Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: M.F.V.A. y M.V.T.P.

ABOGADOS: E.A.A.H., E.A.A.H., JOSSEY R.A.L. E I.N.F.S.

DEMANDADO:

ABOGADO: L.M., BENITEZ

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.391

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado E.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas M.F.V.A. y M.V.T.P., contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 14 de noviembre del año 2.008.-

Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, donde se procedió a darle entrada por auto de fecha 28 de noviembre del año 2.008, asignándole el Nro. 55.391, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2.008, se fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para decidir en la presente causa.

Sólo la parte Actora presentó escrito de Informes ante esta Alzada; y, el Tribunal por auto de fecha 14 de enero del año 2.009, ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito dándose por notificada del auto de fecha 14 de enero de 2.009 y presentó alegatos en esta Alzada.

Encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:

I

Se inicia el presente juicio, en fecha 08 de julio del año 2.008, por demanda de ACCION MERODECLARATIVA, incoada por las ciudadanas M.F.V.A. y M.V.T.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.515.248 y V-14.382.635, de este domicilio, asistida por la abogada I.N.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.072.329, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.368 y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION CLANE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo el 07 de noviembre de 1978, bajo el No. 03, Tomo 70-B, representada por la ciudadana M.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.584.283, de éste domicilio.

Por auto de fecha 11 de julio del año 2.008, se le dio entrada y admisión a la causa por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., sustanciándose por la vía del Procedimiento Breve, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.

Por diligencia de fecha 29 de julio de 2008, las ciudadanas M.F.V.A. y M.V.T.P., ya identificadas, otorgaron poder Apud-acta a los abogados E.A.A.H., E.A.A.H., JOSSEY R.A.L. E I.N.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.055.143, V-12.037.244, V-14.623.127, V-17.072.329, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.379, 91.627, 97.816 y 125.368, en su orden.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2.008, el Tribunal A-quo subsanó el auto de admisión de fecha 11 de julio del año 2.008, indicando o aclarando que la acción a seguir es una ACCION MERODECLARATIVA.

Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 32 al 36 evidenciándose de las mismas que se puedo lograr en forma personal la citación de la parte demandada de autos.

En fecha 26 de septiembre del año 2.008, la ciudadana M.A.C.N., ya identificada, actuando en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil CORPORACION CLANE, C.A., ya identificada, asistida de abogado, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conveniente a la demostración de sus alegatos; dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.

En fecha 14 de noviembre del año 2.008, el Tribunal A-quo, declaró SIN LUGAR, la demanda por ACCION MERODECLARATIVA, propuesta por las ciudadanas M.F.V.A. y M.V.T.P., contra la Sociedad Mercantil CORPORACION CLANE, C.A., representada por su administradora ciudadana M.C.N., todos suficientemente identificados.

II

Los términos de la controversia entre las partes quedaron planteados de la siguiente manera:

II

La Controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

  1. LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA EXPUSO:

Que celebraron con la Sociedad de Comercio CORPORACION CLANE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 07 de noviembre de 1978, bajo el No. 03, Tomo 70-B, representada por su administradora ciudadana M.C.N., ya identificada, un contrato de arrendamiento sobre una Casa-Quinta situada en la Calle 148, No. 101-113, ubicada en la Urbanización Carabobo, Municipio V.d.E.C., según consta del último instrumento contractual suscrito entre las partes y autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de V.E.C., el 09 de octubre de 2006, bajo el No. 8, Tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Que el cano de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, en la actualidad DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) pagaderos por mensualidades adelantadas mediante cheques emitidos a favor de la inmobiliaria y/o propietaria en las Residencias ubicadas en el edificio I.D., apartamento 1-D, ubicado en la Calle Pichincha de la Urbanización La Viña, Valencia, Estado Carabobo, y que en caso de prorroga el referido monto se mantendría invariable, mientras cumplieran con las obligaciones plasmadas en inventario anexo al contrato, relativo al uso, funcionamiento, disfrute, reparaciones y mantenimiento de los bienes y accesorios allí descrito, en caso contrario, el canon dependerá del monto de las reparaciones y gastos de mantenimiento que se hayan pagado por los bienes inventariados, lo cual quedó estipulado en las cláusulas décima y décima segunda. Dice que, la duración de este contrato es de un (01) año, contado a partir del 01 de octubre de 2006, y que vencía el 30 de septiembre de 2007, el cual se podría prorrogar de mutuo acuerdo entre las partes. Que la relación contractual que los une, es de data mayor, por cuanto se inició el 01 de octubre de 2005, y que para los efectos de la prorroga legal, debe computarse el lapso de duración del arrendamiento a partir de la referida fecha. Dice que, el 09 de octubre del 2.006, fecha en que se suscribió el segundo contrato arrendaticio, las partes de mutuo acuerdo convinieron hacer una modificación de la Cláusula Décima Segunda que iba a regir el nuevo contrato para el año 2.007, relativo al aumento del canon de arrendamiento para el próximo año, y que sería estipulado y pasado por escrito por lo menos con 6 meses de anticipación. Alega que, CORPORACION CLANE, C.A., mediante su administradora, les remitió un comunicado que denominó la arrendadora recordatorio, se evidencia que a su entender fueron notificadas en correspondencia del 25 de septiembre del 2.007, que el plazo de vigencia llegaba a su fin el 30 de septiembre de 2.007, por lo tanto a partir del 01 de octubre del 2007, comenzaba a transcurrir la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuestión que es falsa, por cuanto su representada no ha sido notificada de dicha situación y que se encuentran en la prórroga contractual prevista en el instrumento suscrito el 09 de octubre de 2.006. Alega que, en primer lugar hace valer el acuerdo de fecha 09 de octubre de 2006, donde ya existía el convenio de una prórroga contractual del contrato con modificación del canon, el cual se mantuvo por acuerdo entre las partes. En segundo lugar, dice que el contrato es claro en la cláusula decima donde se señala que el canon arrendaticio se pagará por mensualidades adelantadas, y en su cláusula décima segunda se previó que el contrato podrá ser prorrogado manteniendo invariable el canon de arrendamiento siempre que las arrendatarias cumplan con sus obligaciones, lo cual han cumplido a cabalidad. En tercer lugar, la más importante si el contrato vence según la cláusula décima el 30 de noviembre del 2007, pues era de un año y su pago debió ser realizado por mensualidades adelantadas, ¿porque La Arrendadora emitió un recibo correspondiente a el mes de octubre de 2007, por concepto de alquiler sin especificar que tal pago correspondía a prórroga legal?. Con n esto dice que, queda demostrado que se mantenía la prórroga contractual y que de manera sorprendente después en el segundo mes de la prórroga contractual convenida, es decir noviembre del 2.007, libra recibos la Arrendadora colocando entre comillas prórroga lega, lo cual de ninguna manera puede revocar el acuerdo entre las partes perfeccionado con el convenio de fecha 09 de octubre del 2.006, y con el pago de la primera mensualidad por alquiler. Fundamentó en derecho en los artículos 1.592 del Código Civil, artículos 7, 33, 38 39, 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Como Petitorio demanda a CORPORACION CLANE, C.A., representada por la ciudadana M.C.N., para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por éste Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En cumplir lo acordado en el convenio de fecha 09 de octubre del 2.006, en el cual se acordó una prórroga contractual desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre del 2008, sobre el inmueble objeto del presente litigio. SEGUNDO: Que se encuentran en presencia de un contrato a tiempo determinado y con prórroga contractual desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre del 2008. TERECRO: Que la prórroga legal comenzará a transcurrir el 01 de octubre del 2008, por un año, es decir que vence el 30 de septiembre del 2009. CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso así como honorarios de abogados. Estimó la presente acción en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). Finalizó solicitando medida innominada consistente en mantenerlas en la posesión del inmueble mientras dure el juicio y se dicte sentencia definitiva.

B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA:

En su oportunidad de Ley la parte demandada asistida de abogada procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra la cual es del tenor siguiente:

“....

PRIMERO

Niego, rechazo y contradigo totalmente la pretensión de LAS DEMANDANTES, por ser falso e infundado el supuesto de hecho en que se fundamenta y por lo tanto, improcedente el derecho y la situación jurídica que pretenden se les conozca con la interposición de la demanda que se sustancia en este expediente, por las razones, defensas y excepciones que alegaré en los siguientes numerales.

SEGUNDO

Convengo en que ciertamente mi representada celebró con LAS DEMANDANTES un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por la casa-quinta denominada “Quinta Clané”, signada con el No. 101-113…., en los términos y condiciones que establecimos en el instrumento que otorgamos por vía de autenticación ante la Notaría Pública Cuarta de V.E.C. en fecha 09 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 08 Tomo 185…., que es el mismo instrumento sobre el cual LAS DEMANDANTES basan su pretensión y lo han anexado al libelo marcado “A” que riela a los folios 6 al 8 del expediente….

TERCERO

Convengo en que ciertamente, el canon de arrendamiento lo convenimos en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, que equivalen hoy día, a consecuencia de la reconversión monetaria, a la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas, tal como se evidencia en el encabezamiento de la Cláusula Décima Segunda de EL CONTRATO, que es la cláusula de valor del antes referido instrumento…..

CUARTO

Convengo en que, como lo arguyen LAS DEMANDANTES, ciertamente, la duración de EL CONTRATO se convino en el plazo de un (1) año, contado a partir del 01 de Octubre de 2006 por lo cual vencía el 30 de septiembre de 2007, pudiendo prorrogarse por mutuo acuerdo entre las partes. Solo que LAS DEMANDANTES omiten mencionar en su libelo que, tal cual quedó expresado en la Cláusula Décima de EL CONTRATO, dicho plazo ERA FIJO, y A TIEMPO DETERMINADO, y que para que se pudiera prorrogar la relación arrendaticia era necesario “EL MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES, sin posibilidad de prorroga automática…..

QUINTO

Convengo en que, ciertamente, la relación arrendaticia se inició con la celebración del primer contrato, el que otorgamos ante la Notaría Publica Segunda de Valencia en fecha 03 de octubre de 2005 anotado bajo el No. 23 del Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, en lo adelante “EL PRIMER CONTRAO”, que es el mismo instrumento producido en copia simple por LAS DEMANDANTES con el libelo marcado “B” y cuya copia certificada éllas han consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008 y que riela a los folios 27 al 31. Ahora bien, es este mismo instrumento el que nos sirve de base para sostener nuestro argumento de que la voluntad inequívoca de las partes en dicha relación arrendaticia ha sido la de vincularse siempre a través de contratos de arrendamiento celebrados a plazo fijo, por tiempo determinado……

SEXTO

Convengo en que ciertamente, la PRORROGA LEGAL del Contrato de Arrendamiento (EL CONTRATO), era de un (1) año, plazo que discurrió entre el día 1º de Octubre de 2007 y habrá de finalizar el 30 de septiembre de 2008. Ello es así porque la relación arrendaticia entre mi representada y Las Demandantes se inició con “EL PRIMER CONTRATO”, el día 1º de octubre de 2005, lo que implica que tuvo una duración de dos (2) años y aplica entonces lo dispuesto en el literal b) Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

SEPTIMO

Reconozco la existencia del convenio privado que suscribimos el mismo día en que celebramos EL CONTRATO; es decir, el 09 de octubre de 2006; por lo tanto, expresamente reconozco el contenido y firma en el instrumento producido por LAS DEMANDANTES con el libelo, el cual marcaron con la letra “C” y riela al folio 16 del expediente.

..., niego, rechazo y contradigo que dicho instrumento privado de fecha 09/10/2009, anexo “c” del contrato que riela al folio 16 del expediente sea la expresión de la voluntad de las partes de prorrogar automáticamente la vigencia de EL CONTRATO, toda vez que lo que allí expresamos mi persona y LAS DEMANDANTES, claramente y sin equívocos, fue que “el canon que va regir el nuevo contrato de arrendamiento para el año 2.007…. será estipulado y se pasará por escrito con por lo menos 6 meses d anticipación”.

Nótese que en dicho documento se dijo claramente “que va a regir el nuevo contrato de arrendamiento para el año 2.007”, y también se dijo claramente que el aumento del valor del canon de arrendamiento “será estipulado y se pasará por escrito con por lo menos 6 meses de anticipación”….

OCTAVO

Niego, rechazo y contradigo lo afirmado por LAS DEMANDANTES al respecto de que mi representada no les notificó en correspondencia de fecha 25 de septiembre de 2007 que el plazo de vigencia llegaba a su fin el 30 de septiembre de 2007y que por lo tanto a partir del 01 de octubre de 2007 comenzaba a transcurrir la prorroga legal prevista en el artículo 38, literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tal aseveración es falsa……

Con la misiva de fecha 25 de septiembre de 2007 remitida por mi representada a Las Demandantes, entregada en la dirección del inmueble objeto de EL CONTRATO, pese a que CORPORACION CLANE, C.A, no estaba obligada a hacer el desahucio, mi representada si manifestó su voluntad inequívoca ante las arrendatarias de no querer prorrogar EL CONTRATO, a menos que se celebrara una nueva contratación y en tal sentido les extendió a Las Demandantes una invitación “…para establecer las bases económicas de un nuevo contrato de arrendamiento…” En consecuencia, el día 30 de septiembre de 2007 finalizó, expiró, concluyó el tiempo fijo de vigencia de “EL CONTRATO”, y por ende, el día 1º de Octubre de 2007 comenzó a transcurrir la Prórroga Legal de “EL CONTRATO”, por plazo que habrá de finalizar inexorablemente el día 30 de septiembre de 2008….

NOVENO

Convengo en que ciertamente, en fecha 02 de junio de 2008, remití por cuenta de mi representada, la carta a modo de RECORDATORIO, haciendo referencia ala carta de fecha 25/09/2007 que hemos producido con este escrito marcada “Aviso de No Prórroga”, y que en dicha carta no es que les “recomendamos” como lo expresan Las Demandantes en su escrito libelar, sino que “…les recordamos que el plazo fijo de vigencia del contrato de arrendamiento que suscribimos ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 09/10/2006 anotado bajo el No. 8, Tomo 185 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, llegó al fin el pasado 30/09/2007, tal cual lo estipulamos en la Cláusula Décima de dicho Contrato”…

DECIMO

Negamos, rechazamos y contradecimos lo afirmado por LAS DEMANDANTES en el sentido de que “..nos encontramos en la prórroga contractual prevista en la cláusula segunda del instrumento suscrito en fecha 09 de octubre de 2.006…”. Lo cierto es que en la Cláusula Décima Segunda de EL CONTRATO lo que expresamos es que “El presente contrato podrá ser prorrogado por igual término…” pero lo que LAS ARRENDATARIAS omiten mencionar en ese párrafo de su libelo, es que para que EL CONTRATO “pueda” ser prorrogado, se necesita la expresión del mutuo acuerdo entre Las Partes”, tal cual se estipuló en la Cláusula Décima del Contrato. Huelgan más argumentos en este sentido, pues ya argumentamos al respecto en el numeral cuarto de este escrito y lo damos acá por reproducido.

DECIMO PRIMERO

Niego, rechazo y contradigo la pretensión de LAS DEMANDANTES de “…hacer valer el acuerdo entre las partes de fecha 09 de octubre de 2.006, donde ya existía el convenimiento de una prórroga contractual del contrato, que evidentemente se mantuvo por acuerdo de las partes”. No hubo convenimiento para prórroga contractual por lo que mal puede mantenerse algo que nunca existió por acuerdo de las partes.

DECIMO SEGUNDO

Ciertamente, “… el contrato es claro en la Cláusula Décima donde señala que el canon arrendaticio se pagaría por mensualidades adelantadas”; ciertamente “…en la cláusula décima segunda se prevé (sic) que el contrato podrá ser prorrogado…” Lo que NO ES CIERTO Y POR LO TANTO NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO es la pretensión de LAS DEMANDANTES de que esa prórroga sea automática, toda vez que, en la Cláusula Décima de EL CONTRATO se estipuló que es necesario el mutuo acuerdo entre las partes para que el contrato pueda ser prorrogado. Si no hay “mutuo acuerdo”, el cual necesariamente debe constar expresamente y por escrito al suscribir un nuevo contrato como ha sido nuestra conducta a lo largo de la relación contractual inquilinaria, y siendo que “EL CONTRATO” fue celebrado a plazo fijo y por tiempo determinado, en consecuencia, éste llegó a si término el 30/09/2007 y a partir del 01/10/2007 de pleno derecho operó la Prórroga Legal que llega a su fin el próximo 30/09/2008 y así le pedimos que lo declare expresamente.

DECIMO TERCERO

Niego, rechazo y contradigo el argumento de LAS DEMANDANTES acerca de que yo, al emitir el recibo del pago del valor del canon de arrendamiento, debía emitir o especificar que tal pago correspondía a la Prórroga Legal. ….

DECIMO CUARTO

Niego, rechazo y contradigo que haya quedado demostrado por LAS DEMANDANTES que se mantenía la prórroga contractual, toda vez que la pretendida prórroga contractual NUNCA fue convenida por mi representada, nunca hubo el mutuo acuerdo entre las partes.

Es que LAS DEMANDANTES han omitido mencionar en el escrito libelar que el “mutuo acuerdo” entre las partes para poder prorrogar la relación inquilinaria nunca se dio porque ellas nunca aceptaron modificar el valor del canon de arrendamiento; por el contrario pretendieron y siguen pretendiendo seguir pagando por siempre la misma cantidad convenida en “El Primer Contrato” de sólo Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, sin tomar en consideración la variación de los precios en el mercado inquilinario para fijar el valor de los alquileres de inmuebles como el que ellas ocupan y que destinan a la explotación de una actividad comercial, altamente lucrativa como la que ellas desarrollan a través de su empresa mercantil “Kamawe, C.A.”

DECIMO QUINTO

a) Negamos, rechazamos y contradecimos la pretensión de LAS DEMANDANTES a que debamos cumplir con una prorroga contractual de EL CONTRATO para el año 2,007, por efecto de “..lo acordado en el convenio de fecha 9 de octubre de 2.008, donde se acordó una prórroga contractual para el año 2.007, en el arrendamiento mantenido por las partes”. b) Negamos, rechazamos y contradecimos la pretensión de LAS DEMANDANTES de que “…como consecuencia de lo anterior, que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado y con prórroga contractual desde el 01 de octubre de 2.007 hasta el 20 de septiembre de 2.008…” c) Negamos, rechazamos y contradecimos la pretensión de LAS DEMANDANTES, acerca de que “…la prórroga legal comenzaría a transcurrir el 01 de octubre de 2.008 por un lapso de un año que vence el 30 de septiembre de 2.009”. d) Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representada debe pagar costas y costos, ni honorarios de abogados algunos por este procedimiento.

DECIMO SEXTO

Nos oponemos s la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que Usted decretó atendiendo la solicitud de Las Demandante para mantener la ocupación del inmueble por éstas, más allá del 30 de septiembre de 2008, cuando culmina el plazo de la PRORROGA LEGAL de “EL CONTRATO” ……” .

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal procede a la revisión de todas las actuaciones que conforman el presente expediente y la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, y de ésta última se citan de su motiva algunos párrafos considerados puntuales para el fallo que habrá de proferirse, los cuales se transcriben a continuación:

“….Este Tribunal, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por la demandante, así como des de la parte demandada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés judicial actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente

.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Tanto la doctrina foránea como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata de incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia; pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre actuaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés de obrar. Este interés en obrar consiste en una acción de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial. La principal objeción que se hace contra la acción declarativa, es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación.

Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que las interesadas pretenden mediante esta acción, que la demandada cumpla lo acordado en el convenio de fecha 9 de octubre de 2006, donde se acordó la prorroga contractual para el año 2.007, que se encuentra en presencia de un contrato a tiempo determinado y con prórroga contractual desde el 01 de octubre de 2.007 hasta el 30 se septiembre de 2.008, sobre el inmueble antes identificado. En tercer lugar, que la prórroga legal comenzaría a transcurrir el 01 de octubre de 2.008, por un lapso de una (01) (sic) año, es decir, con vencimiento el 30 de septiembre de 2.009.

En este orden de ideas, es necesario transcribir textualmente, el contenido del instrumento privado, marcado “C” que riela al folio 16 de este expediente:

“El día de hoy 09 de octubre del año 2006 y estando presente la ciudadana M.C.N., …., quien es la arrendadora por una parte por la otra las ciudadanas M.F.V.A. y M.V.T.P.,…., y quienes son las arrendatarias han convenido de mutuo acuerdo hacer una modificación de la Cláusula Décima Segunda que va a regir el nuevo contrato de arrendamiento para el año 2.007; que se refiere al aumento del canon de arrendamiento; que va a regir para el próximo año, y el cual será estipulado y se pasara por escrito con por lo menos 6 meses de anticipación. Se l.F.. Las Arrendatarias. M.V.T.. Mº F.V.L. arrendadora. Fdo ilegible. 3584283.

Ahora bien, se desprende del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de V.d.E.C. en fecha 9 de octubre del 2.006, anotado bajo el Nro. 8, Tomo 185 y que riela a los folios 6 al 8 de este expediente; específicamente en su Cláusula Décima lo siguiente:

Décima: “La duración de este contrato será de un (1) año fijo contado a partir del primero (01) de octubre de 2006 independientemente de la fecha de autenticación de este contrato y cuyo canon LAS ARRENDATARIAS se obligan a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas, en todo caso este contrato podrá ser prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes, y el canon de arrendamiento no será aumentado siempre que LAS ARRENDATARIAS cumplan con las obligaciones contraídas en el inventario anexo que rige la utilidad, funcionamiento, reparaciones y mantenimiento de los bienes allí señalados”;

Del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.

No obstante a ello, las demandantes en este caso comprenden peticiones relativas a que se le reconozcan el derecho existente relativo a que esta en presencia de un contrato a tiempo determinado y con prórroga contractual desde el 01 de octubre de 2.007, hasta el 30 de septiembre de 2.008 sobre el inmueble antes identificado y que la prórroga legal comenzará a transcurrir el 01 de octubre de 2.008, por un lapso de una (01) año, es decir, con vencimiento el 30 de septiembre de 2.009.

Ahora bien, estima este Tribunal, que el instrumento privado, marcado “C” de fecha 09 de octubre del año 2.009, contiene la voluntad de las partes, es decir, arrendador y arrendatarias, relativa al aumento de canon de arrendamiento, tal como quedo establecido en la cláusula Décima Segunda, pues bien, al señala (sic) que regirá el nuevo contrato, es evidente que se refiere al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de V.E.C. el 9 de octubre del 2006, anotado bajo el Nro. 8, Tomo 185, que coincide con la fecha del instrumento privado antes señalado.

Es decir, que lo pretendido por la parte demandante resulta a (sic) y todas luces improcedente; en consecuencia, se declara que el contrato de arrendamiento vigente es el suscrito y autenticado por las partes el 9 de octubre del 2006, cuya duración se estableció en la cláusula Décima, a plazo fijo, de un (1) año contado a partir del primero (01) de octubre de 2006; por lo que la prórroga legal comenzaría a transcurrir desde el 01 de octubre de 2.007 hasta el 30 de septiembre de 2008. A tenor de lo establecido en el literal b artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de la anteriores consideraciones este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por aabogado (sic) la Abogada JOSSEY R.A.L.,….., Apoderada Judiciales de las ciudadanas M.F.V.A. y M.V.T.P.,…., en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO CORPORACION CLANE, C.A., representada por la ciudadana M.C.N., …, por ACCION MERO DECLARATIVA….

En esta instancia, la parte apelante del fallo que lo fue la accionante en meradeclaración, consignó escritos de Informes, solicitó la reposición de la causa al estado al estado en que se diera cumplimiento al contenido de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, y ha sido reiterado el criterio tanto doctrinario como jurisprudencial en el sentido de que las informes de las partes no resultan vinculantes para el Juez a menos que en los mismos existan hechos nuevos y que los mismos se refieran a solicitudes entre otras de Reposición; razón por la cual se ordenó la apertura de una incidencia a los fines de que la demandada se impusiera y defendiera respecto al nuevo hecho indicado, en el entendido, de que el proceso es de las partes quienes una vez afirmada su posición jurídica sin cuestionamiento alguno, debe conservársele en base al principio de igualdad, inherente al denominado equilibrio procesal de las partes en el proceso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizada la acotación anterior, procede esta Alzada a resolver previamente sobre la solicitud de Reposición como punto previo, en los términos siguientes:

En primer lugar, prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que cito:

El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Como puede observarse, la intervención de la Procuraduría está reservada para aquellos casos en que se encuentren en juego los intereses patrimoniales de la República. En el caso subexámine, el interés que se discute, emerge de una relación contractual arrendaticia entre dos sociedades de comercio, y aunque en el contrato de arrendamiento en la clausula SEGUNDA, LAS ARRENDATARIAS, se comprometen a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para desarrollar una actividad mercantil relacionada con un centro de actividades especiales para niños, y esta actividad sea conexa con la educativa y aunque la sociedad de comercio no tenga inscrita su actividad en el ministerio de educación, no le quita ni desvía de su esencia; excepto, que en esa actividad lucrativa, El Estado Venezolano, o lo que es lo mismo, La República, no tiene afectados sus intereses patrimoniales; en virtud de lo cual, la reposición solicitada es inútil e improcedente y Así se Decide.

DE LA RECURRIDA

De conformidad con lo estipulado en la norma prevista en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el que sigue: “ De la Sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares,” (Sub. Trib.); por manera que, se entiende, que si las decisiones dictadas tienen una cuantía inferior al límite señalado no tienen apelación. En el caso que nos ha sido enviado para nuestra revisión, observamos al vuelto del folio 4 del expediente en el capítulo CUARTO del libelo lo siguiente: “Estimo la presente acción en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,oo) …” como puede observarse, el monto estimado resulta inferior al límite previsto en la norma que haría posible la revisión en Alzada; todo lo cual hace IMPROCEDENTE LA APELACIÓN INTERPUESTA; y pudiese pensarse en la posibilidad de una desaplicación de la norma a los fines de garantizar el doble grado de jurisdicción lo cual es un derecho humano aceptado en nuestra legislación; mas ello no es posible de interpretarse extensivamente, toda vez que en reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, en Resolución N° 2009-0006, resolvió: “Artículo 2.- Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” lo que indica, que SE REAFIRMA el criterio de negar la Apelación para los casos de ínfima cuantía; y, por lo tanto tampoco tienen apelación a partir de la Resolución referida, los juicios cuya cuantía alcance a la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 27.500,oo), esto es, se mantiene el criterio de inapelabilidad en las estimaciones irrisorias; por manera que, los razonamientos expresados sustentados legalmente nos conducen a concluir que el recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 14 de Noviembre de 2008 NO DEBIÓ ESCUCHARSE POR IMPROCEDENTE en virtud de la irrisoria cuantía en al cual fue estimada la acción y ASÍ SE DECIDE.

Como conclusión final se ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida ya referida e identificada en el párrafo anterior la cual revisada a todo evento por esta Alzada se estima ajustada a derecho. Se ordena la Suspensión inmediata de la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal de la recurrida y Así se decide.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: (1) IMPROCEDENTE la Apelación interpuesta por el abogado E.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas M.F.V.A. y M.V.T.P., contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 14 de noviembre del año 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 14 de noviembre del año 2.008, y se ordena la Suspensión inmediata de la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal de la recurrida, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costa a la parte Apelante.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 29 días del mes de abril del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se Publicó la anterior Decisión, siendo las 10:55 de la mañana

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 55.391

RMV/Labr.

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