Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoInterdiccion

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, veintiocho (28) de abril del año Dos Mil Once.

AÑOS: 201º y 152º

Parte Actora: Ciudadana M.V.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.255.820 y domiciliada al final de la calle Nicaragua, casa sin numero en Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.-

Abg. J.V.G., quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.583.-

Expediente Número. 768/10

  1. Consta en las actas que:

    En fecha 21 de abril de 2010, la ciudadana M.V.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.255.820 y domiciliada en el Municipio Sucre, sector Guarabao, final de la calle Nicaragua, casa sin número, Estado Yaracuy, asistida por el abogado J.V.G., quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.583; solicitó la Interdicción Provisional de la ciudadana GENOBIARCA Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.061, y se le designe como su Tutora Interina, alegando que el estado mental de la presunta entredicha es lamentable, tornándose incapaz para atender sus propios intereses tales como el cobro de la pensión por invalidez otorgada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, y la pensión por Sobreviviente otorgada por el Ministerio de la Defensa. Asimismo alega que como consecuencia de las continuas recaídas que su señora madre ha sufrido en todo su historial, necesita atención a tiempo completo, siendo ella su única hija; manifestando que su hermano, y único hijo varón de la presunta entredicha falleció en siniestro aéreo ocurrido en el Estado Táchira, en fecha 03 de mayo de 2009.

    En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declina la competencia en razón de la Materia y de Territorio a este Juzgado.

    En fecha 21 de Mayo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy, oír a la presunta entredicha ciudadana GENOBIARCA Q.A., ya identificada. Se designó como Facultativos a los Médicos Psiquiatras J.R. y M.L.d.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.832.305 y 13.921.412, respectivamente, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo; por lo cual se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que practicara las respectivas notificaciones.

    Se evidencia de las actas, que en fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal se traslado y constituyo en el domicilio de la presunta entredicha ciudadana GENOBIARCA Q.A., ya identificada, la cual fue debidamente interrogada por este Tribunal.

    Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para oír a los parientes y amigos de la misma, ciudadanas S.M.G.A., M.I.C.G., J.R.A., SUGEILA M.R.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.905.115, 16.823.936, 7.575.923 y 15.483.931, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, oyéndose sus declaraciones en fecha 17 de junio de 2010.

    Se evidencia de la actas procesales la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy en fecha tres (03) de Junio de 2010. Consta de las actas que los médicos designados fueron notificados y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, al igual que la consignación de sus respectivos informes.

  2. Para decidir, el Tribunal observa:

    Dispone el artículo 396 del Código Civil, que:

    …La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

    Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…

    Igualmente el artículo 409 ejusdem, establece:

    …El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

    La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…

    Ahora bien, en el día y hora fijada, para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana GENOBIARCA Q.A., ya identificada, en efecto solo respondió algunas preguntas que le fueron formuladas, dejándose constancia que las mismas fueron respondidas con vaguedad, otras no fueron respondidas, y en ocasiones mostró signos de alucinaciones. Al ser analizado tal comportamiento, esta Juzgadora encontró evidentes datos de demencia.

    Por otra parte de los testimonios rendidos por los parientes y amigos de la presunta entredicha GENOBIARCA Q.A., ciudadanas S.M.G.A., M.I.C.G., J.R.A., SUGEILA M.R.A., identificadas en el cuerpo del presente fallo, se observó indicios y datos suficientes del padecimiento de Esquizofrenia Paranoide, que se le imputa a la presunta entredicha, en especial cuando expresaron que además del parentesco y afinidad que tienen con la requerida, que desde el año 1985, ha sufrido crisis de Esquizofrenia, presentado agresividad, cambios constantes de humor, alucinaciones, incoherencia y llanto fácil, que su capacidad mental es limitada, manifestando que actualmente no puede valerse por sí misma, que vive con su única hija, ya que su otro hijo falleció en accidente aéreo.

    Igualmente de los informes rendidos por los Médicos Psiquiatras J.R. y M.L.d.D., ya identificados, inscrito en el Colegio de Médicos bajo los números 545 y 2.748, y en MSDS con los números 20.703 y 61.743 respectivamente, en su condición de Facultativos designados por este Órgano Jurisdiccional, estos coinciden en diagnosticar que la ciudadana GENOBIARCA Q.A., padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, cuya tendencia es al trastorno mental crónico, dificultando su manejo familiar e integración al medio social.

    Precisemos antes que nada, que cuando nos referimos a la inhabilitación estamos suponiendo una debilidad de entendimiento no tan grave o prodigalidad, entendiendo ésta última, como aquellos gastos inútiles e injustificados que disminuyen significativamente la fortuna del indiciado; de allí pues que la inhabilitación consiste en la privación limitada de la capacidad negocial y que es aplicable en casos de pérdida de memoria, dificultad para razonar o ante la incapacidad de tener conciencia de los actos más simples de la cotidianidad por un intervalo de tiempo extenso, entre otros casos similares. Por otra parte, tenemos a la Interdicción que no es más que la privación de la capacidad negocial, pero en razón de un estado permanente de defecto intelectual grave, por lo que el sujeto queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial en forma plena, general y uniforme. Nótese la gran diferencia entre ambas condiciones, pues mientras la interdicción supone la destrucción absoluta de las facultades mentales, la inhabilitación sólo presume la debilidad de entendimiento o prodigalidad, devenida precisamente de esa debilidad de entendimiento; en ambos casos se hace necesario que estos sujetos estén bajo vigilancia y protección de sus parientes más cercanos.

    Dentro de este orden de ideas se observa que todas las pruebas recogidas por este Tribunal, en esta averiguación sumaria, quedó demostrado que la ciudadana GENOBIARCA Q.A., se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, por lo que queda calificada dentro del segundo de caso antes mencionado, es decir la Interdicción, por cuanto llena los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción provisional de la ciudadana GENOBIARCA Q.A.. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:

PRIMERO

la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana GENOBIARCA Q.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.500.061 y domiciliada al final de la calle Nicaragua, casa sin número en el sector Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

se nombra como Tutora Interina de la entredicha GENOBIARCA Q.A., a la ciudadana M.V.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.255.820 y del mismo domicilio, en su condición de hija de la misma, quien comparecerá ante este Tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de la entredicha, dentro de los quince (15) días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en un Diario de circulación estadal; una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Cumplidas como sean las formalidades anteriores queda el juicio abierto a pruebas, de conformidad con el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.

CUARTO

se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar a la tutora interina designada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.

QUINTO

se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción provisional a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de mayor circulación del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTO

se ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a los fines de insertar su contenido en el Libro de Registro Civil correspondiente, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. L.O.S..

Abg. J.C.S.Á..

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. J.C.S.Á..

LOS/Jcsa/maría

Exp Nº 768/10.

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