Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Sin Informes de las partes

El presente procedimiento de Tacha de Documento Privado, se inicia a través del acto de contestación a la demanda por la parte demandada, ciudadana: Y.M.T.M., mayor de edad, educadora, titular de la cédula de Identidad No. 7.147.671, representada judicialmente por los Abogados: F.B.S. y J.J.d.A.F., Inpreabogado Nos. 14.388 y 10.875, respectivamente, que según el escrito que riela del folio 02 al folio 06, ambos inclusive del expediente, la representación Judicial de la misma, procedió a anunciar la tacha, lo cual hizo en los términos siguientes:

Tachamos de falso la supuesta letra de cambio presentada por la parte demandante que corre inserta al folio cuatro (04), de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento civil y por incurrir en la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil.

En fecha 28 de Octubre de 2003, por escrito que riela del folio Siete (7) al folio 09, ambos inclusive del expediente, la parte demandada, procedió a formalizar la misma, lo cual hizo alegando que existe abuso de firma en blanco, toda vez que su mandante firmó sobre un formato de los denominados letra de cambio, sobre el cual no se había escrito ninguno de lo requisitos que debe contener de conformidad con el Artículo 410 del Código de Comercio para considerarlo un verdadero instrumento cambiario. La Suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), colocada en el lugar correspondiente a la cantidad a pagar y los demás datos que ahora se leen en el “documento” que se pretende cobrar por vía judicial, fueron escritos posteriormente a la fecha en que su mandante estampara la firma (15/11/2001). El Abogado demandante en procuración, antes de ocurrir a la vía jurisdiccional, se había entrevistado tanto con la demandada como con los Abogados que la representaron en la ciudad de Nirgua, manifestándoles reiteradamente que a esa “letra de cambio”, firmada en blanco, todavía no sabia cuál era la cantidad que se le iba a colocar, si era Seis u Ocho Millones de Bolívares.

Su representada, confiada en la buena fe y en la relación con la ciudadana: M.M.V.M., firmó en blanco el formato de letra de cambio, que le exigió la mencionada ciudadana en el momento de hacerle un préstamo, el cuál ascendía a la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de capital e intereses.

Procediendo el endosatario en procuración de la letra de cambio que en copia certificada ríela al folio 252 de la pieza principal a contestar la tacha según escrito que riela del folio diez (10) al folio catorce (14) ambos inclusive del expediente de tacha, que realizó de la siguiente manera: Insiste en hacer valer el documento tachado que riela al folio 04, vale decir título valor letra de cambio. Así mismo rechaza, niega y contradice los argumentos y hechos narrados en el escrito de formalización de la tacha.

En este orden de ideas, alega la extemporaneidad de la formalización tacha, según el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, expresando que quien anuncia la tacha al Quinto día siguiente del anuncio, tiene la carga de presentar escrito de formalización de la tacha, es decir, una vez anunciada la tacha nace la carga procesal del tachante de formalizarla y ello debe hacerse al quinto día siguiente de anunciada la misma. Expresando así mismo, que el lapso de cinco días para formalizar la tacha no es relativo. Esto es, no está sujeto a aspectos relacionados con el momento en que se anuncia la tacha, sino que es un lapso fatal que única y exclusivamente inicia su computo el anuncio mismo de la tacha; es decir, este es el detonante para el computo del lapso de cinco días para formalizar, dada la autonomía y unidad del procedimiento de la tacha incidental; significa que: Es un proceso autónomo distinto del proceso principal, con lapsos propios, no relacionados ni relacionables con los lapsos del juicio principal. Solicitando que la incidencia de tacha sea declarada terminada, por no haber sido formalizada en el lapso legal.

Alega el defecto de forma de la formalización de tacha extemporánea; así como no fueron promovidas las pruebas pertinentes para demostrar los hechos narrados.

Por auto que riela al folio 21, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo señalado en el numeral 14 del artículo 442, en concordancia con el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia que riela al folio 24, la parte demandada a través de su apoderado judicial suscribió diligencia mediante la cual, a los fines de probar los hechos que fundamentan la tacha, promueve prueba de experticia, conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil:

De la Motivación para decidir:

La presente incidencia de tacha se centra en la tacha de falsedad de la letra de cambio que la parte actora a través de su endosatario trajo a los autos junto a su escrito de demanda la cual constaba al folio cuatro (4) de la pieza principal sobre la cual versa la pretensión y si bien es cierto que la misma fue sustraída del expediente, hecho este que dio lugar a la averiguación correspondiente a que se contrae el acta que riela al folio 252 de la referida pieza; y como quiera que consta en autos al folio 252 copia certificada por el procedimiento fotostato del referido efecto cambiario, el cual el Tribunal lo da por reproducido; y a los fines de comprobar si los hechos alegados por la parte actora se ha dado en el presente caso, se procede a analizar la formalización de la tacha, así como la contestación a la misma y las pruebas promovidas y evacuadas en esta incidencia, así como las normas jurídicas aplicadas, actividad esta que el Tribunal procede a hacer de la siguiente manera:

Establece el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

.

En este orden de ideas, señala la doctrina que: “La Tacha de instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.

Instituyendo el artículo 443 Ejusdem, lo siguiente:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

.

En el presente asunto la parte intimada, consideró que la letra de cambio que contiene la obligación suscrita por ella y presentada por el endosatario en procuración, la misma es falsa de conformidad con el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en la causal establecida en el ordinal 2° del Artículo 1381 del Código Civil.

En el acto de formalización de la tacha, fundamentó la misma en el aludido artículo 1381 ordinal 2°, alegando además que existe abuso de firma en blanco, toda vez que su mandante firmó sobre un formato de los denominadas letras de cambio sobre el cual no se había escrito, es decir, ninguno de los requisitos necesario que debe contener, de conformidad con el Artículo 410 del Código de Comercio para considerarlo verdadero instrumento cambiario. Cuando el referido facsímile fue firmado no contenido ninguno de los elementos que ahora aparecen escrito a mano. La suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) colocada en el lugar correspondiente a la cantidad a pagar y los demás datos que ahora se leen en el expediente.

Observando el Tribunal que en el procedimiento de tacha, tal como lo ha sostenido la casación en Sentencia del 31 de Julio 2003 ( Tribunal Supremo de Justicia Casación Civil) E.V. Carrasco contra R.A. Herrera y otro, señala:

“ … En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:

  1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).

  2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:

En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)

, y “ Si el Tribunal encontrare pertinentes la prueba de algunos de los hechos alegados determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.

Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mencionado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento…”

De lo que se infiere que conforme a los ordinales del Artículo 442 del Código de Procedimiento civil, los mismos están orientados a conferirle al juez, en su primer momento, la potestad de determinar si los hechos, como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden con aquellos supuestos que están tipificados para considerar que un instrumento es falso.

En consecuencia debe el Juez, sobre el cual recae su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte; y si bien es cierto que en el caso subjudice el juez que sustanció el procedimiento de la tacha, omitió tal responsabilidad al no determinar sobre que hecho habría de recaer las pruebas de las partes, no es menos cierto que las partes promovieron pruebas, en especial la parte demandada o intimada que promovió escrito de pruebas testificales y de experticia la cual recae sobre el instrumento cambiario que dio origen a la presente incidencia.

Observando el Tribunal que la prueba referida a la testifical del ciudadano: R.R.R.G., no fue admitida por lo cual el Tribunal no la valora y en referencia a la prueba de experticia si bien es cierto que la misma fue admitida fijándose el Segundo día de Despacho siguiente al auto de fecha 21 de Noviembre de 2003, la cual no fue evacuada, por lo que el Tribunal no la valora; y en relación a las pruebas de la parte accionante el mismo, promueve el mérito favorable de autos, observando el Tribunal que conforme al principio jurisdiccional sostenido por nuestro más alto tribunal (Tribunal Supremo de Justicia), el cual ha señalado en reiteradas jurisprudencia lo siguiente:

Respecto al mérito favorables de los autos promovidos como pruebas por los apoderados de las partes, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…

Principio jurisprudencial este que la que juzga acoge. En consecuencia no se valora el merito de los autos promovidos por la parte actora y así queda establecido.

En este orden de ideas observa el tribunal que con las pruebas promovidas se ha logrado el fin para lo cual fueron evacuadas, aún cuando el tribunal omitió la obligación a que se contrae el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil: y siendo que la solución al caso de autos se encuentra en la necesidad de haber abierto el lapso probatorio, a fin de que las partes presentantes de los instrumentos puedan promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes, quienes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones , por mandato de la Ley pudiese ejercer la respectiva actividad probatoria, lo cual permite determinar que no hubo lesión del derecho de defensa, sino desinterés en la incidencia planteada; y al no haberlo hecho la demandada esta actividad como es la experticia promovida para determinar si el efecto cambiario es falso, es lógico y natural que la tacha de la letra de cambio que contiene la obligación, la cual se ha dado por reproducida en autos la copia certificada de la misma por no haber resultado falsa, conforme a lo señalado en la norma a que se contrae el Artículo 1381 del Código Civil, en su ordinal 2°, debe ser declarada sin lugar y así se decide. Como consecuencia de lo anterior se condena en costa a la parte perdidosa, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la incidencia de Tacha propuesta por los Abogados: F.B.S. y J.J.D.A.F., Inpreabogado Nos. 14.388 y 101.875, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: Y.M.T.M., mayor de edad, educadora, titular de la cédula de Identidad No. 7.147.671, parte demandada en el juicio de: COBRO DE BOLIVARES DE INTIMACION, incoado por la ciudadana: M.M.V.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.278.094, representada judicialmente por el Abogado Antonio Agüero Guevara, Inpreabogado No. 3.787, en su condición de endosatario por Procuración.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se declara No Falsa la letra de cambio, suscrita por la ciudadana: M.M.V.M., ya identificada.

TERCERO

Se condena en costa a la parte perdidosa, por haber sido vencida en su totalidad.

CUARTO

Como quiera que la presente decisión salió fuera de lapso, notifíquese a las partes conforme lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. (Expediente de Tacha Nº 5529.).-

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A..,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

En la misma fecha y siendo la 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR