Decisión nº PJ0082008000205 de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII

Caracas, once (11) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-015806

SOLICITANTE: M.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.188.688, actuando en nombre y representación de sus hijas ZZZZ ZZZZZ y ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR Y PARA TRAMITAR PASAPORTE.

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de esta Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº CJ-07-0807, de fecha 20 de abril de 2007, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Dra. Sahití V.d.G., me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Vista la anterior solicitud, de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la ciudadana M.D.V.S.R., ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijas ZZZZ ZZZZZ y ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, asistida por la Dra. B.Z., Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Juicio VIII, a los fines de proveer observa:

PRIMERO

La ciudadana M.D.V.S.R., en su solicitud manifestó que requiere tramitar autorización para que sus hijas viaje en su compañía en el mes de diciembre del año 2006, para España, a fin de pasar las fechas decembrinas en ese País; asÍ mismo, solicitó autorización para tramitar el pasaporte para sus hijas; por último, solicitó que se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y al C.N.E., a fin de recabar información sobre el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano J.O.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.036.814.

SEGUNDO

En fecha 19 de septiembre de 2007 (f. 5), se admitió la presente solicitud, se ordeno oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y al C.N.E., a fin de recabar información sobre el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano J.O.C.B.; igualmente, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO

En fecha 27 de septiembre de 2006 (f. 11), compareció por ante este Tribunal, la niña ENYMAR P.C.S., quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó: “…Mis vacaciones las he tenido que pasar en la casa por que no he tenido el pasaporte tengo familia en España por parte de mi mamá y no he podido viajar, quiero que me saquen mi pasaporte, no conozco más nada solo Maracay…”.

CUARTO

En fecha 27 de septiembre de 2006 (f. 12), compareció por ante este Tribunal, la adolescente EUNIMAR A.C.S., quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó: “…Hace tiempo íbamos a sacar esto, y mi papa (sic) es muy irresponsable, quisiera tener mi pasaporte para poder viajar por que tengo familia esta (sic) en España…”.

QUINTO

Conjuntamente con el escrito la solicitante consignó copia de las partidas de nacimientos de sus hijas, documentales que en atención a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, quién aquí suscribe, aprecia y le da valor probatorio, así se declara.

SEXTO

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Artículo 8 LOPNA: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 22 LOPNA: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”

Es el caso que la ciudadana M.D.V.S.R., solicita en primer lugar Autorización para Tramitar el Pasaporte de sus hijas, siendo este un documento de identificación al que todo niño o adolescente tiene derecho, de acuerdo con la Ley; y en atención a lo expresado en las normas antes transcritas, así como analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, considera quién aquí suscribe que, el pedimento formulado de autorización judicial para tramitar pasaporte es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

Ahora bien, en relación a la solicitud de Autorización para que sus hijas viajen en su compañía en el mes de diciembre del año 2006, para España, a fin de pasar las fechas decembrinas en ese País, observa esta Sala que la misma fue peticionada para una época ya transcurrida, y al haberse agotado la oportunidad del viaje planteado, es evidente para quien suscribe, que el lapso para efectuar el viaje feneció, por lo que resulta impropio otorgar la autorización de viaje solicitada, toda vez que por disposición del artículo 13 de los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.447, de fecha 21 de mayo de 2002, por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, se regula la protección integral del ejercicio pleno del Derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece que las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje y dentro de un lapso no mayor de un año. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriores esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA a la ciudadana M.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.188.688, a fin de que proceda a tramitar por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la expedición del pasaporte de sus hijas ZZZZ ZZZZZ y ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente. En virtud de ello, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, previa consignación de los correspondientes fotostatos, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.

Abg. EMELY VILLAMIZAR.

AP51-S-2006-05806.

MGO/EV/Johnnys.

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