Decisión nº 999-13 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoDivorcio 185-A

Exp. Nº 1.880/13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos M.V.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.514.629, domiciliada en la calle principal, con vereda siete (07), casa número diez (10), urbanización J.J.d.M., Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y E.A.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.555.624, domiciliado en la urbanización Nuevo Marín, vereda trece (13), casa número dos (02), Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado J.G.M., inscrito en el Inpreabogado número 138.615, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día once (11) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1.982), contrajeron matrimonio civil, en el despacho de la Alcaldía Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Municipio San F.E.Y., según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio cuatro (04) del dossier, signada con el número tres (03), del libro de matrimonio civil llevados por dicho Registro del año mil novecientos ochenta y dos (1.982).

La solicitud fue recibida por distribución, en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2.013) y admitida en fecha seis (06) del mismo mes y año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2.013), al folio catorce (14) del expediente, la Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia de que provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libraron los correspondientes recaudos de notificación, tal y como consta al folio quince (15) del presente expediente.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2.013), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del dossier.

Al folio dieciocho (18) del expediente, cursa diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2.013), suscrita y presentada por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, el día once (11) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1.982), en el despacho de la Alcaldía Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Municipio San F.E.Y., según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante en los folios cuatro (04) del dossier, signada con el número tres (03), del libro de matrimonio civil llevados por dicho Registro del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), además de ello, señalan haber procreado una (01) hija de nombre Y.E.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.260.104, comprobación efectuada según acta de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad cursantes a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, no hacen manifestación alguna de poseer bienes que formen parte de la comunidad conyugal, y establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: la urbanización Nuevo Marín, vereda tres (03), Marín, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida en el mes de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), y que hasta la fecha en la cual presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.

Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

(Cursivas y negrillas del Tribunal).

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha once (11) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1.982), cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadanos M.V.P.N. y E.A.T.L., antes identificados, tienen más de treinta y un (31) años de casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.

Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio dieciocho (18) del presente expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos M.V.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.514.629, y E.A.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.555.624; en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL, contraído entre ellos, el día once (11) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1.982), en el despacho de la Alcaldía Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Municipio San F.E.Y., según acta de matrimonio civil signada con el número tres (03) cursante al folio cuatro (04) del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

ABG. ZOILY C.A.R.

La Secretaria,

ABG. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. A.J.R.R.

La Suscrita Secretaria A.J.R.R., del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente signado con el numero 1.880-13, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos M.V.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.514.629 y E.A.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.555.624, asistidos por el abogado J.G.M., inscrito en el Inpreabogado número 138.615; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de junio de 2.013. Años: 203° y 154°.

La Secretaria,

A.J.R.R.

Exp: 1.880-13/cmgl

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