Decisión nº PJ0172011000094 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial

del Estado Bolívar

Ciudad Bolivar, 23 de mayo de 2011

200º y 152º

Competencia Civil- Familia

ASUNTO: FP02-R-2011-000017 (8029)

RESOLUCION Nº: PJ0172011000094

PARTE ACTORA:

Ciudadana: M. delV.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.043.183 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadanos: J.S.M., O.T.C. y Vanesa de los Á.H.T., inscritos en el Ipsa Nros. 25.138, 36.595 y 132.384, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.554.963, con domicilio en el Campamento A.R. “ALTAMIRA”, casa S/N, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.-

APODERADO JUDICIAL D E LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.R.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 11.405 y de éste domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

  1. - ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 22 de julio de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda de DIVORCIO, interpuesta por la Ciudadana: M. delV.Z.G., representada por el abogado J.S.M., inscrito en el Ipsa Nro. 25.138, en contra del ciudadano J.A.H., representado por el abogado J.R.M.C., con Inpreabogado Nº 11.405 y de este domicilio, y distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

  2. - PRETENSION:

    Alega en síntesis la parte actora en su escrito de demanda:

    …Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.H., el día 13 de febrero de 1982 por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.

    Que el último domicilio conyugal lo establecieron en el caserío de Mereicito, calle y casa s/n, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.

    Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos y que adquirieron bienes que partir, los cuales serán liquidados en su oportunidad.

    Que su matrimonio, al principio se desarrollo en completa paz y armonía, pero que a partir del año 1986 su esposo comenzó a tener una actitud poco armoniosa y hostil para con ella, violando los deberes conyugales que le impone la ley, como lo son el deber de convivir en armonía, de ayudarse, socorrerse y asistirse mutuamente en la satisfacción de las necesidades y de cuidar y mantener el hogar común.

    Que dicha situación se acrecentó ya que su cónyuge no mantenía ningún tipo de comunicación con ella, ausentándose del hogar sin ninguna explicación por largos periodos de tiempo, de tal manera que en el mes de noviembre de 1987 de forma definitiva decidió abandonar el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado, toda vez que convive con otra persona desde hace muchos años con la que también procreó hijos.

    Que demanda al ciudadano J.A.H. por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, desde hace 22 años aproximadamente.-

    Que por todo lo antes expuesto, ocurre ante esta competente autoridad, de conformidad con el articulo 754 del Còdigo de Procedimiento Civil, para demandar en Accion de Divorcio a su conyuge J.A.H., antes identificado, con fundamento a la causal 2º del articulo 185 del Código Civil, por abandono voluntario toda vez que los hechos narrados en este libelo se subsumen en las causales invocadas para solicitar la disolución del vinculo conyugal, como en efecto lo peticiona en este acto, para que este Tribunal así lo declare en la sentencia definitiva que ha de recaer en este proceso, con todos los pronunciamientos de Ley.

    De la Solicitud de las medidas cautelares: De conformidad con el articulo 1.913 del Código Civil, solicita que dicte las siguientes medidas cautelares, con el objeto de de evitar la dilapidación, disposición u ocultamientos fraudulentos de bienes propiedad de la comunidad de gananciales. Medidas de Embargo: De conformidad con lo establecido en los articulo 191 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre el 50% de los beneficios laborales: Prestaciones Sociales, caja de ahorro, fideicomiso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de discusión o firma del contrato colectivo, bono de producción y cualquier otro beneficio que pueda percibir su prenombrado cónyuge en su condición de trabajador de la Empresa Ferrominera Orinoco C.A. y se provea lo conducente a los fines que sea retenido dicho porcentaje….

  3. - ADMISION:

    En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado A-quo, admitió la demanda, y emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; asimismo ordeno compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia., y en virtud de que el demandado se encuentra domiciliado en el Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, se ordenó librar la comisión respectiva.-

  4. - CITACION:

    El día 03 de agosto de 2009, el alguacil del a-quo, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

    En fecha 17/09/2009, el Juzgado de Municipio R.L. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, procede a devolver sin cumplir despacho de comisión, por cuanto se cometió un error, en lo que se refiere a la identificación del tribunal.

    En fecha 30 de septiembre de 2009, el juzgado de la causa, dictó auto donde ordena comisionar nuevamente al tribunal de municipio competente con la denominación Juzgado del Municipio R.L. de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del demandado ciudadano: J.A.H., librándose al efecto el oficio Nº 025-1093/2009.-

    Riela al folio 26, diligencia presentada por el Abg. J.R.M.C., de fecha 09-11-2009, donde consigna copia certificada del instrumento poder otorgado por la parte demandada al referido profesional del derecho.-

    En fecha 02 de diciembre de 2009, el juzgado de la causa, dictó auto donde ordenó agregar a los autos respectivos, para que surta los efectos legales de ley la comisión recibida con sus resultas, donde se evidencia al folio 38 que el 05-11-2009, el alguacil del Juzgado comisionado citó personalmente al demandado de autos, en el Campamento A.R.A., casa S/N del Municipio Bolivariano Angostura.

  5. - CONTESTACION A LA DEMANDA:

    Los días primero (1º) de febrero de 2010 y 19 de marzo de 2010, se realizaron el primer y el segundo acto conciliatorio, sin que hubiere sido posible la reconciliación entre los cónyuges contendientes, es por lo que en fecha 05 de abril de 2010, tuvo lugar la contestación de la demanda, y el apoderado de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

    …Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que se ha interpuesto a su mandante J.A.H., por cuanto la actora no señala con precisión el abandono de su poderista.

    Que igualmente reconviene a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, 759 y ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

    Que su mandante ciudadano J.A.H., contrajo matrimonio civil con la ciudadana M. del valleZ.G., el día 13 de febrero de 1982 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio R.L..

    Que la ciudadana M. del valleZ.G. haya abandonado el hogar, no cumpliendo con las obligaciones que establece el Código Civil de que ambos cónyuges deben convivir en un mismo techo y no habiendo ninguna causa plenamente comprobada que les impidiese cumplir con esta obligación abandono de forma voluntaria sin causa justificada para irse a vivir al Caserío Las Casitas, vía Ciudad Piar del Municipio R.L. y mudarse posteriormente para el caserío Cardozo carretera también Ciudad Piar donde vive actualmente en compañía de un ciudadano y que esto sucedió el 08 de marzo de 1987…

    Cursa al folio 48, auto dictado por el a-quo, donde admitió la reconvención y fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la contestación y en fecha 15 de abril de 2010, la parte actora reconvenida contestó de la siguiente manera:

    …Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos alegados en la citada reconvención, como el fundamento legal que pretende atribuir el demandado reconviniente.

    Niega, rechaza y contradice por ser un hecho totalmente falso, que su representada M. del valleZ. haya abandonado el hogar en fecha 08 de marzo de 1987 de manera voluntaria y sin causa justificada.

    Niega, rechaza y contradice que su poderdante M. delV.Z. haya incumplido con las obligaciones que establece el Código Civil de que ambos cónyuges deben convivir en un mismo techo.

    Que niega, rechaza y contradice que su representada haya abandonado el hogar para irse a vivir al caserío Las Casitas, vía Ciudad Piar, Municipio R.L. delE.B..

    Que niega, rechaza y contradice que su representada se haya mudado posteriormente al caserío Cardozo, Carretera (sic) también vía Ciudad Piar.

    Que niega, rechaza y contradice que su poderdante ciudadana M. del valleZ.G., viva actualmente en el Caserío Cardozo, Carretera 8sic) también vía Ciudad Piar, en compañía de un ciudadano.

    Que niega, rechaza y contradice que su representada haya asumido un comportamiento de abandono total en contra del ciudadano J.A.H., por el hecho falso que alega el demandado reconviniente cuando expresa en su escrito de reconvención: “al no regresar al hogar de origen”.

    Que alegó como ciertos y verdaderos los hechos establecidos en la demanda de que a partir del año 1986 el ciudadano J.A.H. comenzó a tener una actitud poco armoniosa y hostil hacia ella, violando los deberes conyugales que le impone la ley, como son el deber de vivir en armonía, de ayudarse, socorrerse y asistirse mutuamente en la satisfacción de las necesidades y de cuidar y mantener el hogar común, acrecentándose tal situación de tal forma que el prenombrado ciudadano, no mantenía ningún tipo de comunicación con su poderdante y se ausentaba del hogar sin ninguna explicación por largos periodos de tiempo, hasta que en el mes de noviembre de 1987 de forma definitiva decidió abandonar el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado, toda vez que convive con otra persona desde hace muchos años, con la que también procreó hijos…

    Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes en fecha 11-05-10: a) Ratificó los documentos acompañados con la demanda (acta de matrimonio); b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.J.V., M.F. y H.C..-

  6. - SENTENCIA:

    En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por M. delV.Z. contra J.A.H..- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre M. delV.Z. y J.A.H.. Se declaró sin lugar la reconvención. Se condenó en costas a la parte demandada.

  7. - APELACION:

    En fecha 21 de enero de 2011, el Abg. J.R.M.C., presentó diligencia, mediante la cual apela de la anterior decisión. Por auto de fecha 31 de enero de 2011, el juzgado de la causa, dictó auto donde oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Instancia Superior.-

    Al folio 89, cursa auto dictado por éste tribunal, donde la suscrita secretaria, deja expresa constancia que fue recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asignándosele el Nro FP02-R-2011-17 (8029) en éste Tribunal.-

  8. - ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

    En fecha 07 de febrero de 2011, éste Tribunal dictó auto donde, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se dejaran transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.-

    Riela al folio 91, constancia de recibido por la Unidad de Recepción (URDD), del escrito de informes, presentado por el abg. J.R.M.C., constante de un folio útil y tres anexos, mediante el cual solicita a esta instancia Superior declare Con Lugar la apelación a que se contrae el presente escrito, que revoque la decisión que antecede. Que se extinga el presente proceso por subvertir el orden procesal.-

    En fecha 14 de marzo de 2011, éste Tribunal dictó auto donde deja constancia que venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, y sólo la parte demandada hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de ocho días para que las partes presenten sus observaciones conforme lo establece el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

    S E G U N D O:

    Quien aquí suscribe, antes de entrar a examinar el fondo de la presente causa, considera necesario analizar de oficio si en el caso de marras, se configura la perención de la instancia, y ello es así, dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

    Así las cosas, tenemos que nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes, es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    En este sentido, se observa que establece el artículo 267 ordinal 1º Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    … omissis..

    También se extingue la Instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

    El artículo ut supra parcialmente transcrito, dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado, debiéndose computar dicho lapso por días continuos, por interpretación de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del artículo 197 ejusdem, la cual señalo “…solamente son computables por dias calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere…el artículo 199, 231, 255, los del 267...”. Asimismo, la Sala de Casación Civil, en el Exp. 2009-000092, fecha 30-06-2009, con respecto a la forma de computar los lapsos procesales a los fines de decretar la perención breve de la instancia, dejo sentado lo siguiente: “…Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

    Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse…”

    Es bueno puntualizar que la perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

    La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

    Del contenido del artículo 267 numeral 1 antes comentado, se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30/01/2007 en el Exp. 2006-000262 con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:

    En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio: …

    …omissis…

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....

    (Subrayado, negritas y cursivas del tribunal)

    Circunscribiéndonos al caso que se analiza, visto que el demandado tiene su domicilio fuera de la sede del tribunal, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido también por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado A.R.J., que establece:

    …Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

    De tal manera que, en los casos en los cuales exista alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a al orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

    (Resaltado del fallo)

    Así las cosas, conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por la demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. Conforme a la jurisprudencia que aquí se aplica, las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en la perención breve, son las siguientes:

    1. La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de su reforma, si no lo hizo en estas, la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada, y, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.

    2. La consignación por parte del alguacil con carácter obligatorio de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

    Considera necesario esta jurisdicente traer a colación el criterio expuesto por el procesalista A.J.L.R., en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, quien hace alusión al artículo 267 del ordinal primero, en el cual estableció lo siguiente: “...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando... La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo lapso, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”. (Resaltado del fallo)

    Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, y constata que, ciertamente la presente acción fue admitida en fecha 27-07-2009, ordenándose la citación por comisión del demandado J.A.H. y así como la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, esta última fue practicada por el Alguacil del juzgado a-quo en fecha 03-08-2009. En tal sentido, siendo que la naturaleza del presente juicio es el establecimiento judicial de Divorcio, cuestión relativa al estado de las personas, y por ello debe incluirse en las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo (2º), el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:

    1° En las causas que él mismo habría podido promover.

    2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

    …Omissis….

    (Negrillas de este Tribunal)

    Esta intervención del Ministerio Público viene dada en función del resguardo de los intereses representados en las relaciones intersubjetivas familiares, fiscalizando que no haya actos conclusivos de las partes en fraude de Ley, y el legislador procesal civil le otorga especial importancia, al considerar que debe practicarse previa a toda otra actuación y su omisión acarrea la nulidad de lo actuado sin haber cumplido dicha notificación, tal y como fue dispuesto en el artículo 132 de la N.A.C.:

    El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda

    (Resaltado del fallo)

    Del sentido y alcance del artículo in comento, se infiere que un Juez ante quien se inicie un juicio relativo al establecimiento judicial del Divorcio y Separación de Cuerpos, tiene el deber impretermitible de ordenar, en el auto de admisión, previa a cualquier otra actuación, la notificación del Ministerio Público, so pena de nulidad textual, que se torna en absoluta, ya que no admite subsanación.

    Cabe destacar, que si bien es cierto, se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en fecha 03-08-2009 (folio 14), conforme a la Ley, no es menos cierto que la misma (notificación), no interrumpe el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no entra dentro de la clasificación de actos, establecidos por nuestra jurisprudencia patria, ut supra señalados, como capaces de interrumpir la perención de la instancia, sólo es una exigencia formal para la validez de la tramitación del juicio de divorcio, sin los cuales son nulos todos los actos procesales.

    Dicho esto tenemos que, si bien es cierto lo anteriormente expuesto, no es menos cierto, que de las actas se desprende que la parte actora no ejecutó ningún acto para impulsar la citación con el objeto de interrumpir la perención, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra consagra:

    La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente

    . (Subrayado del Tribunal).-

    En el caso de marras, se observa que una vez admitida la demanda en fecha 27-07-2009, como ya fue señalado precedentemente y ordenada como fue la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la misma fue materializada, como ya se dijo el 03-08-2009, por el alguacil del juzgado a-quo, sin embargo, paralelo a esta actuación estaba transcurriendo el lapso previsto en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, vale indicar, treinta (30) días, contados a partir del referido auto de admisión, con la finalidad de que la parte accionante cumpliera con las obligaciones impuestas por la Ley y la jurisprudencia patria, tendientes a gestionar el impulso de la citación del accionado de autos, los cuales vencieron el 26-08-2009, tomando en consideración que dicho lapso se computa por días consecutivos por interpretación de nuestro M.T. del artículo 197 ejusdem, ya señalado precedentemente.

    De dicho lapso, no se excluyen los días del receso judicial que comprenden del -15 de agosto al 15 de septiembre de 2009-(ambas fechas inclusive), tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado, Dr. A.G.G., Exp. N°. 00-1281, reiterada por la misma Sala Constitucional en fecha 14-04-2005, en el expediente Nº 04-1981 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, donde anula parcialmente el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, dejandose sentado lo siguiente.

    “(…). Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    … Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:

    Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte (…)

    .

    Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide (…)”. (Resaltado del fallo)

    Ahora bien, aplicando la norma y los criterios jurisprudenciales supra transcritos los cuales esta juzgadora hace suyos, al caso que nos ocupa, como ya se dejo sentado precedentemente, la demanda fue admitida en fecha 27-07-2009, y cuando el tribunal comisionado devuelve la comisión en fecha 17-09-2009 (folio 24), ya habían transcurridos con creces el lapso de 30 días, previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 ordinal primero, no evidenciándose de autos que la parte actora hubiese realizado diligencia alguna para cumplir con su carga de impulsar y gestionar ante el juzgado comisionado la citación del ciudadano J.H., y siendo ello así, debe quien aquí suscribe declarar que en la presente causa de consumo la perención breve de la instancia Y así se establece.

    Ahora bien, tenemos que una vez consumada la perención, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente, en virtud de que los fundamentos de la perención es el interés público de que los procesos no se prolonguen indefinidamente, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr A.R.J., Exp. Nº 99-668, sentencia del 15-11-2000…Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue la misma, poniéndose fin al proceso…; de allí que se afirme con toda propiedad que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según se infiere del artículo 6 del Código Civil, es por ello que en el presente caso resulta forzoso para esta juzgadora, declarar de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 ejusdem y en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.R.M. contra el fallo de fecha 30 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así sera declarado.

    D I S P O S I T I VO:

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

Se declara de oficio LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 ejusdem y en consecuencia extinguida la instancia.-

TERCERO

SE REVOCA la decisión dictada el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana M.D.V.Z. contra el ciudadano J.A.H., ambos plenamente identificado en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

La anterior sentencia fue publicada fecha supra indicada, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

HFG/MAC/ia

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