibir; por cuanto no fueron atacadas estas instrumentales en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C”, de los folios 107 al 112, ambos inclusive, copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.680 de fecha 10 de mayo de 2007, se aprecia conforme el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 113, marcadas “D” y “E”, originales de comunicaciones emanadas de la Fundación Infocentro en fecha 18 de diciembre de 2008 y 20 de mayo de 2009, de las que se desprende que la accionante fue notificada de un ajuste de salario a partir del 1° de enero de 2009 por la cantidad de Bs. 3.680 y un ajuste de salario a partir del 1° de junio 2009 por la cantidad de Bs. 3.880, y además se le felicita por el buen desempeño, disposición y cumplimiento de sus funciones, se les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido desconocidas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que cursa de los folios 115 al 120, ambos inclusive, se promovieron los siguientes medios probatorios anexos al expediente:

De los folios 121 al 126, ambos inclusive, marcada “A”, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.680 de fecha 10 de mayo de 2007, ya apreciada a momento de valorar las pruebas de la parte actora.

Marcadas con la letra “B”, de los folios 127 al 138, ambos inclusive, copia certificada por la Presidenta de la demandada referida al “Punto de Cuenta” y Organigrama de fecha 25 de marzo de 2009, correspondientes la “Actualización del Organigrama de la Fundación Infocentro” aprobado por el C.D. de la Fundación, en la cual se definen todos los cargos de la institución incluyendo el cargo de “Jefe de Bienes y Servicios” ocupado por la accionante; dicha documental fue desconocida por la parte actora por no emanar ni haber sido suscrita por ella; en consecuencia se desecha del proceso por violar el principio de alteridad de la prueba.

Marcadas “C”, “C1”, “C2”, y “C4”, de los folios 139 al 143, ambos inclusive, y al folio 145 copias certificadas de memorandums las 3 primeras y la última en copia simple, emanados de la Fundación Infocentro suscritos por la hoy accionante M.R., de las que se evidencia que la demandante informó a la Coordinación de Seguridad sobre el control de horario y sobre las normas y procedimiento de seguridad para el Galpón situado en la Yaguara, donde también se informó a la Coordinación de Servicios Generales sobre las actividades pendientes por gestionar, apreciándose conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se desecha del material probatorio la documental inserta al folio 144, marcada “C3”, referida a instrumental impresa sobre un correo electrónico, cuya firma no fue autenticada conforme la ley que regula este tipo de medios probatorios, por lo que no puede oponérsele a la parte contraria.

En cuanto a la testimonial promovida a los fines que rindiera declaración el ciudadano E.L.G., por cuanto el referido ciudadano no compareció a la celebración de la audiencia fijada, oportunidad ésta para su evacuación, nada tiene que analizarse al respecto.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró con lugar el procedimiento por calificación de despido interpuesto por la ciudadana M.d.P.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.054.041 contra la Fundación Infocentro, sociedad civil con personalidad jurídica y patrimonio propio, dependiente del Estado a través del Ministerio del Poder Popular para Ciencias y Tecnología.

La parte demandada recurrente considera que el juez de juicio cuando dictó su sentencia tuvo incongruencias por cuanto calificó a la trabajadora como de dirección, pero que sin embargo consideró que tenia estabilidad, que de las pruebas aportadas a los autos se verificó que efectivamente ejercía labores de dirección y no de confianza, que se debió considerar sin lugar el procedimiento, que como era una Fundación del Estado tenía limitaciones presupuestarias que le impedían ir mas allá, que tenía que tener en cuenta la Ley de Descentralización, el Poder Público, etc.; que tenia que haber tomado en cuenta lo que es el Derecho Público para establecer una sentencia justa.

Esta alzada revisó el texto de la sentencia y la declaración de parte de la actora, para delimitar sus funciones, ya que de acuerdo a lo que cursa en autos hay comunicaciones donde se señalan actividades de la trabajadora que no fueron desconocidas, por lo que debe entrarse a establecer si las consideraciones de la parte demandada en cuanto a que el Juez de Juicio tenía que basarse más en preceptos del Derecho Público que del Derecho Privado son ha lugar.

Las Fundaciones adscritas al Estado como tal, si bien es cierto tiene prerrogativas y ciertos limites en cuanto a su capacidad presupuestaria, a criterio de esta alzada esto no le es imputable a los trabajadores de dichas instituciones, pues esas son obligaciones de las Fundaciones y entes descentralizados en cuanto a como y hasta cuanto se pueden comprometer patrimonialmente, por lo cual es su carga antes de comprometerse patrimonialmente, sea incluso en contratos o servicios laborales, tomar las previsiones presupuestarias debidas, ya que de lo contrario son sus representantes, entiéndanse presidentes y otros jerarcas de alta dirección a quienes le podrán ser aplicadas las sanciones administrativas y penales que prevén las leyes anticorrupción y de contraloría correspondiente, por lo cual dichas obligaciones escapan de la diatriba planteada, ya que se trata de una trabajadora que dice ser despedida injustificadamente y que de acuerdo al cargo que calificó la institución pública como de confianza, se consideró que tenía estabilidad laboral, no por que lo califico así la demandada, sino por cuanto de los hechos y circunstancias probadas el a quo considero que efectivamente era una trabajadora de confianza y no de dirección; independientemente que la demandada la haya calificado como de confianza el Juez argumento en su sentencia a través de jurisprudencias y las leyes aplicables, lo que correspondía que era verificar si efectivamente la trabajadora era de confianza o de dirección.

En este sentido La Ley Orgánica del Trabajo tiene artículos muy precisos, que correspondía aplicarse en este caso, porque era una trabajadora a tiempo indeterminado, y ello se verificó en una comunicación de fecha 29 de enero de 2008, dirigida a su persona por parte de la Directora de Oficina de Talento Humano, donde se le notificó que fue modificado el tipo de contratación de tiempo determinado a indeterminado en el cargo de Jefe de Bienes y Servicios, del cual fue titular.

La Ley del Estatuto de la Función Publica, establece quiénes son funcionarios públicos, y en el caso de los trabajadores contratados de la Administración Pública dispone que se regirán por la Ley del Trabajo; en este caso como la trabajadora tenía un contrato fijo y luego fue incorporada a los trabajadores a tiempo indeterminado, se entiende que era una trabajadora adscrita a una Fundación que tiene carácter público pero que su actividad laboral se regía por la Ley Orgánica del Trabajo por expresa disposición de ley, pues, aun trabajando para la administración publica no era catalogada funcionaria publica, ya que para serlo debió cumplir con lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y la propia Constitución, como concursos, juramentación, etc., aunado a que de esto hay reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social y Constitucional, que han señalado que los empleados de las Fundaciones no son empleados públicos, son servidores adscritos a la Administración Pública, pero regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por esto, el Juez de Juicio consideró que la competencia le correspondía a los Tribunales Laborales y posteriormente continuó con el análisis en la calificación de si la trabajadora era de dirección o de confianza; el Juez tenía que basarse en lo alegado y probado en autos, y como quiera que en este caso no hubo contestación de la demanda, por supuesto el Juez tenía que basarse en las pruebas aportadas por cada una de las partes y tratándose de una Fundación y por extensión aplicable los privilegios de la República, se consideró contradicho todo lo expuesto por la trabajadora en el libelo, correspondiendo la carga probatoria de la prestación de servicio y demás alegaciones a la parte actora, quien en la fase de juicio y según las pruebas aportadas por las partes demostró sus dichos en cuanto a la prestación de servicio a la demandada y demás condiciones de trabajo, por lo que el Juez de Juicio, en su sentencia actuó a criterio e quien suscribe ajustado a derecho cuando dilucidó si la parte actora había demostrado sus dichos con las pruebas aportadas por ambas partes, pues se demostró que había la prestación del servicio, los salarios devengados por la trabajadora y el cargo desempeñado; es así que cuando el Juez entró a analizar la calificación del cargo de la actora para establecer si era de dirección o de confianza, en base a las pruebas aportadas en autos y a la declaración de parte de la trabajadora, que dijo cuáles eran sus funciones, que la gestión era administrativa, que sí tenia bajo su gestión 4 direcciones, que ordenaba al personal para que cumpliera con sus funciones, adminiculado toda su declaración con las comunicaciones agregadas a los autos, especialmente el informe que la trabajadora firma con otros coordinadores, donde se establece normas y procedimientos de seguridad, que verifica que ella orientaba la gestión que debían seguir los trabajadores en el galpón, presuponen una actividad netamente gestional y administrativa de las previstas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en ningún modo de representación y disposición de los bienes del patrono para ser catalogada trabajadora de dirección que es lo previsto en el artículo 42 ejusdem. Así se establece.

Continuando con el análisis del presente caso el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es muy preciso al establecer quién es trabajador de dirección, este es quien interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, en este caso esto no fue demostrado en autos, pues solo se demostró como antes se indico que la trabajadora “ participaba en la administración de las actividades de la institución y en la supervisión de otros trabajadores”, esto cuanto quedo probado que tenia la facultad de informar al personal las normas que rigen la seguridad del galpón, por ejemplo, pues la toma de decisiones sería aquella en que directores o jerarcas, disponen por ejemplo despedir a un trabajador, suspenderlo, ordenar y realizar su liquidación por ejemplo o representar al patrono ante las autoridades administrativas del trabajo correspondientes para dilucidar asuntos laborales por el patrono teniendo facultades de transigir, convenir y disponer, lo que con respecto a la actora no se evidenció de autos, pues, la única atribución encomendada a la actora en cuanto a las actividades de los trabajadores de la institución y que quedo demostrado en autos era orientar sus actuaciones, como por ejemplo informarles que debían cumplir con el horario porque sino tenía que informarlo a los superiores.

En este sentido el trabajador de dirección como lo expresa el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo “orienta las políticas de la empresa o institución, representa al patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo , en todo o en parte, en sus funciones” , por ejemplo aquel que representa al patrono frente a otros trabajadores o terceros, puede asistir a la Inspectoría del Trabajo por su patrono, o puede hacer una contratación frente a terceros, y esto no se evidencia de autos, demostrado en las funciones que ejerció la actora en la institución publica demandada, en consecuencia subsumiendo la realidad de los hechos plasmados en las normas que rigen la relación, la trabajadora debe ser catalogada como de confianza y no de dirección como lo estableció el a quo, y por consecuencia y según lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no estaba excluida de la estabilidad laboral, ya que dicha norma preceptúa que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan mas de 3 meses al servicio del patrono no podrán ser despedidos sin justa causa, siendo este el caso de la trabajadora accionante, por haberse demostrado que era una trabajadora permanente con mas de 3 meses en la institución y no era de dirección. Así se decide.

Finalmente al no demostrarse que fue despedida por justa causa, ya que solo se aplico unos artículos referidos a los funcionarios públicos que como antes se indico no es el régimen al que esta sometida la actora por disposición expresa de ley ( artículo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Publica) , y siendo que en la legislación ordinaria aplicable a los empleados de las fundaciones del Estado los trabajadores de confianza si tienen estabilidad, resulta forzoso considerar como lo estableció el a quo en su decisión que el despido se hizo de manera injustificada, por lo cual procede en derecho ordenar el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia cuando se produjo el despido, y como el salario no fue punto de apelación, se ratifica el pago de los salarios dejados de percibir por el procedimiento instado en las condiciones ordenadas por el a quo en su sentencia por el principio de quamtun apelatum quantum devolutum, esto es, el pago de los salarios dejados de percibir por el presente procedimiento deberá computarse desde el momento de la notificación de la demandada, hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche calculado con el salario mensual devengado por la demandante de Bs. 4.268; en consecuencia esta alzada considera sin lugar el recurso de apelación y ratifica la decisión dictada por el Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito en fecha 8 de noviembre de 2010, no habiendo lugar a costas por ser una fundación adscrita al Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de diciembre de 2010, por el abogado W.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2010 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.D.V.R. en contra de la FUNDACIÓN INFOCENTRO, sociedad civil con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada por Decreto Presidencial No. 5.263, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el No. 38.648, cuya acta constitutiva fuera protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de mayo de 2007, anotada bajo el No. 38, Tomo 11, Protocolo Primero, Fundación adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en consecuencia se ordena a la demandada a reenganchar a la trabajadora al puesto de trabajo que venia desempeñando para el momento del irrito despido y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante de Bs. 4.268. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1°) día del mes de febrero del año 2012. AÑOS 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

I.O.Q.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 1° de febrero de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

I.O.Q.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2010-001993

JG/IO.

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